Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.015

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: BRICEÑO MORILLO NILCE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.373.283, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABOGADO A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.537.605 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.543, de este domicilio; ABOGADO L.M.R.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.890, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.685, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DURAN CORDERO S.A., Y F.A.J.D.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.053.985 y 8.066.238 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 30-09-2015, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado A.R.M.F., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia la definitiva dictada el 10-08-2015, que declaró: Sin lugar la pretensión que por Nulidad de Venta, ha intentado la ciudadana Nilce del C.B.. Hubo condenatoria en costas.

En auto de fecha 01-10-2015, se da entrada en esta Alzada quedando signado el Recurso de Apelación bajo el Nº 6.015.

En fecha 07-10-2015, el abogado L.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilce del C.B., parte apelante, solicitó a este Tribunal se constituya con asociados, a fin de proferir sentencia junto con el Juez Natural.

En auto de fecha 08-10-2015, esta Alzada acuerda dicha solicitud y fija las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para proceder a la elección de asociados.

En fecha 14-10-2015, se llevó a cabo el acto de elección de Tribunal con asociados.

En diligencia de fecha 14-10-2015, el abogado L.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilce del C.B., presentó la terna de futuros jueces asociados de la siguiente manera 1. Al abogado Dervis Faudito. 2. Al abogado J.F.. 3. K.T., quienes fueron notificados.

El 19-10-2015, el Abg. L.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nilce del C.B., consigna dos (2) cheques de gerencia del Banco Fondo Común Numero 18-98034434 y 40-98034435, de fecha 19-10-2015, por la cantidad de Bs. 5.000,00, cada uno a fin de honrar los honorarios de los jueces asociados.

En auto de fecha 19-10-2015, este Tribunal ordena el resguardo de los cheques anteriormente descrito y que en su lugar se deje copias de los mismos.

Con fecha 20-10-2015, los abogados J.T. y Dervis Faudito, en presencia del Juez Natural de este Despacho, manifestaron que aceptan dicha designación del carago recaído en su persona y juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al nombramiento recaído en su persona.

Con fecha 20-10-2015, comparecieron los Jueces Asociados designados Abg. Dervis Huwerley Faudito y J.C.T., y quienes con la anuencia del Juez natural de este despacho Abg. R.D., declararon formalmente constituido el Tribunal con Asociados y por unanimidad quedó designado como Juez Asociado Ponente el Abg. Dervis Huwerley Faudito y como secretaria y alguacil los mismos del Tribunal Natural.

