Sentencia nº 01681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1091

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 2006-2044 de fecha 22 de mayo de 2006, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados G.G.F. y F.N.S., INPREABOGADOS Nros. 24.788 y 98.846, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A., inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal el 23 de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C, contra la Resolución N° SPPLC/0033-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se impuso a su representada una multa de cuatrocientos setenta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil cinco bolívares sin céntimos (Bs. 471.949.005,00) ahora expresados en cuatrocientos setenta y un mil novecientos cuarenta y nueve con cinco bolívares (Bs. 471.949,01), por incurrir en la conducta prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente, prácticas concertadas para la fijación de precios aplicada para el producto cemento Pórtland Gris Tipo I.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 14 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2006-000113, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de febrero de 2006, en la que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 20 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de julio de 2006, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y el 10 de agosto del mismo año consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, esta Sala ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, visto el vencimiento del lapso de oposición a la promoción de pruebas.

El 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada y ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 6 de diciembre de 2006, luego de concluida la sustanciación, se pasó el expediente a esta Sala y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de sucesivos diferimientos, el acto de informes tuvo lugar el día 14 de junio de 2007, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, quienes consignaron sus conclusiones escritas posteriormente. La Sala seguidamente dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante, solicitó a esta Sala dicte sentencia en la presenta causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, la Magistrada Trina Omaira Zurita se inhibió del conocimiento del presente asunto.

Por auto del 7 de junio del mismo año, la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

Realizada la notificación, en fecha 14 de junio de 2011, el abogado E.A.R.G., en su carácter de Segundo Magistrado Suplente, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

El 3 de agosto de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y el Magistrado Suplente: E.A.R.G.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Para decidir la Sala observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2006-000113 de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto con base en las siguientes razones:

“...Omissis...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el acto administrativo que se impugna está constituido por la Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por presumir que las empresas Cemex de Venezuela, S.A.CA., Cementos Caribe, C.A., Cementos Catatumbo, Grupo Lafarge de Venezuela y Corporación de Cemento Andino, realizan la práctica restrictiva de la libre competencia prohibida en el artículo 10 numeral 1° del la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referente a prácticas concentradas entre competidores para fijar directa o indirectamente precios y condiciones de comercialización.

Atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe esta Corte analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Para ello, debe apreciar esta Corte si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), han considerado que:

…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…

.

Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por aquel de donde deriva la relación jurídica, esto es, la Resolución N° SPPLC/0033-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sin embargo de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no consta ni en original ni copia fotostática del acto administrativo objeto de impugnación, que impuso la multa antes referida; documento éste que es fundamental en la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.

Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Resolución cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción intentada de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados F.N.S. y G.G.F., antes identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.

  2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad antes indicado...”.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La representación judicial de la parte accionante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

    Indicó que en fecha 14 de noviembre de 2003 la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), dictó la Resolución N° SPPLC/0033-03 “...por medio de la cual estableció que tanto [su] representada como otras 4 empresas productoras de cemento supuestamente incursionaron en la práctica restrictiva de la libre competencia prohibida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (...). La mencionada Resolución fue reeditada en distintas oportunidades a consecuencia de la corrección de distintos errores de cálculo en que incurrió Procompetencia...”.

    Señaló, que en fecha 15 de enero de 2004 dado el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuso en nombre de su representada recurso de nulidad contra la mencionada Resolución emitida por Procompetencia, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “...actuación realizada dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia...”.

    Sostuvo, que el citado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2004, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el aludido recurso de nulidad incoado en nombre de su representada, de allí que fue esta última fecha en la cual la referida Corte, conoció del caso y solicitó a la Superintendencia en cuestión, la remisión del expediente administrativo.

    No obstante lo indicado, destacó el hecho de que “...a la presente fecha, (...) dicho expediente administrativo aún no ha sido remitido...”.

    Alegó que la decisión apelada incurrió en los vicios siguientes:

  3. - Incumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, la aludida Corte, se reconstituyó y dejó constancia de que “...se dejarían transcurrir los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que [su] representada ejerciera recusación de considerar que algún magistrado de los que componen la Corte Primera estuviere inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem...”. (Sic).

    Agregó, que “...en fecha 6 de febrero de 2006 se dictó el fallo por medio del cual fue declarado inadmisible el Recurso de Nulidad (...) siendo que hasta ese momento sólo habían transcurrido dos (2) días de despacho luego del auto dictado en fecha 31 de enero de 2006...”

  4. -Falso supuesto. Refirió que la mencionada Corte Primera para declarar inadmisible el recurso de nulidad ejercido por su representada “...se basa en la sentencia N° 04630 de fecha 07 de julio de 2005 (...) dictada por esta Sala omitiendo que en dicho caso se trataba del incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica. (...) Dicho en otras palabras (...) en el caso utilizado como base o precedente de la decisión aquí impugnada, lo debatido no era la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sino la falta de cumplimiento de una relación contractual, de cuya existencia no había constancia en autos y por tanto en tal supuesto sí tenía aplicación la sanción establecida a la parte actora por no haber acompañado el documento del cual deriva la relación contractual...”.

    Señaló que en el presente caso, sí se anexaron documentos fundamentales como la planilla de liquidación N° 07-01998 de fecha 17 de diciembre de 2003, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un millones Novecientos Cuarenta y Nueve mil Cinco bolívares con 00/100 (Bs. 471.949.005,00), la cual, a su decir, “...tiene como antecedente inmediatamente necesario la emisión del acto administrativo impugnado...”.

