Sentencia nº 01960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA

Político-Administrativa

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0182

El 6 de marzo de 2001, el abogado C.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, de fecha 30 de enero de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual destituyó al prenombrado abogado del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 8 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al prenombrado organismo, a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por oficio Nº 0072, del 25 de abril de 2001, el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió, en anexo, el expediente administrativo solicitado.

El 9 de mayo de 2001, visto el anterior oficio, se ordenó formar pieza separada con el expediente recibido.

El 14 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de mayo de 2001, el abogado C.B.A., otorgó poder apud acta al abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

En esa misma fecha, el recurrente solicitó que se librara el cartel de emplazamiento respectivo y que se notificara al Ministerio Público del recurso de nulidad interpuesto.

Por auto del 12 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y acordó notificar, por oficio, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 26 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión.

El 31 de ese mismo mes y año, el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, procedió a retirar el referido cartel.

El 2 de agosto de 2001, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento en el Diario Últimas Noticias.

El 9 de octubre de 2001, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, reservó hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción de pruebas el escrito antes señalado.

En esa misma fecha, la abogada M.I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.522, actuando en su carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos del 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse concluida la fase de sustanciación, siendo recibido el 11 de ese mismo mes y año.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de enero de 2002, comenzó la relación del presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir del 9 de enero 2002, inclusive.

El 24 de enero de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y que consignaron sus respectivos escritos.

El 14 de marzo de 2002, se dijo “Vistos”.

El 11 de marzo de 2003, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en el caso de autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa, pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte Recurrente

El abogado C.B.A., fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes términos:

Que la denuncia formulada en sede administrativa por el mandatario judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), iba dirigida contra la Juez Noveno Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y no contra su persona.

Que en el escrito de contestación consignado en sede administrativa opuso la falta de legitimación pasiva, “en virtud de que no ejer[ce] el cargo de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y que lo procedente sería haber[le] formulado acusación como Primer Suplente de es[e] mismo Juzgado”.

Señala, que “De las seis acusaciones que (le) hizo el Inspector de Tribunales, quedaron reducidas a dos y una fue agregada en la resolución sin habérse[le] dado la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, a saber: PRIMERO: Haber entregado al depositario designado un dinero ocupado judicialmente estando el curso de la causa suspendido. (…). Nada se decidió en relación a este alegato. SEGUNDO: El haber permitido el depósito del dinero ocupado en un banco privado en contravención de lo dispuesto en la resolución Nº 1860 del 16 de marzo de 1999 en lugar del Banco Industrial de Venezuela (…) TERCERO: La designación de un abogado como depositario en contravención de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 23 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el haber permitido disponer de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) propiedad de la demandada que estaban ocupadas judicialmente”.

Que si la Resolución Nº 1860, de fecha 16 de marzo de 1999, es un acto administrativo de efectos generales, ha debido ser publicada en Gaceta Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que si es general de efectos particulares, ha debido notificarse personalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem.

Indica, que la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, establece como supuesto de hecho la infracción de prohibiciones y obligaciones establecidas en las leyes, por lo que –a su decir- al ser de carácter sublegal la Resolución Nº 1860, resulta improcedente la sanción impuesta.

Que la tercera denuncia antes referida, no forma parte de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, por lo que constituye un hecho nuevo, respecto del cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Señala, que la designación de un abogado como depositario en el procedimiento de quiebra, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio, y constituye una decisión de carácter jurisdiccional que escapa del control disciplinario de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual hace improcedente la falta disciplinaria que se le imputa conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que es totalmente falso que haya autorizado al depositario para que dispusiera de la suma de cincuenta millones de bolívares sin mayor control en la supuesta cobertura de gastos y conservación de los bienes de la sociedad mercantil cuyos bienes fueron ocupados.

Asimismo, señala que no constituye ninguna extralimitación que se haya autorizado al depositario a disponer de esa cantidad de dinero para cubrir los gastos de conservación en la quiebra, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Comercio, estaba facultado para ello, “lo cual hace también improcedente la falta disciplinaria que se me imputa conforme a lo previsto en el numeral 16 del artículo 40 eiusdem”.

