Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

Caracas, 15 de mayo de 2003 193° y 144°

Por escrito presentado en fecha 19.2.03, los abogados F.J.P.M. y M.A.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.566 y 8.486, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de las empresas intimadas, Flota Cumaná, C.A., Pesca Venja, C.A. y Nato, C.A., solicitaron, por una parte, que en virtud del decreto de medida de embargo preventivo dictado en fecha 6.2.03, este Juzgado se sirva, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, precisar o definir las cuotas individuales, dentro del monto global decretado para que las empresas intimadas puedan presentar la correspondiente fianza o caución a los fines de suspender la medida acordada; y, por otro lado, que se ordene la notificación de la Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que, las mencionadas empresas en sus operaciones diarias, realizan actividades de pesca y acuacultura, las cuales deben ser consideradas como de interés público nacional.

Posteriormente, el abogado R.P.B., parte intimante en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25.2.03, se opuso a las anteriores solicitudes, alegando que: primero, con respecto a la estimación de las cuotas correspondientes a cada empresa intimada, en virtud de que participaron por igual en el juicio, al demandar todas por la misma razón y por un mismo monto, sin discriminación alguna al momento de interponer su libelo de demanda, no puede este Juzgado —a su decir—discriminar un monto o una cantidad que las partes no discriminaron, por tal motivo, no puede aplicarse el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil; y, en lo que se refiere a la notificación de la Procuradora General de la República, solicita se deseche tal solicitud, por cuanto estamos en presencia de un embargo preventivo y, mas aún, no se ha demostrado que las intimadas presten un servicio público.

Luego de ello, los abogados F.J.P.M. y M.A.P.L. apoderados de las empresas Flota Cumaná, C.A., Pesca Venja, C.A. y Nato, C.A., consignaron en fecha 5.3.03, escrito mediante el cual ratificaron los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud planteada en fecha 19.2.03.

Finalmente, en fecha 1.4.03, los apoderados de las empresas intimadas, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este Juzgado, se declare incompetente para conocer de la presente causa y, por consiguiente, nulo todo lo actuado, en virtud de que la solicitud de intimación en cuestión, se está tramitando en este tribunal como única instancia, cercenando así, el principio del doble grado de jurisdicción.

Este Juzgado para decidir, observa:

Primero

Para resolver acerca de lo peticionado por ambas partes en el presente proceso, este Despacho estima necesario revisar previamente la solicitud realizada por los apoderados de las empresas intimadas referidas a la división del monto decretado sobre los bienes de éstas, con ocasión de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 6.2.03; en tal sentido, resulta indispensable, analizar lo que en relación con el principio de la solidaridad ha establecido este Supremo Tribunal. A este respecto, esta Sala Político-Administrativa, en fecha 13.8.02, determinó lo siguiente:

...En tal sentido, se debe destacar que las sociedades mercantiles pueden constituirse separadamente y a la vez formar parte de un grupo de carácter económico financiero, el cual busca expandir sus negocios o posicionarse favorablemente en el mercado donde realizan su explotación, tengan o no similitudes en cuanto a su objeto social, pero dos sociedades mercantiles constituidas y registradas individualmente, no pueden ser consideradas responsables solidarias de obligaciones derivadas de su particular objeto social, salvo que por convenio expreso o por disposición de la ley, en forma específica, se determine lo contrario. Tal circunstancia ocurre, por ejemplo, respecto de las obligaciones laborales que en forma solidaria son impuestas a aquellas sociedades mercantiles que estando constituidas y registradas separadamente, constituyen sin embargo, para la Ley Orgánica del Trabajo vigente, una unidad económica.

En criterio de la Sala, lo medular en el presente caso no consiste en la hipotética relación de representación o la condición de relacionadas o integrantes de un mismo grupo financiero que existiría entre ambas instituciones financieras, sino en precisar, con independencia que tales circunstancias concurran o no, si existe una obligación asumida mediante convenio expreso o por mandato de la ley para dichos bancos, de responder solidaria e indistintamente de los compromisos derivados de las operaciones bancarias realizadas con sus respectivos clientes.

En efecto, el artículo 1.223 del Código Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 8 del Código de Comercio, establece que ‘No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley’, texto que aplicado al caso de autos, permite afirmar que de haber representación o relación económica de carácter comercial entre instituciones financieras, la solidaridad como acreedores o deudoras de éstas frente a terceros sólo existirá en cuanto la misma se desprenda de un pacto expreso entre ellas; o que la ley así lo establezca. Así se declara...

(Sentencia de fecha 13.8.02, Caso: G.E. Iluminación Venezuela “GEISA”, S.A., vs. Banco Consolidad C.A.)

A los fines entonces de analizar el caso concreto, lo primero que queda establecido conforme al criterio expuesto, es que la solidaridad no se presume, pues debe estar prevista en el texto legal con carácter expreso, tal como en forma diáfana lo dice la norma. Así se declara.

Precisado ello, es menester por tanto, hacer mención de lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación

. (Destacado del Juzgado)

De todo lo anterior se colige, que al no existir pacto legal expreso que establezca la solidaridad entre las personas que conformen un litis consorcio, opera automáticamente el dispositivo legal contenido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la parte está constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza —primer supuesto de la norma—, luego de ello, si se constata que del juicio incoado los integrantes del litis consorcio, han participado de manera desigual en las diferentes etapas del proceso, deberá aplicarse entonces, el segundo supuesto que establece la mencionada disposición, esto es, que el tribunal dividirá las costas entre ellas según su participación.

En virtud de lo expuesto, y al evidenciar de autos, que en el juicio principal las empresas aquí intimadas, participaron de manera uniforme en el proceso, y visto igualmente, que la solicitud de división del monto del embargo en nada afecta o desmejora los intereses defendidos por el abogado R.P.B.; le resulta forzoso a este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios que informan la normativa constitucional vigente —artículos 26 y 257 de la Constitución— , interpretar analógicamente, en esta fase preventiva, lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, que se refiere al cobro de honorarios profesionales y no al cobro de costas procesales; en cuya virtud, declara procedente la solicitud realizada por los apoderados de las empresas intimadas en lo que a la división del monto a embargar preventivamente se refiere. Así se declara.

Segundo

En relación con la solicitud de notificación a la Procuradora General de la República de conformidad lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que, las empresas Flota Cumaná, C.A., Pesca Venja, C.A. y Nato, C.A., deben ser consideradas como de interés público nacional, constata este Juzgado de las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente, que al folio 62 cursa diligencia suscrita por el abogado R.P.M., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual se da por notificado en la presente causa e invoca los efectos del último párrafo del artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativos a la renuncia del lapso en cuestión, por consiguiente, le resulta a este Tribunal, inoficioso pronunciase sobre la solicitud de notificación a la Procuradora General, pretendida por los apoderados de las empresas intimadas. Así se establece.

Tercero

Por lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la parte intimada referidos a que se declare incompetente esta instancia para conocer de la presente causa y, por consiguiente, declare nulo todo lo actuado, en virtud de que la solicitud de intimación en cuestión, se está tramitando en este Tribunal como única instancia, cercenando así —dice—, el principio del doble grado de jurisdicción; observa este Juzgador por una parte, que el artículo 46, ordinal 16º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que son atribuciones del Presidente de la Corte conocer de la intimación de honorarios devengado por actuaciones en la Corte, y, como quiera, que en el caso de autos las actuaciones que fundamentan la intimación en estudio, se realizaron en una demanda incoada ante la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, corresponde entonces a su Presidente el conocimiento de la estimación de honorarios propuesta, delegada expresamente en este Juzgado; y, en segundo término, en lo que se refiere a la violación del principio de la doble instancia, ya, este Tribunal con anterioridad, por auto de fecha 17.5.00, fijó posición en torno a este punto fundamentándose en decisiones dictadas por las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en fechas 14.3.00 y 13.4.00, respectivamente, mediante el cual estableció que:

