Sentencia nº RC.00338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000649

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J. GONZÁLEZ, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión O.A.R.M., L.E.R.C. y J.L.O.M., contra la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.M.R., J.M.C., R.E.W.C., M.B.B., Stanislavo R.K., L.A.B.S., J.D.C.B., M.P.F.M., C.Z. deR., J.D.C.S., J.R. y E.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo del a quo el 11 de junio de 2004, que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando a la accionada apelante al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 23 de febrero de 2005, por no cumplir el requisito de la cuantía, interpuesto el de hecho ante esta Suprema Jurisdicción Civil, el mismo fue declarado sin lugar por sentencia N° 595 de fecha 12 de agosto de 2005.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se Intentó recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y subsidiariamente de la emanada de esta Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admisión del de casación. Así las cosas, la Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2006, declaró no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto el 25 de noviembre de 2004, y ha lugar a la emanada de esta Sala de Casación Civil, el 12 de agosto de 2005, la cual quedó anulada. Admitiendo la Sala, el recurso de casación en fallo de 31 de julio de 2007, al declarar con lugar el recurso de hecho, el cual fue oportunamente formalizado el recurso. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con lo establecido en el Ordinal (Sic) 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, y según el supuesto allí previsto relativo a la procedencia del recurso cuando en la respectiva sentencia no se hubiesen cumplido los requisitos del Artículo (Sic) 243, según el cual, toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la respectiva decisión. Efectivamente, como acreditaremos, la decisión impugnada incurrió en inmotivación, vicio éste que acarrea la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 244 del expresado cuerpo legal. Con dicho procede3r, en la referida sentencia, al incurrir en el expresado vicio, se violó lo previsto en el Artículo (Sic) 12 de igual Código, al no atenerse el juzgador a lo alegado y probado en autos, y el Artículo (Sic) 15 ejusdem (Sic), al haber incumplido con el deber que allí se impone, en la primera parte de dicho precepto legal. Es doctrina establecida que el vicio de inmotivación surge, entre otros supuestos, al no expresarse las razones de derecho que sustentan el fallo, es decir, ante la falta de base legal de la que nos habla la doctrina y cuya falta, en Venezuela, como es sabido, implica el vicio de inmotivación. (...)

(...Omissis...)

Es oportuno resaltar que de acuerdo con lo que se desprende del respectivo libelo de demanda, en el Capítulo que ahí se denomina “Los Hechos”, con énfasis la actora señala que los cheques cuyo pago indebido, según ella, motivara la acción, no fueron librados por la accionante sino “con firmas falsificadas de su Director Gerente”, (pág.5) y de cuyos cheques se evidenciaba que para hacer efectivo los mismos “se hicieron dos endosos contraviniendo las cláusulas NO ENDOSABLES”, (pág.5), hechos estos que la demandante señala produce en ambos cheques y termina sus alegatos en lo concerniente al contenido de su Capítulo I dedicado, como hemos dicho, a los hechos, expresando (pág.7), que “sin necesidad de instrumentos especiales y sin ser un especialista en la materia se puede observar que las firmas del supuesto J.P. son diferentes, como igualmente son distintas las dos firmas del librador de los cheques cobrados a la verdadera firma del Señor J.M.G., quien es el Director Gerente de mi representada”. Luego, en definitiva, sus esenciales defensas, con fundamento en los hechos que hace valer, es que fue violada la Cláusula de NO Endosable, y que la firma existente en los cheques no correspondía a la autorizada en el respectivo contrato de cuenta corriente. Estos son los alegatos esenciales alegadas en el Capítulo indicado, puesto que el que sigue se refiere a lo que el accionante denomina “Fundamentos de Derecho, Doctrina y Jurisprudencia”. Pues bien, en la sentencia impugnada, como hemos dejado transcrito, queda decidido en forma incuestionable lo siguiente: 1°) Que existe una averiguación cursante ante la Fiscalía respectiva, a la cual no se le ha dado calificación jurídica aun. 2°) Que no fue violada la Cláusula de NO Endosable, en virtud de que la persona endosataria es la misma que aparece como beneficiaria de los cheques y 3°) que la firma existente en los cheques correspondía, indubitablemente, a la autorizada en la cuenta corriente, según experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y tras las aseveraciones que anteceden que, en definitiva, significan, particularmente las dos últimas, que desaparece íntegramente la motivación en cuanto a los hechos que pretende la accionante sustentan sus pedimentos, como se desprende de los autos y dejásemos acreditado, el Superior, inesperadamente, sin base legal ni aun contractual alguna, resuelve declarar con lugar la demanda porque según su decir “la parte demandada no confirmó la emisión de dichos cheques antes de aprobar su pago, no cumpliendo así son (Sic) la formalidad de verificar, ya que los montos sobrepasaban de Bs. 300.000,00”. De inmediato surge la pregunta ¿cuál es la base legal que tiene el Tribunal Superior cuando resuelve, que no se confirmó la emisión de dichos cheques antes de aprobar su pago y, en segundo lugar, que ello implicó incumplir con “la formalidad de verificar ya que los montos sobrepasaban de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)? ¿Cuál es el precepto legal del que deriva la obligación para nuestro de confirmar la emisión de dichos cheques antes de aprobar su pago, puesto que los montos sobrepasaban TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)? ¿En cuál parte de la relación contractual derivada del contrato de cuenta corriente que celebrasen las partes, se establece esa obligación de confirmar y la existencia de la formalidad de verificar “ya que los montos sobrepasaban de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)?...” (Mayúsculas, negritas y cursivas de los formalizantes)