Que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no se pronunció respecto a la falta de legitimación pasiva que aleg[ó] como punto previo en el escrito de contestación, conforme a lo previsto en el numeral 3º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que, igualmente, el prenombrado organismo no se pronunció “respecto al alegato de que la ocupación judicial de las sumas de dinero no estaba suspendida, y por tanto, el oficio no constituye sino una ratificación de lo que se había acordado con antelación. Igualmente, en cuanto al alegato respecto a la eficacia en el tiempo de la resolución Nº 1860, dictada por el Consejo de la Judicatura el día 16 de marzo de 1999. En relación a la designación de un depositario judicial, basta señalar que consta al folio 14 de la resolución impugnada el siguiente texto ‘Aún cuando no lo señaló la Inspectoría General de Tribunales...’ como prueba de la indefensión invocada”.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, se anule el acto administrativo, de fecha 30 de enero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El 24 de enero 2002, la abogada M.I.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que si bien es cierto que la denuncia formulada en sede administrativa por el apoderado judicial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), iba dirigida contra la Juez Elba Mejías, en su carácter de Juez Noveno Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la investigación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales con relación a dicha denuncia, se evidenciaron ciertas irregularidades cometidas por el juez C.B.A., en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el Inspector General de Tribunales ordenó abrir, de oficio, un procedimiento administrativo en contra del prenombrado juez.

Señala, que del acto administrativo impugnado se desprende claramente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, destituyó al recurrente del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto por el actor relativo a que el acto es inejecutable.

Que es evidente la inexistencia del supuesto vicio de incongruencia negativa, “ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial si hizo un detallado pronunciamiento de cada uno de los aspectos que constituyen el carácter con el que actuó el hoy recurrente en el caso de autos”.

Alega, que una vez acordada la suspensión de la causa en los términos solicitados por las partes del juicio de quiebra, el recurrente no podía ordenar la entrega al depositario designado de un dinero ocupado judicialmente dentro de ese proceso.

Que al actuar de esa manera, transgredió la voluntad de las partes y vulneró el principio de igualdad procesal.

Señala, que el recurrente al afirmar que la Resolución Nº 1.860, de fecha 16 de marzo de 1999, es de carácter sub-legal, “pretende cercenar el carácter obligatorio que tiene para el Juez y el administrado el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, que en sentido amplio se denomina ‘LEY’ como lo ha de conocer el Juez en base al Principio Iurit (sic) Novit Curia (…), por lo que tal argumento busca evadir la responsabilidad que el mismo tenía como administrador de justicia”.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó el acto administrativo impugnado, con base en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, por lo que mal puede sostener el actor que la designación de un abogado como depositario “‘… constituye una decisión jurisdiccional que escapa del control disciplinario de la Comisión’”.

Que la designación de depositarios judiciales se encuentra regulada expresamente en el Código Comercio, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Depósito Judicial, de allí que resulta extraño que habiendo en el Área Metropolitana de Caracas numerosas depositarias judiciales registradas ante el Ministerio del Interior y Justicia, el recurrente haya designado a una persona natural, a quien le fue entregado la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), para que dispusiera de los mismos sin mayor control.

Por las razones antes expuestas, solicita que se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto.

III

DEl Acto Administrativo Impugnado

El acto administrativo cuya nulidad se solicita, dispone parcialmente lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Caracas, 30 de enero de 2001

190º y 141º

(…)

II

Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, se observa:

La Inspectoría General de Tribunales le imputa en primer lugar al juez procesado la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber dictado decisiones interlocutorias mientras se encontraba suspendida la causa en el juicio de quiebra No. 00959 llevado por ante su tribunal. Adicionalmente, señaló el despacho investigador que el encausado infringió un deber establecido en la ley al permitir el depósito de cantidades de dinero ocupadas judicialmente en el Banco Federal. En tercer lugar se le imputa la falta de pronunciamiento sobre tres apelaciones y en cuarto lugar, haber omitido la notificación al Procurador General de la República dentro del mencionado juicio.

La primera de las faltas que le han sido imputadas al encausado, consistente en abuso de autoridad y prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, resulta comprobada mediante la copia certificada del acta de fecha 21 de junio de 1999 cursante a los folios 124 y 125 de este expediente donde consta que las partes solicitaron al juez encausado la suspensión del curso de la causa entre el 22 de junio y el 26 de julio de ese año, de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal ‘... declara suspendida la presente causa en los términos (fijados) por las partes...’ y mediante la copia certificada del auto dictado por el juez C.B. el 02 de julio de 1999, cursante al folio 166, en virtud del cual se acordó la entrega al depositario designado de un dinero ocupado judicialmente dentro de ese proceso el 11 de junio de 1999. Si bien es cierto que la ley le atribuye facultades para dictar decisiones interlocutorias y definitivas dentro de los procesos que conoce, no es menos cierto que el juez civil está sujeto en gran medida al impulso que las partes le impriman al proceso. En este caso, las partes hicieron uso de su derecho a suspender el juicio de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el curso de la causa quedó suspendido hasta el 26 de julio de 1999, por lo que no podía acordar el encausado medida alguna dentro de ese lapso, so pena de extralimitarse en sus funciones, como en efecto lo hizo. El ejercicio de su autoridad, que debe ceñirse a los estrictos límites que le impone la ley, estaba limitado por el uso del derecho a suspender la causa que le consagra la misma ley a las partes, por lo que al haber traspasado ese límite, abusó de la autoridad de la cual se haya investido, mereciéndole esta conducta la sanción de destitución. Y ASI SE DECLARA.

Observa esta Comisión que en segundo lugar se le imputa al juez, como hecho constitutivo de la infracción de los deberes que le impone la ley, la disposición del depósito de cantidades de dinero a la orden del tribunal en el Banco Federal, cuando es un hecho conocido ampliamente en el Poder Judicial que fue ordenado por el desaparecido Consejo de la Judicatura a todos los tribunales del país mediante la Resolución No. 1.860 del 16 de marzo de 1999 depositar en el Banco Industrial de Venezuela que pertenece al Estado, desprendiéndose de esta conducta del encausado el incumplimiento de un deber legal y por tanto la comisión de una falta disciplinaria. Esta conducta, probada mediante la copia certificada del auto dictado por el procesado en fecha 28 de julio de 1999 cursante al folio 209 del presente expediente, viola la normativa existente sobre este asunto y por ello la actuación del juez encausado conformada en haber permitido el depósito del dinero ocupado en un banco privado, específicamente bajo el Certificado de Depósito a Plazo Fijo No. 181892 del Banco Federal, C.A. debe ser sancionada con destitución del cargo de acuerdo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Y ASI SE DECLARA.

Aún cuando no lo señaló la Inspectoría General de Tribunales, esta Comisión observa con relación a la designación de depositarios judiciales, que ello es materia regulada expresamente por el Código de Comercio, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial. Esta Comisión considera extraño que existiendo en la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas suficientes personas y empresas Depositarias Judiciales debidamente registradas ante el Ministerio del Interior y de Justicia, haya sido designada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional una persona natural, a quien le fueron entregados Cincuenta Millones de Bolívares propiedad de la demandada para que dispusiera de los mismos sin mayor control en la supuesta cobertura de gastos de conservación de los bienes de la empresa cuyos bienes fueron ocupados. El dinero dispuesto para esos gastos de conservación formaba parte de los bienes ocupados, por lo que debía ser conservado al igual que el resto y en razón de ello la disposición del mismo en esa forma constituyó una conducta abusiva del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En la práctica, en el caso de medidas preventivas, los gastos de conservación de la cosa sobre la cual ha recaído el decreto corren por cuenta del demandante y son erogados de forma inmediata por el depositario, quien posteriormente los recuperará a través del cobro de sus emolumentos. La designación y permanencia en el cargo del Depositario Judicial en estos casos ha de acordarla el juez de la causa ciñéndose simultáneamente a los artículos 01, 02, 03 y 23 de la Ley Sobre Depósito Judicial y a la Resolución No. 1.173 del Consejo de la Judicatura, en concordancia con las normas del Código de Comercio, que establecen las atribuciones y requisitos que debe cumplir el depositario judicial y también tomando en cuenta el hecho de que si se trata de cantidades de dinero, el depositario necesariamente ha de ser una institución bancaria. Las dos conductas analizadas comprenden respectivamente infracción del deber de nombrar depositario de acuerdo a las normas citadas, sancionable con destitución del cargo a tenor del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y adicionalmente, la falta disciplinaria consistente en abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 ejusdem (sic) al haberse extralimitado el juez en sus funciones permitiendo disponer de Cincuenta Millones de Bolívares propiedad de la demandada que estaban ocupados judicialmente para, en lugar de conservarlos, usarlos a discreción para costear gastos de conservación de otros bienes también ocupados judicialmente, falta que le hace merecedor de la sanción de destitución del cargo. ASI SE DECLARA.

En tercer lugar, la Inspectoría General de Tribunales le imputa al juez C.B. la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por no haber proveído acerca de las apelaciones interpuestas por los apoderados de la demandada en fechas 13 y 28 de julio de 1999. El encausado en su escrito de defensa alega que no se pronunció debido a que en esas fechas la causa se encontraba suspendida, y que al segundo día de despacho siguiente a la reanudación de la causa, que coincidió con el 28 de julio de 1999, fue recusado, por lo que se vio imposibilitado de oír dichas apelaciones. Resulta procedente el alegato esgrimido por el ciudadano C.B. en este sentido, por lo que se le considera absuelto de la referida imputación, dado que precisamente este razonamiento refuerza el anterior análisis hecho por esta Comisión concluyendo que el encausado no podía actuar en forma alguna estando suspendida la causa. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la última falta que se le imputa al ciudadano C.B., esta Comisión declara no tener materia sobre la cual decidir por ser el punto relativo a la procedencia de la notificación del Procurador General de la República, sobre la cual no tiene éste órgano DISCIPLINARIO competencia alguna, por tratarse de un acto jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

III

Con fuerza en los fundamentos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona con DESTITUCION del cargo y de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial al ciudadano C.B.A., (…), Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Según lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publíquese la anterior decisión en la Gaceta Oficial de la República, expídase copia certificada del fallo y entréguesele mediante oficio al ciudadano C.B.A..

Agréguese copia certificada de la misma al expediente del Juez

. (resaltado del texto).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial. Al efecto, observa:

En primer lugar, alega el recurrente que la denuncia formulada en sede administrativa por el mandatario judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), iba dirigida contra la Juez Noveno Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y no contra su persona, por lo que –a su decir- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no podía dar inicio y sustanciar un procedimiento administrativo en su contra.

Al respecto, resulta pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que la denuncia es una forma de colaboración de un particular para con una autoridad pública, mediante la cual pone en conocimiento de la comisión de presuntas irregularidades. En este sentido, la denuncia es un acto preliminar que no constituye el acto inicial del procedimiento sino, en todo caso, un impulso para que la autoridad, en ejercicio de sus poderes propios, los ejerza y de oficio, si lo estima procedente, inicie la averiguación administrativa.

En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que si bien la denuncia que formuló, en sede administrativa, el representante legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) iba dirigida contra la persona que para ese momento ocupaba el cargo de Juez Noveno Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, este fue el medio por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por el recurrente, en el ejercicio de sus funciones como Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional.

En efecto, en virtud de las potestades disciplinarias de las cuales goza el ente administrativo, podía iniciar de oficio las investigaciones pertinentes a objeto de verificar las supuestas irregularidades cometidas por el actor, que se detectaron a través de la referida denuncia, sin que fuera necesario que existiera una solicitud de parte o de un particular, ya que, se reitera, las potestades disciplinarias de la Administración traen implícitamente el poder investigativo y de control a los fines de asegurar que los encargados de impartir justicia como son los jueces estén cumpliendo con su deber ineludible atribuido por la Constitución y la Ley.

De allí que, aun cuando la denuncia iba dirigida contra otra persona distinta al recurrente, la Administración podía, de oficio, e incluso era su deber, abrir un procedimiento administrativo contra él, a los fines de verificar la comisión de las irregularidades evidenciadas a través de la denuncia y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el actor. Así se declara.

En segundo lugar, señala el actor que la designación de un abogado como depositario judicial en el procedimiento de quiebra, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio, y constituye una decisión de carácter jurisdiccional que escapa del control disciplinario de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual –a su decir- hace improcedente la falta disciplinaria que se le imputa conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Sobre el anterior particular, evidencia esta Sala de autos (folios 115-116 y 172 del expediente administrativo), que el recurrente en su condición de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, procedió a designar como depositario judicial a un abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 937 eiusdem, en el juicio de quiebra incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A.

Así las cosas, observa esta Sala que la institución del depósito judicial y la actividad del depositario se encuentran reguladas en la Ley sobre Depósito Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.213, del 16 de diciembre de 1966, la cual establece, en su artículo 1º, que “Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 3 eiusdem consagra que “Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley”.

Ahora bien, al ser la Ley sobre Depósito Judicial una ley especial que regula la institución del depósito judicial y la actividad del depositario judicial ésta priva sobre el Código de Comercio –que es una Ley general-, por lo que el recurrente ha debido proceder a la designación del depositario y controlar su actividad, de conformidad con la aludida ley especial. En ese orden de ideas, estima esta Sala que el recurrente incumplió las disposiciones de la Ley sobre Depósito Judicial, relativas a la designación de depositarios judiciales. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido. Así se declara.

Por otra parte, señala el actor que no constituye ninguna extralimitación que se haya autorizado al depositario judicial a disponer de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) para cubrir los gastos de conservación en la quiebra, pues de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 940 del Código de Comercio”, estaba facultado para ello, “lo cual hace también improcedente la falta disciplinaria que se me imputa conforme a lo previsto en el numeral 16 del artículo 40 eiusdem”.

Respecto a este alegato, observa la Sala de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo (folios 200 y 201) que en fecha 28 de julio de 1999, el abogado M.G., actuando en su carácter de Depositario Judicial en el juicio de quiebra incoado contra la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A., solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, que se le autorizara a “colocar la totalidad de los fondos ocupados judicialmente en la CANTV, excepción hecha de un fondo que estimo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) para proveer a los gastos de conservación, a un plazo de 60 días en un certificado de Depósito del banco Federal, (…)”, solicitud ésta que fue acordada por el prenombrado Juzgado en esa misma fecha (folio 209 del expediente administrativo), en los siguientes términos:

“Visto el escrito de esta misma fecha presentado por el abogado M.G.G., en su carácter de Depositario designado en la presente Quiebra el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se autoriza al abogado M.G.G., a colocar el monto ocupado judicialmente en la empresa CANTV en un Certificado de Depósito del BANCO FEDERAL, a plazo de sesenta (60) días con intereses no inferiores al 18% y de la suma total ocupada, disponer de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) para abrir una cuenta corriente con intereses en el mismo BANCO FEDERAL. Tanto el Depósito como la cuenta estarán a nombre de SOLICITUD DE QUIEBRA DE MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX, C.A., (…) y para movilizar el Certificado de Depósito, a excepción de la cuenta corriente con intereses, el Depositario deberá hacerlo previa autorización del Tribunal.

Asimismo, se observa que con posterioridad a dicha autorización el referido Depositario Judicial, por escrito de fecha 4 de agosto de 1999, le informó al Juez de la causa que abrió en el Banco Federal una cuenta corriente con los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) antes referidos, “suma ésta destinada a proveer a los gastos de conservación y vigilancia de los Bienes inmuebles y muebles igualmente ocupados judicialmente en este juicio (…)” (folios 223 al 225 del expediente administrativo).

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial lo siguiente:

El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos

. (resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 13 eiusdem, dispone:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito

(resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de autos, el dinero que se dispuso para la conservación de gastos, formaba parte de los bienes ocupados judicialmente, por lo que no podían emplearse para cubrir unos gastos, los cuales, en todo caso, son erogados inmediatamente por el depositario, quien posteriormente, cuenta con una acción para lograr su reembolso, siempre y cuando excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo. Por tal razón, estima esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, actuó ajustada a derecho al sancionar con destitución al recurrente, por haber infringido el deber de nombrar depositario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Depósito Judicial y por haber autorizado la disposición de sumas de dinero ocupadas judicialmente para cubrir gastos de conservaciones de bienes igualmente ocupados.

En igual sentido, considera esta Sala que el actor, tal como lo declara la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en infracción de los deberes que le impone la Ley, al autorizar al depositario judicial, abogado M.G.G., a depositar sumas de dinero ocupadas judicialmente en un banco comercial (Banco Federal), cuando de conformidad con el artículo 3º de la Resolución Nº 1.860, de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.695, de fecha 6 de mayo de 1999, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, “los Tribunales o los funcionarios ejecutores de medidas únicamente ordenarán depositar o recibirán depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela u otras Instituciones bancarias propiedad del Estado Venezolano o entidades bancarias o financieras propiedad de los Estados de la República o de las Municipalidades (…)”.

Como puede apreciarse, por auto del 28 de julio de 1999 cursante al folio 209 del expediente administrativo, antes transcrito, el recurrente autorizó expresamente al prenombrado depositario judicial a depositar cantidades de dinero ocupadas judicialmente en el Banco Federal, entidad bancaria distinta a las mencionadas en la Resolución que en ese momento era aplicable al caso.

Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que contrario a lo que alega el recurrente, el término “leyes” que establece el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo, en consecuencia, no sólo las leyes en sentido formal sino también cualquier otra disposición normativa aplicable a la materia de que se trate, bien sean resoluciones, reglamentos, entre otros. En consecuencia, debe entenderse que la Resolución Nº 1.860, de fecha 16 de marzo de 1999 (la cual goza de publicidad), se encuentra incluida en el término amplio de “leyes” al que se refiere el precitado artículo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la República.

Por tales razones, se desecha la denuncia formulada al respecto por el recurrente. Así se declara.

En tercer lugar, denuncia que “De las seis acusaciones que (le) hizo el Inspector de Tribunales, quedaron reducidas a dos y una fue agregada en la resolución (…)”, a pesar de que no formaba parte de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, por lo que constituye un hecho nuevo, respecto del cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Observa la Sala, del análisis del acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló, entre sus consideraciones, que el recurrente infringió los deberes que le impone la ley, al disponer el depósito de cantidades de dinero a la orden del tribunal en el Banco Federal, cuando lo correcto era depositarlas en el Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.860, antes identificada, todo lo cual, según el órgano administrativo se subsume “en el incumplimiento de un deber legal y por tanto la comisión de una falta disciplinaria”.

Asimismo, sostuvo que: “Aún cuando no lo señaló la Inspectoría General de Tribunales, esta Comisión observa que (…) existiendo en la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas suficientes personas y empresas Depositarias Judiciales debidamente registradas ante el Ministerio del Interior y de Justicia, haya sido designada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional una persona natural, a quien le fueron entregados Cincuenta Millones de Bolívares propiedad de la demandada para que dispusiera de los mismos sin mayor control en la supuesta cobertura de gastos de conservación de los bienes de la empresa cuyos bienes fueron ocupados”, actuaciones éstas que constituyen una infracción a la Ley, sancionable con destitución del cargo a tenor de lo dispuesto en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En orden a lo anterior, ciertamente esta Sala observa del contenido del acto administrativo impugnado y del expediente administrativo que la conducta que se le imputa al recurrente de haber designado a un abogado como depositario judicial en un juicio de quiebra sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley sobre Depósito Judicial y de haber autorizado la utilización de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por parte del depositario designado para cubrir los gastos de conservación de bienes ocupados judicialmente, es un hecho que si bien formalmente no formó parte expresa de la acusación efectuada por el Inspector General de Tribunales, estaba íntimamente relacionado con el objeto del procedimiento administrativo iniciado y sustanciado contra el recurrente y con las irregularidades por él cometidas en torno al depósito judicial decretado en el juicio de quiebra seguido contra la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A.