...El criterio recogido en la reciente jurisprudencia transcrita, reconoce que el nuevo orden constitucional ha introducido variables fundamentales en relación con la impugnación de las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior, abstracción hecha del tipo de procedimiento del que se trate; por lo que no debe relegarse la revisión de sus decisiones, con lo que se garantiza plenamente el principio de la doble instancia, extendiendo su alcance a otras jurisdicciones distintas a la penal, a la cual se encontraba circunscrito su ámbito de aplicación.

Precisamente este aspecto, referido a la plena vigencia del principio de la doble instancia, es el que pretende este Juzgado de Sustanciación resaltar en el análisis de asuntos como el de autos, referidos a la impugnación de las decisiones dictadas por este juzgador en los procedimientos de intimación de honorarios que aquí se ventilan, los cuales conoce por vía de delegación de los Presidentes de las Salas, en virtud de la atribución conferida por el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso se apeló de la decisión dictada por este Juzgado en un procedimiento de intimación de honorarios, mediante la cual se declaró improcedente la oposición al derecho de cobrar honorarios del abogado intimante; y, decretándose la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Se trata, de un procedimiento en el cual no se establece prohibición alguna para oir las apelaciones que se produzcan; no obstante ello, la reiterada y constante jurisprudencia se pronunciaba por el rechazo a estas apelaciones, fundamentada en que si el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa conocía de estos asuntos por vía de delegación de los Presidentes de las diferentes Salas que conforman este Alto Tribunal, y contra las decisiones de éstos no estaba previsto el recurso de apelación, tampoco contra las del Juzgado, en esta materia, debía oírsele. De esta forma, quedaban sin revisión alguna de las decisiones de este Juzgado de Sustanciación, cuando conocía por delegación de los procedimientos por intimación, no obstante que se trata de un órgano jurisdiccional, que formando parte de la estructura del M.T., tiene como Superior jerárquico a la Sala Político Administrativa, para la cual fue creado en forma autónoma; y, a las demás Salas que conforman este Alto Tribunal, como así lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyas decisiones sí resultarán irrecurribles, con arreglo a lo expresado en las recientes sentencias citadas’.

Las consideraciones que preceden obligan a este Juzgado a concluir que, al negarse el recurso de apelación en procedimientos como el de autos, quedarían las partes circunscritas a la única decisión de este órgano que sí tiene Superior y que, como tal, tiene el control jurisdiccional del pronunciamiento respectivo; de lo contrario, se estaría vulnerando el principio del derecho a la defensa, cuya vigencia ––como lo ha declarado este M.T. en las sentencias citadas— debe preservarse como garantía del debido proceso y el efectivo acceso a la justicia, en cuya virtud este Juzgador considera ineludible que se produzca la revisión en decisiones como la dictada en el presente caso, y es por ello que, oye en ambos efectos, para ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta tempestivamente por el abogado L.R.M....

(Exp N° 99-14, caso: C.A., Dayco Construcciones vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

Cabe mencionar, que dicha decisión fue confirmada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 27.3.01, al declarar sin lugar la apelación que se interpusiera contra el auto dictado por este Juzgado el 2.5.00.

Conforme a los términos que anteceden, resulta evidente pues, que en los procedimientos de intimación de honorarios que se tramitan ante este Juzgado, en virtud de delegación expresa, se ha reconocido la posibilidad de que la instancia superior (Sala Político-Administrativa), revise las decisiones que en esa materia se dicten, por consiguiente, se desechan por improcedentes los alegatos planteados por las empresas intimadas, concernientes a la incompetencia para conocer de la presente solicitud de intimación de honorarios propuesta por los abogados J.C. y R.P.B.. Así se decide.

La Juez,

M.L.A.L. El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. 15.634

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