Respecto de lo delatado la recurrida en casación, hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, para este sentenciador quedaron demostrados los siguientes hechos:

· Que existe una averiguación cursante ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a la cual no se le a (Sic) dado calificación jurídica aún.

· Que no fue violada la cláusula de no endosable en virtud de que la persona endosataria es la misma que aparece como beneficiario de los cheques.

· Que la firma existente en los cheques correspondía a (Sic) indubitablemente a la autorizada en la cuenta corriente, según experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue valorada en este fallo.

· Que la parte demandada no confirmó la emisión de dichos cheques antes de aprobar su pago, no cumpliendo así con la formalidad de verificar ya que los montos sobrepasaban de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Así las cosas, dado que el caso de autos, observa este sentenciados (Sic) que ambas partes aceptaron que dichos cheques fueron pagados por la parte demandada, tal y como se evidencia de lo probado en autos, lo cual configura la responsabilidad civil de la parte demandada al actuar de manera imprudente haciendo efectivo el pago de dichos cheques sin verificar su emisión y así se declara...

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Para decidir la Sala, observa:

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

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En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que consta de la transcripción ut supra de la recurrida, el ad quem establece que “...Que la firma existente en los cheques correspondía a (Sic) indubitablemente a la autorizada en la cuenta corriente, según experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue valorada en este fallo...”, para luego declarar que “...ambas partes aceptaron que dichos cheques fueron pagados por la parte demandada, tal y como se evidencia de lo probado en autos, lo cual configura la responsabilidad civil de la parte demandada al actuar de manera imprudente haciendo efectivo el pago de dichos cheques sin verificar su emisión...”.

De la doctrina transcrita y las conclusiones del Juez Superior, determinar que la demandada es responsable civilmente por haber pagado dos (2) cheques los cuales fueron emitidos por la persona cuya firma es la autorizada en el contrato de cuenta corriente, probado por la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin ni siquiera mencionar ningún artículo o fundamento legal que sirva de base a tal aseveración, constituye ciertamente además de la existencia de motivos contradictorios, una inmotivación de derecho debido a que no se expone ningún razonamiento lógico-jurídico para que la demandada sea responsable civilmente al autorizar el pago de dos (2) cheques emitidos –se repite- de quien tiene la firma autorizada en el contrato de cuenta corriente.

De lo anterior y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem no motivó en su fallo porque es responsable civilmente la accionada al pagar unos cheques que fueron suscritos por la persona cuya firma autorizada es la que consta del contrato de cuenta corriente, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe el ordinal 4º) del artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000649 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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