Sentencia nº RC.000161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000533

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En la acción por daño moral, incoada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos B.J.P., M.C.P.D.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., representados judicialmente por los ciudadanos abogados R.B. y F.S., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados L.M., J.E., J.K., Oslyn Salazar, O.M., Francris Pérez, L.C., Valmy Díaz, A.G.R.R., M.S. y H.J.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia definitiva en fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual declaró:

PRIMERO

Se DECLARAR EFICAZ en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano J.M.G.V., en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados (…), y como consecuencia de ello, se Desecha (sic) por improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento.

CUARTO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 (sic) de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

CON LUGAR la demanda que por daño moral incoaron los ciudadanos (…), contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

De esa manera se revocó el fallo apelado. Hubo condena en costas procesales a la demandada en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica oportunas.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

“…Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 243 y el artículo 12 del citado texto adjetivo, pues estamos ante una sentencia inmotivada.

Lo explico.

La indemnización del daño moral es del prudente arbitrio del juez, todo lo sabemos, pero eso no quiere decir que se le autorice para obrar caprichosa o arbitrariamente. Toda fijación dineraria, a efectos de indemnización del daño moral, debe venir precedida de una serie de razones, que permitan entender por qué se estableció una determinada suma de dinero.

Al efecto, éste alto tribunal ha sido constante en exigir: “los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada” (…).

Este no es el caso de la sentencia recurrida que, muy al contrario de lo que era su deber, luego de establecer la supuesta responsabilidad civil de nuestra representada, en el desprendimiento del friso de la parte superior del edificio que ocupaba como arrendataria en el año 2007, fijó inmotivadamente una suma de dinero como indemnización de daño moral:

En virtud de la anterior declaratoria, se condena a la parte CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, indemnizar a la parte actora por el daño moral sufrido, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000), ASÍ SE DECIDE.

(v. folio 181 de la 2da. pieza) (sic).

Lo anterior

, no es una serie de razones sobre las cuales se asienta la estimación dada, sino lo que la sentencia cree que es la relación de causalidad entre una conducta realizada por mi mandante en el año 2005, esto es, la reparación del friso y la pintura de la fachada, con el desprendimiento de la parte superior del friso en el año 2007.

Tal falta de razones en la estimación, muestra claramente el agravio a la exigencia de motivación de toda condena de daño moral, cuyos criterios de fijación han sido históricamente delimitados por la jurisprudencia de esta sala. Esos criterios no son formulas secretas que solo están disponibles para aquellos que frecuentan oscuros cenáculos, sino reglas mínimas de los razonable sobre la estimación de un dolor ajeno, parámetros que cualquiera de los que hacemos vida en esta profesión puede –y debe- conocer, con mayor exigencia para aquel que está colocado en la difícil misión de juzgar a sus pares.

Como no hay razones en la que se pueda asentar la estimación realizada en la sentencia, da la impresión de que la misma se hizo caprichosamente. Múltiples preguntas viene a colación: ¿Qué la motivó? ¿En que se justificó para colocar ese monto? ¿Cuáles son las premisas de daño moral dado en la persona de cada uno de los demandantes a quienes se unifica sin distinción? No se sabe. Estas y otras preguntas que cualquiera podría hacerse, quedarán sin respuesta, porque la sentencia recurrida, muy desafortunadamente, no las da.

…Omissis…

Y cuando se trata de una reclamación indemnizatoria en materia de daño moral, las exigencias en la motivación son mucho más estrictas, como también lo ha dicho esta Sala (…).

…Omissis…

De esta forma, mi mandante fue condenada al pago de una fuerte suma de dinero, sin conocer las razones en que se fundamenta el pronunciamiento que llevó a la fijación de esa cantidad, lo que es contrario al deber de motivar la cuestión de hecho y de derecho conforme el ordinal 4to. del artículo 243 del CPC (sic), tal y como lo ha dicho esta Sala: (…).

En fin, la sentencia indica en monto a pagar (v. cita supra) (sic), pero ese monto no está precedida de un razonamiento que la soporte, conforme los parámetros dados por esta Sala Civil, que en vez de una justa indemnización, la sentencia sea el producto de un capricho.

Es relevante esta denuncia, pues todo aquel contra quien se dirige un dispositivo de indemnización por un daño moral, tiene derecho de conocer, no solo cómo, cuándo y de qué manera se configuró el hecho ilícito, base del mismo, sino los aspectos relevantes que condujeron al establecimiento reparatorio de una determinada cantidad de dinero a favor de su contrario, lo que está absolutamente ausente en esta decisión, por lo que pido, respetuosamente, se anule y se haga la correspondiente instrucción didáctica al reenvío, conforme lo manda el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delató la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación.

El recurrente señaló, que el ad quem incurrió en su fallo en inmotivación de hecho y de derecho al no establecer los motivos de cómo y por qué llegó a la conclusión que lo llevó a fijar que la demandada debía pagar la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral.

Finalmente señaló el formalizante en casación, que la sentencia recurrida al indicar el monto condenado a pagar sin que haya establecido previamente las razones que la llevó a la fijación de esa cantidad, tal actitud es contraria al deber de motivar la cuestión de hecho y de derecho conforme el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación Civil.

Así las cosas, sobre el vicio de inmotivación, la Sala ha indicado frecuentemente en diversos fallos, como en sentencia N° RC-215 de fecha 13 de mayo de 2011, caso de E.M. contra D.B., expediente N° 10-547, que señaló:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…

.

De igual manera, se destacó en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso de E.G. contra M.G. y otros, expediente N° 12-700, lo siguiente:

“…Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de ésta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011…, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

…Omissis…

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

…Omissis…

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencias antes transcritas, se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

De igual manera, se considera oportuno citar sentencia emanada de esta Sala N° RC-315 de fecha 12 de junio de 2013, caso de Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), y otro, contra Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) y otro, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:

…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A.), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

…Omissis…

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)’…

(Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, esta Sala en su fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: J.Y.R.D.A., A.A. y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., dispuso en torno a la motivación de la condena en daño moral lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

“...Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(...omisis...)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(...omisis...)

...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

(Destacado de la Sala)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:

  1. - La importancia del daño.

  2. - El grado de culpabilidad del autor.

  3. - La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

  4. - La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

  5. - El alcance de la indemnización, y

  6. - Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Establecido lo anterior, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada a fin de verificar lo denunciado, la cual expresamente indicó lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, hace las siguientes reflexiones:

...Omissis…

En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil, establece textualmente: (…).

Por su parte, el 1196 señala que: (…).

En este sentido, pasamos a señalar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:

1. Incumplimiento de una conducta preexistente.

2. La culpa.

3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

4. El daño

5. La relación de causalidad.

El autor patrio, E.C.B., en su Obra comentada del Código Civil Venezolano, en relación a los mencionados elementos del hecho ilícito, refiere en relación al primer elemento (incumplimiento de una conducta preexistente), que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes a saber:

Se desprende entonces, que la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 supra transcrito, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, y para que sea procedente la acción, se precisan tres (3) elementos primordiales, a saber: que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto y, que el daño alegado se haya producido efectivamente, de manera pues, que la falta de uno de ellos hace improcedente la acción.

Armónica con lo decidido por nuestro m.T., esta Alzada observa del cúmulo probatorio que la entidad bancaria demandada, en fecha 31 de octubre de 2005, solicitó a la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, autorización para realizar reparaciones en el inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., entre las avenidas Libertador y Calle El Muñeco, Galpón N° 107, inmueble éste que ocupa la demandada en carácter de arrendataria; autorización que le fue concedida según se desprende del oficio N° O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, en el cual dicho ente Municipal, una vez estudiado el caso y realizada la Inspección Fiscal en fecha 03 de febrero de 2005, resolvió autorizar los trabajos de reparación menor referidos estos a “Reparación de friso en fachada, aplicación de pintura de caucho exterior en fechada”.

Así las cosas, queda plenamente demostrado en autos que al haber realizado la demandada las reparaciones menores de la fachada del inmueble arrendado, con la plena autorización tanto de los propietarios como del ente Municipal, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos y de la tantas veces mencionada autorización municipal, queda en cabeza de ésta indemnizar el daño moral sufrido por los actores por la pérdida humana de su progenitor ocasionada por el desprendimiento del friso o estructura que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia demandada, todo lo cual concatenado con el informe técnico realizado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, que estableció que la pared era de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado permitiendo su colapso total, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora hacen que la acción interpuesta prospere en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: (…).

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: (…).

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;

2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la parte demandada hubiere desvirtuado los hechos alegados por la parte actora, más por el contrario quedó fehacientemente probado que el ciudadano B.P., falleció el día 03 de septiembre de 2007, a consecuencia de politraumatismo, fractura de cráneo (ver Acta de Defunción folio 12), como consecuencia del desprendimiento del friso de la parte superior de la fachada del inmueble que ocupa la parte demandada, quien como se reitera, fue la encargada de realizar los trabajos de remodelación o reconstrucción, por lo que acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Civil, cuando estableció que, en casos similares al de autos, en los cuales no se ha verificado la ruina del edificio sino el desprendimiento de una estructura o friso como consecuencia de unos trabajos de obra atinentes a la remodelación o reconstrucción de alguna parte del edificio, que han sido ordenados por persona distinta a los propietarios, no obstante tenga la autorización del arrendador propietario, la responsabilidad del daño causado recaerá sobre la persona natural o jurídica que haya ordenado y pagado por esos trabajos, esta Alzada debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda que por daño moral incoaron los ciudadanos B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, indemnizar a la parte actora por el daño moral sufrido, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). ASÍ SE DECIDE…

(Mayúsculas del fallo, subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el ad quem luego del análisis de los hechos acaecidos, en el cual falleció trágicamente un ciudadano al caerle encima un friso de concreto que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia bancaria, y por ello, estableció la responsabilidad civil de la entidad financiera demandada, y en consecuencia, la condenó al pago de la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral ocasionado.

Ahora bien, la Sala en el análisis del fallo recurrido, evidencia tal como lo delató el recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, que el ad quem efectivamente no realizó el pertinente análisis sobre los motivos que lo llevó a implantar esa cantidad de dinero como monto indemnizatorio del daño moral reclamado.

Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho y de derecho, pues estableció sin sustento jurídico alguno la condena al pago del monto de indemnización por el daño moral ocasionado, sin que se logre conocer el razonamiento que lo llevó a tomar a esa conclusión, de dónde la dedujo, ni mucho menos, del por qué la cantidad condenada a pagar la estimó prudente, siendo que, no se conoce el análisis del cual se desprenden las razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, así como, el respectivo establecimiento de la escala de valores que tomaría en cuenta para determinar la referida indemnización por daño moral, incurriendo efectivamente en la inmotivación de hecho y de derecho delatada por el recurrente en casación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.M.P.,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000533

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

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