Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoDenuncia

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2000, fue presentado en la Secretaría de la Sala Plena escrito contentivo de denuncia por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, contra la ciudadana E.M., en su carácter de –para entonces– Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…por dilación en dictar sentencia en el expediente N° 99-22422, en la cual represento a la sociedad mercantil GRODO, C.A. en la apelación interpuesta por el HOTEL LIMA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 17 de septiembre de 1999 contra la resolución N° 0735 de fecha 23 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato.”

Del referido escrito se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, siendo acordado el pase de las actuaciones a la Comisión designada para determinar el estatus jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la coordinación del para entonces Magistrado doctor A.G.G..

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2001, en virtud de la nueva conformación de las comisiones de trabajo de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de enero del mismo año, procedió la Sala a la remisión de las presentes actuaciones al Magistrado doctor L.I.Z., designado Coordinador de la Comisión para determinar el estatus jurídico y disciplinario de la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de marzo de 2007, se dio nuevamente cuenta en Sala de este expediente, siendo ordenado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 12 de abril de 2007, la Magistrada doctora L.E.M., Presidenta de la Sala Plena a quien correspondería conocer como Jueza de Sustanciación del presente asunto, procedió a inhibirse por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber suscrito cuando era Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la sentencia 2001-1827 de fecha 31 de julio de 2001 correspondiente al expediente N° 99-22422, decisión consignada por el abogado C.B. en el presente expediente.

El 8 de mayo de 2007, la Magistrada doctora D.N.B., Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento del presente caso, procediendo a declarar con lugar la inhibición planteada por la Presidenta de este M.T..

Vista la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Magistrada doctora L.E.M.L., y por cuanto en fecha 4 de marzo de 2009, fueron designadas las nuevas autoridades, pasando a integrar la Junta Directiva el Magistrado doctor O.A.M.D. como Primer Vicepresidente, en tal carácter procedió el referido Magistrado, mediante auto del 4 de noviembre de 2009, a abocarse al conocimiento de la presente causa como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, quien de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Conforme al primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por lo que es necesario examinar en primer lugar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la petición planteada en el presente caso. Al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a esta Sala la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena comprende en primer término el conocimiento de los antejuicios de mérito, como etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley, así como la potestad de dirimir conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior común.

Cada una de las Salas de este Alto Tribunal debe garantizar la integridad de la Constitución, pero dentro de los límites de sus respectivas competencias, por lo que no está contemplada para la Sala Plena, ni conforme lo que pautaba la Ley derogada ni bajo el imperio de la Ley vigente, la posibilidad de llevar a cabo un proceso disciplinario que pudiera o no concluir con la imposición, a quienes desempeñan funciones de jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de sanciones de naturaleza disciplinaria. En consecuencia, la petición de autos resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la denuncia interpuesta por el abogado C.B., contra la ciudadana E.M., en su carácter de –para entonces– Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (2) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Primer Vicepresidente

actuando como Juez de Sustanciación,

O.A.M.D.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

En dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR