Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

El 07 de mayo de 2013 la abogada C.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Estadal del Partido COPEI en el estado Bolívar, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de mayo de 2013 la nombrada abogada C.T.G., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Corresponde ahora a este Juzgado de Sustanciación resolver en los siguientes términos:

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente:

    La parte recurrente en su Capítulo I formula consideraciones respecto a lo que estima es el objeto de las pruebas, lo cual no constituye medio probatorio alguno por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

    En el Capítulo II la parte recurrente promueve documentales (las cuales consignó) pruebas que se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo III la parte recurrente expone apreciaciones sobre los “aspectos relevantes que debían constar en los antecedentes administrativos relativos a la elección del Municipio General M.C.”, lo cual no constituye medio de prueba alguno por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

    En el Capítulo IV la parte recurrente esboza consideraciones respecto a la Carta Catastral y la factura de luz que fueron consignados por la Comisión Electoral Estadal con los antecedentes administrativos, aduce que son pruebas extemporáneas y que no son pruebas útiles ni pertinentes. Esto no constituye medio de prueba alguno por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

    En el Capítulo V punto 3, invoca el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación observa que, la comunidad de la prueba que aquí se promueve no es más que la reproducción del mérito de los documentos que cursan a los autos, y como tal se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida:

    En el primer Capítulo la parte recurrida invoca el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación observa que, la comunidad de la prueba que aquí se promueve no es más que la reproducción del mérito de los documentos que cursan a los autos, y como tal se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el segundo Capítulo la parte recurrida promueve las siguientes documentales:

    Declaración jurada del ciudadano LANRRY J.H., titular de la cédula de identidad V11.514.745, quien manifiesta que en fecha 16/06/2012, el partido COPEI realizó elecciones de base para elegir sus autoridades en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar y que en cuya elección la plancha 100 no obtuvo votos, mientras que la plancha 1, obtuvo 75 votos. Que tales hechos le constan por haberse desempeñado como Secretario de Mesa ante las autoridades o comisiones electorales municipal y regional

    . A esta prueba se opone la parte recurrente alegando que “‘es una prueba ilegal’ en razón de que el ciudadano LARRY (sic) J.H., (…) ‘carece de cualidad’ para intervenir ‘en éste proceso interno’ de COPEI, por lo que ‘no tiene legitimidad alguna’ que lo acredite con derecho a intervenir ‘en las elecciones internas’ del Partido COPEI para designar sus organismos de dirección ‘por no ser militante del partido’ (…)”. Al respecto observa este Juzgado que la inadmisibilidad de la prueba la sostiene la oponente aduciendo falta de cualidad o legitimidad de la persona que presta la declaración, lo cual debe ser rechazado, pues tal apreciación es materia de fondo por ende debe resolverse al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se declara improcedente la oposición, y en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho dicha instrumental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Declaración jurada de las ciudadanas E.S. y Nilka Mejías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.14.040.473 y V.17.325.277, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Municipal del Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, respectivamente, (…)”. A esta prueba se opone la recurrente alegando que “‘es una prueba ilegal’ en razón de que la ciudadana NILKA MEJIAS ‘carece de cualidad’ para intervenir ‘en éste proceso interno’ de COPEI, por lo que ‘no tiene legitimidad alguna’ que la acredite con derecho a intervenir ‘en las elecciones internas’ del Partido COPEI para designar sus organismos de dirección ‘por no ser militante del partido’ (…)”, así mismo indica que “‘es una prueba inútil, (…) ya que ‘no prueba los hechos controvertidos’ sobre la elección del Municipio General M.C., tales como ‘si la mesa fue constituida legalmente’; sobre ‘cuales fueron los miembros de la mesa designados’ (…)”. Al respecto observa este Juzgado que la ilegalidad sostenida por la oponente la sostiene alegando la falta de cualidad o legitimidad de una de las personas que presta la declaración, lo cual no constituye ilegalidad ni impertinencia, por lo que es materia de fondo a resolver por la sentencia definitiva, al igual que es de su apreciación la utilidad negada, razón por la cual se declara improcedente la oposición que nos ocupa, y en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho dicha instrumental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 26/04/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, donde se trataron los puntos referidos a la Constitución de las Comisiones Electorales Municipal del Estado Bolívar y, Varios” (sic). Este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 29/04/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, donde se trataron los puntos referidos a la Conformación de los centros de Votación de los Municipios que conforman el Estado Bolívar y Varios” (sic). Este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve la señalada parte, “Acta fechada 01/05/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, con la finalidad de recibir las postulaciones de las planchas que participaran en el proceso electoral. (…)”. A esta prueba se opone la parte recurrente alegando, “que éste no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto no es ni debe ser objeto de prueba en el presente caso”. Al respecto se observa que la referida acta proviene de la Comisión Electoral contra la que se actúa, por ende resulta pertinente, ello obliga a este Juzgado a desestimar la referida oposición, y de allí que se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 07/05/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, con la finalidad de tratar como único punto la subsanación de recaudos de postulaciones y admisión o rechazo de las postulaciones”. A esta prueba se opone la parte recurrente alegando, “que éste no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto no es ni debe ser objeto de prueba en el presente caso”. Al respecto este Juzgado hace valer la motivación que expuso en el punto anterior, por ende desestima la referida oposición, y admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 11/05/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, con la finalidad de informar que luego de enviar las postulaciones a la Comisión Electoral Nacional, esta eliminó únicamente a la Plancha N° 10, por no contar con el ochenta por ciento de inscripción en los municipios del Estado Bolívar y porque el N° 10 no está asignado para participar a nivel nacional”. A esta prueba se opone la parte recurrente alegando, “que éste no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto no es ni debe ser objeto de prueba en el presente caso”. Al respecto se observa que dicha prueba si resulta pertinente por estar relacionada con actuaciones de la Comisión Electoral que se recurre, ello obliga a este Juzgado a desestimar la referida oposición, y admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 08/06/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, Reunión Extraordinaria, con la finalidad de informar que por decisión de la Comisión Electoral Nacional se postergaron las elecciones del partido COPEI para el 16/06/2012, acordándose informar a las Comisiones Electorales Municipales”. A esta prueba se opone la parte recurrente alegando “que éste no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto no es ni debe ser objeto de prueba en el presente caso”. Al respecto este Juzgado hace valer la motivación que se expuso en los puntos anteriores, esto es, que guardan relación con la Comisión Electoral cuyas actuaciones se objetan, por tanto desestima la referida oposición, y admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 14/06/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, con la finalidad de retirar el material electoral, enviado a través de encomienda, y comprobado que estaba completo se procedió a seleccionar los municipios para ser distribuido a los mismos, entre ellos el Municipio Cedeño”. A esta prueba se opone la parte recurrente alegando “que éste no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto no es ni debe ser objeto de prueba en el presente caso”. Al respecto este Juzgado observa que el acta al igual que las anteriores está relacionada con el proceso que se recurre, de allí su pertinencia, por tanto se desestima la referida oposición, y admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Promueve “Acta fechada 19/06/2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del Estado Bolívar, con la finalidad de proclamar las autoridades electas, y totalizadas el cien por ciento (100%) de las actas de escrutinio se obtuvieron los siguientes resultados: La Plancha N° 1 obtuvo 731 votos; la Plancha N° 3 obtuvo 4 votos; y, la Plancha N° 100 obtuvo 705 votos”, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ende queda rechazada la objeción que hace la parte recurrente, con argumentos a futuro sobre los resultados.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000053

    FRVT/pc

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