Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004818

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714, por la comisión del delito Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 18/03/1981, estado civil no indica, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio seguridad, hijo de H.B. y C.M., teléfono 0251 2730549 y domiciliado en Barrio cerro Gordo, carera 4 con calle 6, casa N° 4-49 de color azul, a una cuadra del Ambulatorio Cero Gordo, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 30/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 1 al folio 7 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 29 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714; por la comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según Denuncia de fecha 01/09/2004, por parte de la ciudadana R.J.C., titular de la cédula de identidad N°19.483.370 donde señala que el sábado 07/08/2004 estaba en el bautizo de mi ahijada en la M.M. cerca de la escuela de Karate y estando allí en la fiesta su comadre J.R. la obligo a beber, tanto que se rasco y se fue a dormir y en eso se acostó con e.F. y la obligo a tener relaciones con él; luego el fin de semana siguiente (22/08/2004) su comadre Yoselyn fue a su casa a sacarle permiso para quedarse en su casa porque había el cumpleaños de su esposo Y.B., en la misma casa donde fue el bautizo y su comadre la obligo nuevamente a beber, tanto que se rasco nuevamente hasta las 4 de la mañana y se fueron a dormir, acostándose ella en una hamaca y luego el se acostó también y abuso de mi, ese día le dolió menos que la primera vez. El es hermano de su compadre Yonan, él en ningún momento me agredió.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/08/2010 según Acta que riela del folio 50 al folio 52, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica según lo expuesto por la representación fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 1 del COPP”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714, y Califica Jurídicamente los hechos como Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se Admite, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del funcionario experto: Médico Forense Dr. Motta José, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria por cuanto es el experto que práctico el Reconocimiento Médico Legal a la víctima y pertinente por cuanto puede dar fe del estado en que se encontraba la víctima.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de la ciudadana: R.J., titular de la cédula de identidad N° 19.483370, quien figura como víctima del hecho delictivo; siendo su testimonio útil por cuanto se verificara y comprobara la forma como se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de esta ciudadana se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

  3. Declaración de la ciudadana: del Nogal Yasmina, quien figura como madre de la víctima del hecho delictivo; siendo su testimonio útil por ser la representante legal de la víctima por cuanto se verificara y comprobara la forma como se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de esta ciudadana se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

  4. Declaración de la ciudadana: del reinoso Bocelan, quien figura como testigo del hecho delictivo; siendo su testimonio necesaria porque tiene conocimiento de los hechos objetos de la presente causa. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de esta ciudadana se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    DOCUMENTALES

  5. Primer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5772, de fecha 01/09/2004, suscrito por Dr. Motta José, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima R.J.. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Reconocimiento Médico, es necesaria porque se precisa la condición en que se encontraba la víctima, lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal, de allí su necesidad.

  6. Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5991, de fecha 09/09/2004, suscrito por Dr. Motta José, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima R.J.. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Reconocimiento Médico, es necesaria porque se precisa la condición en que se encontraba la víctima, lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal, de allí su necesidad.

    No se admiten por extemporáneas el escrito de contestación presentado ni las Pruebas consignadas por la Defensa Técnica en este acto, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe un orden procesal y hay lapsos de estricto cumplimiento, siendo el caso que la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para proponer o promover pruebas.

    El Acusado , una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    En virtud de los medios de convicción presentado por la fiscalía del Ministerio Público y vista la medida de coerción Personal solicitada, considera quien aquí decide que a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mismo cuerpo normativo, que la solicitada pro la vindicta pública puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ya identificado y es por ello que se impone la establecida en el numeral primero del últimos de los artículos mencionados consistente en la detención domiciliaria, así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714, por la presunta comisión del delito Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría al procesado BRICEÑO M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.714, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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