En ese orden de ideas, considera la Sala que era obligación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pronunciarse acerca de las irregularidades cometidas por el recurrente durante el ejercicio de sus funciones como Juez, más aún cuando se trataba no sólo del hecho de que se depositó un dinero en una institución bancaria que no era la que se exigía, sino más grave aún, y lo que a juicio de esta Sala constituye el punto central de la falta cometida, es haber designado un depositario judicial, sin cumplir y haciendo abstracción de la legislación especial aplicable en la materia.

De allí que considera la Sala que no se le violó el derecho a la defensa al recurrente, pues en el procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de contradecir, con los fundamentos que consideró pertinentes, los hechos que se relacionaban con la imputación efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por tanto, se debe desestimar este alegato. Así se declara.

Por último, indica el actor que el prenombrado organismo no se pronunció “respecto al alegato de que la ocupación judicial de las sumas de dinero no estaba suspendida, y por tanto, el oficio no constituye sino una ratificación de lo que se había acordado con antelación”.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado dispone:

La Inspectoría General de Tribunales le imputa en primer lugar al juez procesado la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber dictado decisiones interlocutorias mientras se encontraba suspendida la causa en el juicio de quiebra No. 00959 llevado por ante su tribunal.

(…)

La primera de las faltas que le han sido imputadas al encausado, consistente en abuso de autoridad y prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, resulta comprobada mediante la copia certificada del acta de fecha 21 de junio de 1999 cursante a los folios 124 y 125 de este expediente donde consta que las partes solicitaron al juez encausado la suspensión del curso de la causa entre el 22 de junio y el 26 de julio de ese año, de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal ‘... declara suspendida la presente causa en los términos (fijados) por las partes...’ y mediante la copia certificada del auto dictado por el juez C.B. el 02 de julio de 1999, cursante al folio 166, en virtud del cual se acordó la entrega al depositario designado de un dinero ocupado judicialmente dentro de ese proceso el 11 de junio de 1999. Si bien es cierto que la ley le atribuye facultades para dictar decisiones interlocutorias y definitivas dentro de los procesos que conoce, no es menos cierto que el juez civil está sujeto en gran medida al impulso que las partes le impriman al proceso. En este caso, las partes hicieron uso de su derecho a suspender el juicio de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el curso de la causa quedó suspendido hasta el 26 de julio de 1999, por lo que no podía acordar el encausado medida alguna dentro de ese lapso, so pena de extralimitarse en sus funciones, como en efecto lo hizo. El ejercicio de su autoridad, que debe ceñirse a los estrictos límites que le impone la ley, estaba limitado por el uso del derecho a suspender la causa que le consagra la misma ley a las partes, por lo que al haber traspasado ese límite, abusó de la autoridad de la cual se haya investido, mereciéndole esta conducta la sanción de destitución. Y ASI SE DECLARA

. (resaltado de la Sala)

De lo anterior se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció y analizó lo concerniente a la actuación del actor durante el curso de suspensión de la causa, a los fines de verificar que se había extralimitado en sus funciones al haber dictado decisiones interlocutorias dentro del lapso en que la causa estuvo en suspenso, a solicitud de las partes. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que el recurrente incumplió con los deberes que le impone la Ley, y por tanto su conducta debía ser subsumida en el supuesto de derecho previsto en el artículo 40, numerales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el recurrente, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.B.A., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo, de fecha 30 de enero de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual destituyó al prenombrado abogado del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0182 En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01960.

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