    En este sentido, argumentó que “...en la misma Corte Primera cursa el expediente N° AP42-N-2004-1331, en el cual se está sustanciando el recurso de nulidad interpuesto por otra industria del mismo ramo (...) cual es CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., la cual también fue objeto del mismo procedimiento administrativo ante la Superintendencia para Promover y Proteger el Libre Ejercicio de la Competencia, demanda que fue admitida con mucha anterioridad al acto por el cual la demanda de FNC [Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A.) fue declarada inadmisible, ante ese hecho cabe preguntarse, porque a pesar que en la misma Corte Primera constan todos los documentos que a criterio de ésta son necesarios para pronunciar la admisibilidad ésta procedió al contrario...”. (Sic).

  5. -“Del hecho notorio judicial”. Indicó que mediante el recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A, se impugnó el mismo acto administrativo que en el presente caso (Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003) sin embargo, refirió que al pronunciarse el a quo respecto a la acción incoada por su representada la Corte lo consideró inadmisible, con lo cual en su opinión, “...desatendió la tesis del hecho notorio judicial a que aquí se hace referencia, produciéndose sentencias contradictorias, una de admisibilidad, la otra de inadmisibilidad, sobre dos recursos interpuestos solicitando la nulidad de un mismo acto administrativo, dictado en un mismo procedimiento (...) que fue seguido contra las dos recurrentes...”. (Sic).

    En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2006-000113 del 6 de febrero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil accionante, contra la Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual le impuso una multa de cuatrocientos setenta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil cinco sin céntimos (Bs. 471.949.005,00).

    Como fundamento para sustentar la apelación interpuesta, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al resolver anticipadamente acerca de la inadmisibilidad del recurso sin permitir que transcurriera el lapso de tres (3) días de despacho establecido en la citada disposición adjetiva, según lo había acordado dicho Tribunal por auto del 31 de enero de 2006.

    Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto del que presuntamente adolece el fallo apelado, por considerar errado el fundamento jurisprudencial utilizado por el a quo para su pronunciamiento y también, por estimar que la Corte en referencia, inobservó el hecho notorio judicial derivado de la existencia de un caso previo ante dicho órgano jurisdiccional, por el cual, -a su decir-conocía del contenido de la sanción impuesta a su representada.

    Conforme a lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación presentada y nula la sentencia impugnada.

    De la lectura de la decisión apelada, advierte la Sala que el a quo consideró que la acción interpuesta por la sociedad mercantil recurrente era inadmisible, por la falta de consignación del acto impugnado (Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003), al momento de la interposición del recurso, ello con fundamento en el aparte quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) que establecía lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de la Sala).

    A su vez, el noveno aparte del artículo 21 eiusdem, disponía los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que debían ser acompañados, en la forma siguiente:

    En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.

    (Negrilla de la Sala).

    Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar “...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:

    ...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:

    ...Omissis...

    4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...

    .

    De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este M.T. (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.

    No obstante, debe señalarse que “…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09).

    En el caso bajo análisis se observa, que en efecto para el momento en el que se dictó la sentencia objeto de apelación la sociedad mercantil recurrente no había consignado el ejemplar o la copia del acto impugnado. Sin embargo, una vez revisadas las actas que componen el expediente, este órgano jurisdiccional pudo constatar que la recurrente acompañó a su escrito de nulidad, la planilla de liquidación N° 07-01998 de fecha 17 de diciembre de 2003, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un millones Novecientos Cuarenta y Nueve mil bolívares con 05/100 (Bs. 471.949.005,00), hoy expresados en cuatrocientos setenta y un mil novecientos cuarenta y nueve con cinco bolívares (Bs. 471.949,01), (Folios 61 al 66 de la pieza N° 1 del expediente).

    Asimismo, del examen del expediente pudieron verificarse las actuaciones judiciales siguientes:

    -Que el recurso de nulidad ejercido por la actora fue interpuesto en fecha 15 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    -Que el referido Tribunal remitió el expediente contentivo del aludido recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de diciembre de 2004.

    -Que luego de la distribución correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 1° de marzo de 2005, “...ordenó oficiar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos...” relacionados con el caso de autos.

    -Que por auto de fecha 31 de enero de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuada el día 19 de octubre de 2005, se acordó que dicho órgano jurisdiccional se abocaría “...al conocimiento de [esa] causa transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...”.

    -Luego, en fecha 6 de febrero de 2006, fue dictado por el referido órgano jurisdiccional el fallo impugnado, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad ejercida por la empresa hoy apelante.

    Al respecto se advierte, que si bien la mencionada Corte mediante auto del 1° de marzo de 2005, solicitó al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso que se analiza, dicho órgano administrativo no cumplió con tal requerimiento.

    Adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el día martes 31 de enero de 2006 (folio 76 del expediente judicial), el a quo dictó un auto estableciendo el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia, que el día 6 de febrero de 2006 dicho Tribunal dictó la decisión de inadmisibilidad del recurso (siendo que el día viernes 3 de febrero de 2006 no hubo despacho en la aludida Corte).

    De lo expuesto se debe indicar, que si bien el lapso previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo no implica la paralización o suspensión de la causa, este M.T. considera que la aludida Corte debió respetar dicho lapso de tres (3) días despacho dispuesto en el mencionado auto del 31 de enero de 2006.

    En virtud de lo anterior, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios relativos a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta M.I. declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia N° 2006-000113 del 6 de febrero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, actualmente previstas en el artículo 133 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en concordancia con el artículo 35 y parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la aquí analizada, por cuanto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora procedió a consignar los recaudos respectivos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y Tribunal por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia Nº 2006-000113 del 6 de febrero de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se REVOCA.

    En consecuencia, se ordena a la referida Corte verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previstas en el artículo 133 de la Ley que rige actualmente las funciones de este M.T., en concordancia con el artículo 35 y parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la aquí analizada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta-Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    E.A.R.G.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01681.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR