Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-8442.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: Madaley Bravo Ledezma.

Apoderadas

Judiciales: Abogadas: L.B.d.Z., G.C.L., A.D.S. y B.T.D..

Actos Recurridos: Remoción y Retiro contenidos en Resolución Nº 660, de fecha 23 de Octubre de 2006 y Resolución Nº 016 de fecha 10 de Enero de 2007.

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Representante

Judicial: Ciudadanos Abogados: M.S.M., A.A., C.C.T., D.G., Dalince Rivas de Tabares, A.M.S., Faranaz Safora A.A., N.M.F.U., M.L.G.C., E.R.L., E.J.R.P., V.A.C.T. y C.R.R..

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El querellante en su escrito de demanda señaló que, en fecha 18 de noviembre de 2006, fue publicado en el diario “El Aragüeño”, la Resolución Nº 660, de fecha 23-10-2006, donde se le notifico del periodo de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes contado a partir de su notificación, del cargo de Coordinadora de Biblioteca III, adscrita al Departamento de Literatura del Servicio Autónomo de Cultura (SACUMG) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en fecha 18 de enero de 2007, fue publicado en el diario “El Aragueño”, su remoción fundamentado en la Resolución Nº 016, de fecha 10-01-2007; asimismo alegó que las mencionadas resoluciones violan directamente la Constitución, al fundamentarse su remoción en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Coordinadora de Biblioteca III, que venía desempeñando, como cargo de confianza, como también procedió la Administración Municipal a establecer en dicho manual los perfiles que se requieren para el desempeño de los cargos, siendo que el instrumento para la clasificación de un cargo de alto nivel y de confianza no es de competencia municipal, por lo cual el poder municipal no puede dictar instrumento alguno en materia funcionarial y al hacerlo incurre en incompetencia por usurpación de funciones y el instrumento que en tal sentido se dicte es inconstitucional como en efecto lo es, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; lo que conlleva a una desviación de poder de la administración municipal, omitiendo el procedimiento legalmente establecido que es la apertura de un procedimiento disciplinario que conllevaría a su destitución, única vía legal para que se extinga su condición de funcionario de carrera, consagrado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente alegó que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que como funcionaria de carrera lo procedente era haberle instruido el expediente disciplinario respectivo, lo cual no se realizó, lo que conlleva a la nulidad absoluta de los actos supra mencionados y así lo solicita, como también alego que la funcionaria que suscribe su notificación no es la competente para hacerlo, por lo cual incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, pues no existe delegación alguna que le permita actuar en esa dirección, razones por las cuales solicita la nulidad de las Resoluciones números 660 y 016, de fechas 23-10-2006 y 10-01-2007 respectivamente, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, representada por el Ciudadano Abogado E.R.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 113.289, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por la querellante en el sentido de que las Resoluciones 660 y 016 son inconstitucionales, apreciación esta incorrecta puesto que de conformidad con el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, en concordancia con el artículo 3, surge la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, otorgándole la facultad al área de Recursos Humanos en la Sesión Octava de la Oficina de Recursos Humanos en su Artículo 36 numeral 15, donde se establece que esta área tiene que cumplir con la función de realizar la clasificación de cargos, desprendiéndose de esta forma el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual es un Instrumento legalmente valido y apegado al ordenamiento jurídico municipal vigente; asimismo rechazó, negó y contradijo que su representado haya violentado a la recurrente su rango de funcionaria de carrera y menos aún suprimirle la estabilidad que la recurrente arguye en su libelo, por cuanto de las tareas típicas definidas en el Manual Descriptivo de Cargos, se desprende que las funciones de coordinación, supervisión y dirección entre otros son actividades referidas a cargos de confianza tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente rechazó, negó y contradijo que hubo prescindencia total del procedimiento, por cuanto la administración municipal en el presente caso se conformó o existió un error de derecho, cuando se desconoce la letra exacta de la ley, ya que a la querellante no debió dictársele un acto administrativo ( Resolución 660 y 016) para removerla del cargo, si no que, como bien lo establece la ley esta debió ser removida libremente, asimismo advierte que el cargo de libre nombramiento y remoción de esta categoría de funcionarios públicos no se ajusta al procedimiento pautado por la ley con respecto a los funcionarios de carrera; De la misma manera rechazó, negó y contradijo el alegato de la incompetencia de la funcionaria que suscribe la notificación, por cuanto de conformidad con la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, se desprende en forma inequívoca que la funcionaria firmante de las prenombradas Resoluciones si tiene cualidad para practicar la notificación, ya que la misma cumple con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición de la funcionaria, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionaria, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad de la funcionaria de forma concreta y particular, y se advierte que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Coordinador de Biblioteca III, adscrito al Departamento de Literatura del Servicio Autónomo de Cultura (SACUMG) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Grado 24, (folio 122 del Expediente), debidamente consignado en copia certificada, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el Cargo de Coordinador de Biblioteca II, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien supervisa y coordina las actividades que se desarrollan en la biblioteca, así como organiza y coordinar el funcionamiento de los servicios que se prestan en la biblioteca, como también supervisa y orienta al personal adscrito a la biblioteca, representa a la Institución en eventos en el área de su competencia, presenta informes técnicos, todo lo cual requiere confidencialidad y confianza; además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente de la reserva legal de la función pública, el cual esta previsto en el artículo 144 de la Carta Magna, si bien resulta cierto no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el cargo que ocupaba la misma también estaba calificado de la misma forma por el dispositivo en comento independientemente de lo establecido por el Manual, cargo este último que desempeñaba la accionante y que no fue objeto controvertido en el presente proceso; por lo cual se concluye que si probó el ente Municipal que el cargo que ejercía la Querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones que ejercía, no estando amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a la recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, por lo que el acto contentivo de la remoción que fue dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5, y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, eiusdem, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante referido a que la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde no es competente para hacer las notificaciones respectivas, se evidencia de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, consignada por el ente Administrativo, la cual corre inserta a los folios 62 al 66, en el Capítulo IV, de las Oficinas de Apoyo al Alcalde, Sección Primera, de la Oficina de la Secretaría del Despacho, en su Artículo 11, ordinal 6°, que unas de las funciones que tiene la Secretaría de la Alcaldía es la de efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, la funcionaria firmante de la notificación en cuestión, tiene cualidad para suscribir la misma.

Ahora bien en cumplimiento del Principio de la exhaustividad de la Decisión, pasamos a analizar el argumento de la recurrente, que señala que no podía ser removida y retirada por estar gozando de fuero sindical, resulta inconsistente por cuanto la funcionaria al estar desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción de los denominados de confianza no la exime de su remoción dada la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante; en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial, y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en las Resoluciones números 660 y 016, de fechas 23-10-2006 y 02-01-2007 respectivamente, conservan su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides. Así se decide

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: MADALEY BRAVO LEDEZMA, debidamente asistida de Abogada, contra la Resolución Nº 660, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual fue notificada mediante publicación en el diario “El Aragüeño”, en fecha 18 de noviembre de 2006, y contra el Acto de Retiro contenido en la Resolución Nº 016, de fecha 02 de enero de 2007, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual igualmente fue notificada mediante publicación que se hizo efectiva a partir del 23 de enero de 2007, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), librándose los Oficios números __________, __________y Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. QF-8442.

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