Con fecha 23-11-2015, el Abg. A.R.M., consignó escrito de informe de la siguiente manera: Señala que tal y como consta en sentencia de fecha 10-08-2015, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Guanare, en la causa Nº 00027-C-14, referida a la Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana Nilce Briceño en contra de los ciudadanos S.D. y J.d.l.S.F.A., se puede observar que la ciudadana sentenciadora no tomó en consideración las pruebas presentadas por la parte que el representa (parte demandante) negándole su justo valor probatorio específicamente en lo que refiere a lo siguiente: PRIMERO: Si bien es cierto que la compra de la casa en referencia objeto de la presente demanda de nulidad, se realizó en fecha 03-08-1990, y que su representada contrajo matrimonio con el demandadazo S.A.D.C. cuatro (4) meses después el día 10-12-1990, por que ya habían planificado realizarlo para la fecha señalada, tal como se realizó y así se ha señalado desde el libelo de demanda, también es cierto que para la fecha de la compra de la casa, e incluso mucho antes su representada ya tenia una relación de convivencia con el demandado por lo que la casa fue adquirida por ambos por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) a través de una inicial de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y los Cientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) restantes a través de un préstamo otorgado por la Caja de Previsión Social de Empleados y Trabajadores de CADAFE, el cual sería cancelado en un plazo de 180 meses equivalentes a 15 años posterior a la fecha que ambos contrajeron matrimonio, lo cual se evidencia en documento de venta que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, documental que no valoró la sentenciadora, donde se demuestra que los recursos económicos con los que fue pagado dicho préstamo formaban parte de los gananciales de la comunidad conyugal. Y hasta la presente fecha todas las bienhechurías y mejoras adicionales que fueron fomentadas posteriores a su compra, así como gastos de conservación, mantenimiento y/o modificación del inmueble objeto de esta controversia han sido sufragados por su representada. SEGUNDA. Aduce que como puede observarse en la solicitud de divorcio 185-A, que riela a los folios 104-105 y 106, ambas partes reconocen que la casa objeto del presente asunto de nulidad, ubicada en la calle 17, sector 2, casa Nº 91-04, del Barrio “El Progreso” de esta ciudad de Guanare, y donde también ambas partes admiten que se encuentran separados de hecho y de manera ininterrumpida desde el mes de noviembre de 1997, desconociendo también la sentenciadora el valor probatorio de esta documental, donde se evidencia que su representada ha venido poseyendo desde su adquisición, mantenimiento y/o modificación del inmueble, tal como lo indicó en el punto primero. TERCERO: Expone que como puede evidenciarse en la Inspección Judicial de fecha 17 de abril de 2015, y que riela del folio 120 al 125, con mas de 18 años de separado de su excónyuge, la casa cuya venta es objeto de nulidad presenta un estado de construcción y conservación muy distinto a como fue adquirido, inversión realizada única y exclusivamente por su representada documental que la sentenciadora tampoco valoró. CUARTO: no obstante cursa al folio 68, Recibo de pago donde se observa claramente que la parte demandada S.A.D.G., excónyuge de su representada, recibió como pago de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble la cantidad total de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) documental que no fue impugnada por el demandado y a la cual la sentenciadora tampoco le dio valor probatorio. QUINTO: Rielas del folio 28 al 33, documental al cual solicitan nulidad donde el demandado S.A.D.C., le vende a su cuñado J.d.L.S.F.A. en el año 2004, por írrita cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cuando el bien fue adquirido 14 años antes (1990) por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), demuestra el acto fraudulento de venta, tanto por la cantidad asentada como precio de la venta, como por la persona que adquirió el bien inmueble (su cuñado), sin ninguna autorización de nuestra representada, quien para el momento era su cónyuge y debió autorizar la venta, de lo cual tenia pleno conocimiento el comprador, documental que la sentenciadora también obvio al momento de darle valor probatorio; fraude que se evidencia cuando el demandado S.A.D.C. utilizó cedula de soltero para la venta que le hizo a su cunado, sin su consentimiento, aún cuando ya tenía cedula de casado. SEXTO: manifiesta también que de igual modo los únicos testigos que fueron evacuados en este juicio fueron promovidos por su parte cuyas declaraciones rielan del folio 112 al 117, y tampoco fueron tomadas en cuenta por la sentenciadora al momento de dictar su veredicto.

Aduce que debe acotar que la parte demandada una vez apertura do el lapso de pruebas no promovió ninguna (ni documental, ni testifical ni de otro tipo) ya que no tenia ningún argumento ni probanza que demostrara lo contrario a lo solicitado por esta representación en el libelo de demanda; y la sentenciadora lo único que tomó en cuenta para dictar sentencia es que la casa se adquirió cuatro (4) meses antes del matrimonio, y a todas las pruebas promovidas por su representación no le dio valor probatorio, viéndose vulnerados sus derechos que como esposa y mujer tiene la demandante, ciudadana NILCE DEL C.B., quien ya le pago a su ex cónyuge lo que pudiera corresponderle por derecho y quien además ha sido la única que con tesón y esfuerzo ha fomentado el bien como se encuentra actualmente, para ella y su grupo familiar, el cual está conformado por sus dos (2) hijos que llevan por nombre A.D. (fallecida) y R.D. nacido el 18-12-1996 y procreados de la relación conyugal que mantuvo con el demandado, disuelto el 16-12-2013.

Por auto de fecha 24-11-2015, este Tribunal fija un lapso de 8 días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos, no siendo opuesta por ninguna de las partes observación alguna.

I

LA PRETENSION.

Encabezan actuaciones libelo de demanda incoado por la ciudadana Nilce del C.B., debidamente asistida por el abogado A.R.M.F., en el cual plantea que propone acción de nulidad documental, fundada en los artículos 168 y 170 del Código Civil, por falta de autorización o consentimiento de su persona en su condición de cónyuge del ciudadano S.A.D.C., según consta en Acta de Matrimonio que acompaña marcado “A”, cuyo documento sirve de apoyo fundamental a la presente demanda pretendiendo con ello, que la documentación que contiene la operación de compra-venta allí estipulada sea declarada nula e inexistente, declarándose sin efecto alguno dicha negociación, teniéndose dicha operación de compra-venta como si nunca se hubiese efectuado. Inmueble cuya ubicación, linderos y demás características constan en el documento marcado con la letra “B”.

Aduce que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de los cuales acompaña copia del Acta de Nacimiento marcada “C” y “D”, una fallecida nacida el 20 de enero de 1992 y R.D., nacido el 18 de diciembre de 1996, habiéndose disuelto su vinculo matrimonial el día 16 de diciembre de 2013, según sentencia de divorcio que acompaña marcado “E”.

Dice que una vez que su marido decidió irse de la casa ubicada en la calle 17, sector 2, casa Nº 91-04, del Barrio “El Progreso”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la cual viene ocupando con su hijo hasta la presente fecha, le pedió posteriormente a la sentencia de divorcio que le diera la parte que le correspondía sobre el mencionado bien inmueble, por lo cual procedió a entregar la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) en dinero efectivo a su cabal satisfacción según consta de anexo marcado “F”, reconociéndose de esta manera de parte del ciudadano S.A.D.C., su legitimo derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble antes referido, el cual forma parte de la comunidad de gananciales y también reconocido por su ex esposo en la solicitud de divorcio y en consecuencia en la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2013 y que anexa marcado “E”.

Plantea que una vez que elabora el documento para ser firmado en el mes de junio de 2014 por ante el Registro Publico de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se entera de que la casa fue puesta a nombre de su cuñado ciudadano J.D.L.S.F.A., según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, el cual quedó registrado en el Protocolo 1º Tomo 7, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folio 35 al 41 de fecha 14 de mayo de 2004 y el cual se firmó debido a que su ex cónyuge le manifestó que había discutido con su hermana y por eso ella en su condición de cónyuge del ciudadano J.d.L.S.F.A., no iba a firmar.

Señala que si bien es cierto el bien fue adquirido a nombre de su cónyuge en fecha 03 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nº 177, folio 10 vto al 13 fte, tomo 3 adicional de los Libros de Autenticaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posteriormente protocolizado por ate la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, registrado en el protocolo 1º, tomo 6, Nº 30, 3er Trimestre del año 1990; y contrajeron matrimonio (4) meses después el día 10 de diciembre de 1990, la compra la hicieron conjuntamente porque iban a vivir juntos y lo adquirido inicialmente fue una casa la cual durante la ávida en común, fue transformada en su totalidad y actualmente es de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, 4 habitaciones 1 baño, sala, recibo, cocina, frente con enrejillado, paredes de bloque y tejas, puertas de hierro y ventana de macuto, las habitaciones compuertas de madera, así mismo la cerca perimetral de la parcela totalmente con paredes de bloque; evidenciándose la mala fe del comprador, pues para el momento que su ex cónyuge protocolizó el documento de compra venta en el año 2004, ya vivía casada con el vendedor y el conocía de ello, y para materializar la venta su ex cónyuge utilizó una cedula de identidad donde aparece como soltero.

Y que tan cierto es dicha actuación de mala fe, que es ahora que se entera de esa transacción por la cantidad que le entregó a su cónyuge y la intención de protocolizar dicha venta, como lo señalo anteriormente, sobre el inmueble que ha ocupado con su familia y que formo con su ex pareja durante toda su relación conyugal y que posterior al divorcio ha ocupado como única propietaria hasta el presente.

De conformidad con el articulo 168 y 170 del Código Civil los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y que requieren ser enajenados por alguno de los cónyuge deberá contar el consentimiento del otro cónyuge, de tal forma que siendo S.A.D.C. casado necesariamente debió presentar documento donde consta que podía disponer de las mejoras y bienhechurías a nombre de su legitima cónyuge copropietaria del mismo por aplicación del articulo 141 ejusdem y no proceder de la forma como lo hizo con la complacencia del comprador en dicha negociación, quien tenia elementos y motivos suficientes para conocer que estaba negociando un bien para cuya disposición se requería el consentimiento de ambos cónyuge.

Señala que por lo expuesto es que demanda por acción de nulidad documental en su propio nombre a los ciudadanos S.A.D.C. y J.d.l.S.F.A., para que convengan o en caso contrario sean condenados a lo siguiente: Primero a que declare Nulo, inexistente como no efectuado y sin efecto alguno la referida negociación y en consecuencia el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, el cual se encuentra protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, el cual quedó registrado en el Protocolo 1º Tomo 7º, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folio 35 al 41 de fecha 14 de mayo de 2004. Segundo Que sean condenados a apagar las costas y costos del presente juicio.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 317.500,oo).

Pide que el Tribunal acuerde Medida Cautelar Innominada, oficiando al Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que se abstenga de protocolizar documentos en relación a operaciones de negocio vinculados al bien inmueble en la venta aquí impugnada, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 36).

Por auto de fecha 09-10-2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, le da entrada a la causa y emplaza a los demandados. (Folio 37).

Con fecha 17-11-2014, los ciudadanos S.D.C. y J.d.l.S.F.A., asistidos del abogado R.R.P., promueven cuestiones previas de la siguiente manera: promueven la caducidad de la acción establecida en la Ley de conformidad con el artículo 346 numeral 10. En referencia a esta cuestión señala que la promueven de conformidad con la caducidad establecida en el artículo 170 en su tercer aparte. Aducen que la demandante busca la nulidad de la venta con pacto retracto la cual quedó protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 11 folio 35 al 41, protocolo primero, tomo 7 segundo trimestre del año 2004, de fecha 14 de mayo del año 2004, por lo que los cinco años para que procediera la caducidad expresada en el articulo 170 del Código Civil, se cumplió en fecha 14 de mayo de 2009, en consecuencia de una sencilla operación aritmética se puede concluir que el año 2014, operó ciertamente la caducidad de la acción propuesta por la parte demandante y así pide sea declarada. (folio 47).

Con fecha 01-12-2014, el abogado A.M., contradice y subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la forma siguiente: Alega que la presente acción se encuentra fundamentada en los documentos de la operación impugnada ya que el hecho se encuentra en el hecho cierto de una simulación de negocio jurídico con el fin de obviar la comunidad de bienes conyugales.

Invoca el articulo 170 del Código Civil, venezolano vigente ya que el ciudadano J.d.l.S.F.A., tenia pleno conocimiento de que el vendedor ciudadano S.A.D.C., era casado con su representada para el momento de la venta por lo que de una simple lectura de la situación real existente se evidencia que ambos actuaron de mala fe, ya que el comprador y el vendedor son cuñados y existía y sigue existiendo un lazo de afinidad entre ellos.

En cuanto a la acción de caducidad señala que dicha norma no debe ser interpretada de una manera restringida por cuanto decir que la acción de caducidad corre a partir del registro de la venta, causaría indefinición al cónyuge que se enterase de dicha venta con posterioridad, como es este caso, quien se enteró de esta venta fraudulenta hace muy poco tiempo específicamente en el mes de junio del presente año, cuando ella conviene con su excónyuge para que le venda el derecho porcentual que posee sobre el bien inmueble y a pesar de entregarle una cantidad de dinero se encuentra con la desagradable sorpresa que su ex esposo y el cuñado habían registrado una presenta venta de la casa sobre la cual su representada tiene derecho.

Señala que incluso el domicilio conyugal de su representada siempre fue el bien inmueble cuya nulidad de venta aquí se refiere y en la que aún posee la posesión ya que sigue siendo su domicilio, inmueble que habita con su hijo nacido de la relación conyugal con el codemandado S.A.D.C..

Ahora bien el articulo 170 del Código Civil, también dispone que la acción caducará en la fecha que se ha tenido conocimiento del acto, en lo que se refiere a la acción de daños y perjuicios y se puede inferir que el legislador tuvo laguna al no indicar dentro del contenido de la norma, que la acción de la caducidad debe comenzar a partir de la fecha que se tenga conocimiento del acto, indiferentemente a la fecha de registro, lo que se aplicará al principio de la interpretación extensiva de la norma con la norma del articulo 1.346 del Código Civil.

Aduce que en la presente causa ese conocimiento comenzó a partir del mes de junio de 2014, lo que legitima a su representada a realizar la presente demanda de nulidad dentro del lapso legal. (Folio 47 al 50).

El 04-12-2014, el ciudadano S.D. asistido por la abogada A.D. promueve posiciones juradas. (Folio 52).

Por auto de fecha 05-12-2014, el a quo acuerda las posiciones juradas y acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Nilce del C.B.. (Folio 53).

El ciudadano S.D., asistido por la abogada S.C., promueve la prueba la testimonial de la señora M.S.G.. (Folio 55).

Con fecha 10-12-2014, el Abg. A.M. consigna escrito de pruebas en la cual promueve Sentencia de Divorcio cursante del folio (11) al (17) del expediente 00027-C-. Recibo de pago cursante al folio 1, del expediente 00027-C-14. Documento de venta de la negociación que se iba a realizar entre el ciudadano J.d.l.S.F. y la ciudadana Nilce del C.B., inserta al folio (21) y (22) expediente 00027-C-14. Documento de venta del ciudadano S.D.C. a J.d.L.S.F.A. la cual riela del folio (28) al (34), expediente 00027-C-14.

Por auto de fecha 10-12-2014, el a quo admite el escrito de prueban consignado por el ciudadano S.D., asistido por la abogada S.C.. También admite la testimonial de la ciudadana M.S.G..

En diligencia de fecha 15-12-2015. el ciudadano S.D. asistido por el abogado R.P., impugna y desconoce los documentos presentados por la parte demandante en fecha 10-12-2014, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias fotostáticas simples los cuales rielan a los folios (20), (21), (22) y de conformidad con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil desconoce su contenido y firma la documental marcada “F”. que riela al folio 19.

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la ciudadana NILCE DEL C.B., lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted esta habitando desde el año 2004 en el inmueble cuya venta se esta pidiendo en nulidad en el presente juicio. CONTESTÓ: no, no es cierto. SEGUNDA. Diga el absolvente si es cierto que usted ha asumido la posesión, resguardo, mantenimiento y solvencia del inmueble cuya venta se esta pidiendo en nulidad en el presente juicio. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como no es ciento que usted se entero de la venta que le hiciera el ciudadano S.D. al ciudadano J.d.l.S.F. en el año 2014. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 11 de noviembre del año 2008, el ciudadano S.D. codemandado en el presente juicio le notificó que el inmueble cuya venta se pide en nulidad en la presente causa le sería vendido a la ciudadana M.S.G. y cuya venta sería suscrita por el ciudadano J.d.l.S.F.. CONTESTO: Bueno si hubo que se iba a vender a esta señora poro no sabía que la señora quería comprar la casa pero no sabía que estaba a nombre de S.F.. QUINTA. Diga la absolvente como es cierto que para el 12 de noviembre del 2008 ya estaba enterada que el ciudadano J.d.l.S.F. era propietario del inmueble cuya venta se pide en nulidad en el presente juicio. CONTESTO: no es cierto. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que desde el año 2004 hasta la presente fecha usted ha sido la responsable de pagar los gastos o servicios básicos de agua, energía eléctrica y ante la Alcaldía del Municipio Guanare lo concerniente a Impuestos municipales. CONTESTO. Si es cierto, bueno en agua y luz sobre todo. SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que desde el año 2004, los recibos de pagos expedidos por la Alcaldía del Municipio Guanare aparece como titular del inmueble que se describe en la demanda el ciudadano J.d.l.S.F. codemandado en presente juicio. CONTESTO: Bueno si es cierto pero ahí fue cuando se hizo el documento que ellos iban a firmar para la nulidad del documento que había en el Registro que a última hora no firmaron. (Folio 62 al 63).

El Abg. R.A.R.P., en fecha 16-12-2014, promueve original de Registro Inmobiliario expendio por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa marcado “A”. También promueve original de la factura 14-00-61480 de fecha 01-12-2014 marcado “B”. (Folio 64 al 66).

