Sentencia nº 0787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, propuesto por la sociedad mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A. (FAVAPAN), representada judicialmente por los abogados J.F.A., A.P.M. y C.L.M.M., contra la Certificación N° 0045-11 de fecha 23 de mayo del año 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual la Médico Ocupacional de esa Dirección certificó que el trabajador Yusseth D.P.A., cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 06 de noviembre del año 2012, conforme al cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido antes identificado.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora presentó en fecha 07 de febrero de 2013 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de fundamentos del referido medio procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2011, la sociedad mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A. (FAVAPAN), propuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Certificación N° 0045-11 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., conforme a la cual la Médico Ocupacional de esa Dirección –Dra. H.R.- certificó que el ciudadano Yusseth D.P.A. , cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas por encima o por debajo del plano de trabajo (halar-empujar) que sobrepase frecuentemente los 18 kilogramos, esporádicamente ni permanentemente los 10 kilogramos.

La parte accionante señala que existe una evidente contradicción entre el diagnóstico y la conclusión del médico ocupacional en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniéndose falsa y erradamente que se trata de un accidente de trabajo, porque no se indica la hora, lugar, tiempo y espacio en el cual presuntamente sucedieron los hechos, sino que en forma genérica se indica en un área de la empresa no determinada.

Que como consecuencia de la falsedad y contradicción de los hechos investigados que nunca podrán determinar la existencia de un accidente de trabajo, de igual forma, la certificación médica, pues el médico fundamentó su dictamen en la investigación que hizo el funcionario L.H., que no sustanció proceso alguno ni le permitió a la empresa el acceso a la defensa, limitándose el funcionario actuante a establecer lo que a su unilateral e infundado juicio (con los dichos del reclamante) presentaba lesiones como las determinadas en la certificación médica, sin que exista relación de causalidad entre esas lesiones y el lugar, tiempo y espacio en que fueron ocasionadas las mismas. Que es falso lo afirmado en el informe, porque no se concatenan coherentemente los hechos sobre los cuales versa el contenido del dictamen médico.

Que el acto administrativo violó los artículos 12 y 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al hacerse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa de la empresa, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y por adolecer de falso supuesto de hecho y de nulidad por vicios en el elemento causal del acto, en fraude a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el informe pericial está incurso en las siguientes suposiciones falsas, lo que deviene en la nulidad absoluta del acto administrativo:

  1. - Que es falso que en la empresa el ciudadano Yusseth D.P. haya sufrido un accidente de trabajo o que la lesión tratada sea producto de un hecho sobrevenido o con ocasión del trabajo, ocurrido presuntamente el 30 de enero de 2009.

  2. - Que es falso la presunta lesión diagnóstica sometida a una intervención quirúrgica en el Centro Médico Federico Ozanan en la ciudad de Guatire, por cuanto nunca se menciona ni en la investigación ni en la certificación médica, ni le fue requerido por la Médico Ocupacional I que emite la certificación.

  3. - Que es falso que el ciudadano Yusseth D.P.A., hubiese estado prestando servicios propios de su actividad –cortando varios tubos para unas puertas de parada publicitaria- cuando se resbaló en el sitio de trabajo y chocó contra un escritorio en el área del taller.

  4. - Que es falso que el ciudadano Yusseth D.P.A., haya pisado un trozo de afiche en el sitio de su trabajo, se hubiese resbalado y golpeado contra un escritorio ubicado en el área.

  5. - Que es falso que como consecuencia de esa supuesta e inexistente caída del ciudadano Yusseth D.P.A., la cual nunca se produjo, le hubiese ocasionado traumatismo fuerte en el brazo derecho.

  6. - Que es falso que esa inexistente caída que aduce la certificación médica, sustentada sobre la ilegal y arbitraria investigación sea calificada como un accidente de trabajo, porque los hechos no se subsumen en ese calificativo.

Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada de abstención de dictarse una decisión de fondo, al estar demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, con los recaudos de la acción judicial laboral y la p.a..

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 06 de noviembre del año 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones:

En cuanto a la alegada violación al debido proceso, el juzgador de la recurrida estableció que no se observa la supuesta violación alegada por la parte recurrente, pues no se pudo constatar privación a la parte en su facultad para efectuar un acto de petición, de defensa, que le corresponda por su posición en el proceso.

En cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho, el sentenciador de la recurrida señaló que con base a la investigación de accidente laboral realizada por el órgano correspondiente, produjo certificado donde señala que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y siendo que dichos documentos públicos en copias certificadas (certificado de incapacidad e informe de investigación de accidente), no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, y hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto, oído y constatado.

De igual forma, expone el juzgador de la recurrida que desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente y los relativos a los vicios en el elemento causal del acto, por cuanto los funcionarios sustentaron sus actuaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevándose a cabo primero la investigación de accidente realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base en él se realizó la certificación, no siendo relevante el hecho de que el trabajador no hubiese notificado el accidente de forma inmediata, pues de haber cumplido la recurrente con la normativa expuesta, hubiere podido traer a los autos elementos probatorios conducentes, lo cual no hizo en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señaló en primer lugar, que en consideración al Informe Pericial, en fecha 23 de mayo de 2011 fue emitida Certificación médica N° 0045-11, expedida por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional I, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) y que dicha profesional no es la Directora de la institución, y no estaba facultada para realizar y suscribir dicha certificación, lo que deviene en la nulidad absoluta de dicho acto administrativa por carecer de legitimidad para suscribirlo.

Que de igual forma, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por desviación intelectual en cuanto a los hechos planteados en el libelo de demanda y las pruebas de testigo, por cuanto fueron notificados por teléfono, declarando solamente el ciudadano J.L., quien señaló hechos diferentes y contrarios a los dichos por el trabajador, llegando el sentenciador de la recurrida a una errada conclusión, sacando convicciones fuera del expediente administrativo. Que la visita de inspección que realizó el funcionario, no era para notificar a la empresa de una investigación para que hiciera alegatos y promoviera pruebas, puesto que de haber sido así, debió notificar formalmente de la misma y se le hubiere dado la oportunidad de comparecer ante el ente investigador para que tuviera acceso al expediente y presentara las pruebas pertinentes.

Denuncia también, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto nunca fue notificada la empresa de la visita de inspección del funcionario, que se convirtió en la decisión final de considerar y calificar como accidente de trabajo (sobrevenido con ocasión del trabajo), cuando a su decir, no existe ni puede generarse tal denominación. Que la calificación dada de accidente de trabajo es falsa por contradictoria, por cuanto en primer lugar, no es el competente para determinar la calificación jurídica en fase de investigación, debiendo limitarse sus actuaciones a averiguar los hechos que motivan su actuación, sin calificarlos, porque le corresponde al Director de INPSASEL y, por otra parte, la conclusión del funcionario de investigación es contradictoria y con afirmaciones falsas.

Alega que la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición y la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al tergiversar el contenido de la declaración del único testigo con los hechos sobre los cuales señala –le ocurrió un presunto accidente de trabajo- que nunca fue probado en contraste con el Informe de Investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación de la sociedad mercantil Fábrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. (FAVAPAN) señaló que el acto recurrido fue dictado por la Médico Ocupacional I, sin facultad para realizar y suscribir dicha certificación, que es inmotivado, que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, e incurrió en suposición falsa.

En primer lugar, en relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

(…)el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó el artículo 76 ejusdem, que establece entre las funciones del Instituto, calificar y certificar el origen del accidente laboral o de la enfermedad ocupacional que puedan afectar a los trabajadores, así como el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y verificó de la Certificación, el carácter con el cual actúa la Dra. H.R., Médica Especialista en salud ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según designación de su Presidente, es decir, que la profesional de la medicina que certificó el accidente de trabajo fue designada para ello según P.A. N° 01 de fecha 07 de enero de 2001, razón por lo cual, el acto administrativo fue dictado por un órgano competente para ello.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, por considerar el recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en una desviación intelectual en cuanto a los hechos planteados en el libelo y la prueba de testigo evacuada, llegando a una conclusión errada sin analizar prueba alguna, observa la Sala que el juzgador de alzada calificó el accidente laboral, con base a las copias certificadas del informe de investigación de accidente cursantes en el expediente y las copias certificadas del expediente administrativo, no incurriendo de esa forma en el vicio de inmotivación denunciado.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida estableció que de las pruebas traídas en autos no se verifica la violación al debido proceso y, específicamente de las copias certificadas del informe de investigación de accidente, el recurrente fue informado de la investigación por accidente, de origen ocupacional, y que el funcionario encargado de la inspección dejó constancia que visitó la sede de la empresa, siendo atendido por el Gerente de la Planta, solicitándole información relacionada con el accidente, de lo que le indicaron que todo lo relativo a ello estaba en manos de los abogados, sin que alegara otra cosa o promoviera pruebas, verificando por el contrario, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto, lo alegado es que existe una evidente contradicción entre el diagnóstico y la conclusión del médico ocupacional, en relación a los hechos sobre los cuales se sustentó para señalar la existencia de un accidente de trabajo, al no indicar el tiempo, la hora, el lugar ni el espacio en el cual sucedieron los hechos, sino que lo hizo de forma genérica, que los supuestos hechos ocurridos no fueron probados, sin embargo, evidencia la Sala que el juzgador estableció que del informe de investigación de accidente se extrae que la empresa fue inspeccionada respecto a la investigación por accidente de origen ocupacional, que adminiculadas con las pruebas cursantes en autos, se concluye que no son suficientes ni idóneas para desvirtuar las precitadas instrumentales, que al ser emitidas por funcionarios públicos, les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado para dar por constatado el infortunio laboral, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto alegado.

Por todas las razones anteriores, forzoso es declarar que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A. (FAVAPAN) contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Apel. Nº AA60-S-2012-001708

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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