Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-R-2012-001993

PARTE ACCIONANTE: J.B.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.193.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN IGUINI (FUNDAIGUINI), fundación sin fines de lucro inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 9, Protocolo Primero; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 214, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.818.

MOTIVO: (Amparo Constitucional) Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia publicada en 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2012, se publico sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el amparo constitucional signado con el N° AP21-O-2012-000111, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de ilegalidad opuesta por el querellado.. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana J.B.G. contra la “FUNDACION IGUINI”. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante, y ORDENA a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 759-11, de fecha 8-07-2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para cumplir el mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la publicación de la sentencia en el presente asunto, informando de ello a este Tribunal por escrito, al vencimiento de dicho lapso.

TERCERO

Se condena en costas al querellado…”, folios 219 al 227 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de este recurso de apelación N° AP21-R-2012-001993.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado A.P.C., IPSA N° 106.818, apoderado judicial de la parte querellada consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por solicitud de aclaratoria de la decisión publicada en fecha 15 de noviembre de 2012, anteriormente referida ( como consta a los folios 228 y 229 del presente expediente).

En esa misma fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado A.P.C., IPSA N° 106.818, apoderado judicial de la parte querellada interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por medio de otra diligencia recurso de apelación contra dicha decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, apelación a la que se le designó alfanumérico AP21-R-2012-001993, constante de un (1) folio útil; como consta a los folios 230 y 231, de la segunda (2°) pieza de esta acción de amparo constitucional.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación N° AP21-R-2012-001993, interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, ordenando la remisión por medio de oficio dirigido al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la consignación de las copias simples consignadas por la parte apelante; procedió a dictar auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas para su posterior remisión del recurso de apelación N° AP21-R-2012-001993, por medio de oficio dirigido al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución.

En fecha 21 de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuye la apelación de la parte querellante identificada bajo el número AP21-R-2012-001993.

Ahora bien, se evidencia que existe un error en el proceso que debe ser subsanado a los efectos de sanear el mismo, ya que no consta en autos decisión por medio del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, emita pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2012, procediendo a oír la apelación en un solo efecto conforme con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, se deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En otro orden de ideas el artículo 211 instituye:

…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe su nulidad. En estos caso se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…

(subrayado del Tribunal).

En consecuencia, ésta Alzada como garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de reponer la causa al estado de que el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, observa que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer que los procesos indefinidos aumenten. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes (sola que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes), en criterio de quien decide la reposición de la presente causa es procedente en derecho, ya que se ha menoscabado las garantías procesales de las cuales están dotadas las partes y que tienden a la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, y en virtud de que el error en que incurrió el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellada, -ya que no consta en el expediente decisión por medio del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se pronuncia sobre ésta, sino que procedió a oír la apelación en un solo efecto y ordeno remitir todas las presentes actuaciones a este Despacho Superior Laboral,- vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, es procedente declarar la nulidad de sus actuaciones. Así se establece.

Así las cosas, y como quiera que no existe pronunciamiento expreso sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellada en autos, por parte de la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez violentó normas de orden público (artículos 15, 206 y 211 CPC), vulnerando de igual manera los Derechos y Garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez reciba el expediente subsane lo ordenado, esto es, se pronuncie primero sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte querellada y luego se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta para que así se cumple el debido proceso y ordene la remisión del expediente nuevamente a la Coordinación judicial a los fines de su distribución, para que se dé continuación al proceso, ya que todas las actuaciones incluso la distribución devienen en nulas por cuanto no se cumplió con el orden lógico de pronunciamiento en cuanto a ambos pedimentos por lo cual el pronunciamiento de la apelación deviene en irrito y como consecuencia su distribución, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el A quo emita pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia requerida en fecha 16 de Noviembre de 2012, y nuevamente sobre la apelación interpuesta esa misma fecha por la representación de la parte querellada, quedando nulo todo lo actuado en el asunto principal signado con el N° AP21-O-2012-000111 y la distribución efectuada a este despacho en fecha 21 de diciembre de 2012, del presente recurso signado con el Nº AP21-R-2012-1993, por las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia requerida en fecha 16 de Noviembre de 2012, y nuevamente sobre la apelación interpuesta esa misma fecha por el abogado A.P.C., IPSA N° 106.818, apoderado judicial de la parte querellada, FUNDACIÓN IGUINI (FUNDAIGUINI), de la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2012, por el A quo, en el asunto principal signado con el N° AP21-O-2012-000111, ello en atención al principio de celeridad procesal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del recurso de apelación N° AP21-R-2012-001993, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda con la subsanación de la omisión anteriormente señalada en el asunto principal bajo el N° AP21-O-2012-000111. TERCERO: Una vez subsanado lo anterior proceda a remitir el presente asunto a la coordinación respectiva para su debida distribución.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (07) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. J.G..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.J.R..-

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.J.R..-

JG/OJR/jpg.-

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