El abogado A.M., en fecha 16-12-2014, consigna recibo de pago por vente mil bolívares (Bs. 20.000,00) debidamente firmado por el ciudadano S.D., donde consta que ha recibido esta cantidad como parte de pago de una casa ubicada en el Progreso calle 17, sector 2. (Folio 67 y 68).

En fecha 17-12-2014 el ciudadano S.A.D.C. absuelve las posiciones juradas de la siguiente manera. PRIMERA POSICION. Diga el absolvente como es cierto que al momento de que usted hizo la venta al ciudadano J.d.l.S.F.A. en el año 2004, usted estaba casado con la señora Nilce Briceño. CONTESTO. Si pero la vivienda la compre estando soltero por lo tanto era mía, ella no tenía ninguna participación. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en la solicitud de divorcio en base del articulo 185-A usted recoció que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. CONTESTO: no ella fue la que hizo el tramite de divorcio, y yo simplemente lo que hice fue firmar. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió la parte que le correspondía en dinero efectivo de manos de la señora Nilce Briceño por el inmueble producto de esa relación conyugal. CONTESTO: no he recibido dinero. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nilce Briceño, viene ocupando la casa de esta controversia desde el año 1990. CONTESTO: No desde el año 1992 que viene ocupando la casa. (Folio 72 al 73).

Riela del folio (74) al (90), Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emanada del tribunal de la causa en la cuan declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-demandados.(folio 74 al 90).

El 29-01-2015, el ciudadano J.d.L.S.F.A., asistido por la abogada S.C., da contestación a la demanda en la cual manifiesta que demanda la Nulidad de la Venta con Pacto Retracto, quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare hoy Registro Publico del Municipio Guanare bajo el Nº 11, folio 35 al 41 Protocolo Primero, Tomo 7 Segundo Trimestre del año 2004 de fecha 14-05-2004, por el supuesto hecho que al momento de ejecutarla la referida venta el cónyuge de la ciudadana NILCE DEL C.B., no solicitó autorización para venderlo por ser el inmueble objeto de la ya referida venta, parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal y como consecuencia, está afectada la negociación de venta de la nulidad dispuesta en el articulo 170 del Código Civil. Al respecto niega rechaza y contradice tal pretensión por no ser cierta y menos cercana a la realidad de lo que realmente sucedió. Lo cual efectivamente se realizó la negociación en venta de un inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano S.D. que tenía y poseía. Es el caso que en 03-08-1990, el ciudadano S.D. compro el inmueble, quedando anotado bajo el Nº 177, folio 10 vuelto al 13 frente, tomo III adicional de los Libros de Autenticaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare.

Señala también que el mencionado inmueble lo adquirió el ciudadano S.D. bajo el estado civil soltero, varios meses antes de casarse con la ciudadana Nilce del C.B. en fecha 10-12-1990; situación que le merece a él toda su seguridad y responsabilidad, pues lo conoce desde antes incluso de casarse y para él no le queda dudas que el inmueble que le vendió era de su total y completa propiedad y bajo ninguna circunstancia lo adquirió estando casado con la ciudadana Nilce del C.B.M..

En consecuencia de conformidad con el articulo 1.979 del Código Civil, solicita al Tribunal declare la prescripción de la acción por ser un tercero poseedor de buena fe, tal cual lo dispone los artículos 788 y 789 del Código Civil. (Folio 91 al 92).

Con fecha 30-01-2015, el ciudadano S.D.C., da contestación a la demanda en la cual señala que niega, rechaza y contradice tal pretensión, por no ser cierta y menos cercana a la realidad de lo que realmente sucedió. Aduce que efectivamente se realizó la negociación de venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, el que se lo dio en venta al ciudadano J.d.l.S.F.A.. Plantea que lo adquirió bajo el estado civil soltero, varios meses antes de casarse con la ciudadana NILCE DEL C.B.M., en fecha 10-12-1990, lo que es irrefutable y claro que la compra del inmueble cuya venta realizada posteriormente se pide su nulidad siendo que pertenece a su única propiedad por haberlo adquirido antes de casarse con la demandante y bajo ninguna circunstancia lo adquirió con la promesa de integrarlo a la comunidad conyugal. (Folio 93 al 96).

El 02-03-2015, el abogado A.R.M., consigna escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes documentales:

• Marcado “A” Original del libelo de la solicitud de Divorcio 185 A.

• Marcado “B” c.d.R. expedida por el C.C.d.B.E.P.S. 2 de esta ciudad de Guanare. Ratifica el valor probatorio del recibo de pago que riela en el presente expediente.

• Promueve las testimoniales de la ciudadana D.S.G.S.. N.R.T.Q.. I.d.C.U.A..

• Solicita Inspección Judicial. (Folio 104 al 108)

Con fecha 04-03-2015, el ciudadano S.A.D.C., asistido por el abogado R.A.R.P. hacer formal oposición a la admisión de pruebas de la siguiente manera. En cuanto a la Inspección Judicial la misma viola el derecho a la defensa. En cuanto a la documenta distinguida como c.d.R. no estableció la promovente la pertinencia o motivación de la prueba. (Folio 109)

Riela del folio 113 al 117 testimonial de la ciudadana D.S.G.S.. N.R.T.Q.. I.d.C.U.A..

Con fecha 17 abril del 2015, se celebro la inspección judicial solicitada por la parte demandante en el cual el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación. Que el piso se encuentra construido con cemento rustico y el área de cocina con cemento pulido. (Folio 121 a 122).

Riela del folio 124 al 126, fotografías del inmueble objeto de esta demanda.

Con fecha 25-05-2015, el ciudadano S.D. consigna escrito de informe en el cual señala

1) Que no quedo probado por la demandante el inmueble cuya venta se pide su nulidad haya sido adquirido de forma conjunta en consecuencia no puede considerarse un bien de la comunidad y por tal razón fue vendido sin autorización de la demandante.

2) Que la demandante se dedico durante el juicio a demostrar que vive en el inmueble.

3) De igual modo la demandante solo solicitó en el juicio a pedir la nulidad de la venta y de ninguna forma solicito participación en las gananciales que pudieran haber generado el inmueble durante la relación de matrimonio.

4) Que en este juicio la demandante pide es la nulidad de venta y no reconocimiento o indemnización de gananciales.

5) No logró la demandante demostrar que el tercero codemandado ciudadano J.d.L.S.F. tenga lazos de familiaridad y menos demostró la mala fe del ciudadano J.d.l.S.F..

6) De impugnación del documento que riela al folio 19 por ser copia simple. 7) señala que la venta procede por haberlo adquirido el ciudadano S.D. según venta que le hicieran el 03 de agosto de 1990.

Con fecha 25-05-2015, el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandante consigna escrito de informe en el cual señala que riela del folio (103) al (107) pruebas y que la parte demandada no promovieron ningún tipo de pruebas que le favorecieran al respecto indica que entre las pruebas promovidas se encuentra la solicitud de divorcio, así como recibo de pago, donde se observa claramente que la parte demandada no impugnó el recibo de pago de la parte que le correspondía por la venta del inmueble por lo cual debe dársele por cierto y reconocido como tal y en la posiciones juradas a pesar de negar que había recibido dinero por el inmueble no fue capaz de desmentir tanto recibo de pago como la realidad de los hechos como lo es que el bien inmueble fue adquirido durante la relación conyugal y por la cual recibió posterior al divorcio el pago correspondiente. También informo al tribunal que de las declaraciones y testimonio de los testigos los cuales fueron contestes señalaron que el bien inmueble fue adquirido durante la unión conyugal. Y que de la inspección judicial se puede demostrar que quien siempre lo ha ocupado y lo ocupa en actualidad por ser la única propietaria es su representada

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación hecha por la parte demandante a la decisión del Tribunal a quo de fecha 10-08-2015, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora con base en la siguiente argumentación:

De esta forma, es evidente que el inmueble litigioso fue, en efecto, propiedad exclusiva del ciudadano S.D., por lo cual la venta que el referido ciudadano perfecciono con el ciudadano J.d.l.S.F., en fecha 14 de mayo de 2004, y no se afecta afectada por nulidad relativa, pues al haber sido el aludido inmueble un bien propio del ciudadano S.D., no era necesario para su enajenación el consentimiento del accionante. Así se decide

.

En este orden de ideas la recurrida sentencio, PRIMERO: Sin lugar la pretensión de Nulidad de Venta que ha intentado la ciudadana Nilce del C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.373.283, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado A.R.M.F., venezolano abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 9.537.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.543 contra los ciudadanos S.D.C. y J.d.l.S.F.A., ampliamente identificado en autos sobre el bien inmueble dado en venta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

En el caso sub examine, se observa de las actas procesales que la parte demandante alega que el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 17, sector 2, casa Nº 91-04, del Barrio “El Progreso” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que la misma forma parte de la comunidad de gananciales, puesto que la misma fue adquirida junto a su ex cónyuge cuatro (4) meses antes del matrimonio con crédito de la caja de ahorro de CADAFE, de su ex cónyuge y que dicho crédito fue otorgado para ser pagado en ciento ochenta cuotas (180) o mensualidades consecutivas, es decir, durante los siguientes quince (15) años contados a partir de la protocolización del documento de venta en el registro correspondiente y que por lo tanto la venta que realizo su ex cónyuge en fecha 14 de mayo de 2004, cuando ya se encontraban casados, debió contar con su autorización y fundamento dicho argumento en los artículos 168 y 170 del Código Civil.

En este orden de ideas, los codemandados de autos en sus escritos de contestación de la demanda esgrimen mutuamente como defensa de fondo que el bien inmueble objeto de este litigio es un bien propio del ciudadano S.D.C., toda vez que el mismo fue adquirido por este en fecha 03 de agosto de 1990 cuatro (4) meses antes del matrimonio con crédito de la caja de ahorro de CADAFE, y que dicho préstamo se lo otorgo CAPRELLANOS, y no en forma conjunta como lo aduce la parte actora.

Ahora bien, debe esta alzada determinar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si el bien inmueble objeto de litigio pertenece en modo alguno en todo o en parte a la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana Nilce del C.B. y el ciudadano J.d.l.S.F.A., ambos identificados en las actas procesales, desde el 10 de diciembre de 1990 hasta el 16 de diciembre de 2013, lapso durante el cual debe privar el régimen limitado de comunidad de gananciales.

Así, el artículo 148 del Código Civil establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges.

Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor F.L.H. (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151 CC.).

Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.

Igual solución plantea el artículo 163 del Código Civil; al determinar este supuesto: “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad.” El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.

Ahora bien en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, se ha establecido el derecho de usufructo o de pensión tal y como lo prevé el artículo 158 del Código Civil que determina: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Por tanto, este Juzgador debe señalar que cuando el derecho productor de los frutos, rentas o intereses es un usufructo o una pensión por propiedad exclusiva (bien propio o particular de uno de los esposos), tales proventos no ingresan totalmente a la comunidad, sino en el equivalente a sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años del matrimonio. Sólo después de veinte años, tales proventos corresponden totalmente a la comunidad.

Del mismo modo es necesario destacar que el usufructo y la pensión habidos por uno de los esposos antes del matrimonio le pertenecen en propiedad exclusiva; lo mismo que si los adquiere durante el matrimonio por causa lucrativa (Art. 151 del Código Civil) o por acto a título oneroso pero mediante subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). En cambio, si tales derechos son obtenidos durante el matrimonio con dinero o bienes comunes, necesariamente ingresan en el caudal de la comunidad.

Con relación al acervo probatorio la parte actora produjo las siguientes probanzas.

La parte actora produjo, original del libelo de la Solicitud de Divorcio 185 A, donde se evidencia en el particular CUARTO, lo siguiente: “En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal foméntanos el siguiente bien de fortuna que repartir: una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio “El Progreso”, Calle 17, Sector 2, Casa Nº 91-04, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde actualmente está domiciliada la ciudadana NILCE DEL C.B.M., antes identificada. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento público. Así se decide.

Produjo igualmente la parte actora, C.d.R. expedida por el C.C.d.B.E.P.S. 2, de esta ciudad de Guanare, siendo este documento emanado de un tercero y al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

En relación al recibo de pago que riela al folio (68) ratificado en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Actora, y por cuanto este Instrumento Privado no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento privado. Así se decide.

Promueve las testimoniales de la ciudadana D.S.G.S.; N.R.T.Q.; I.d.C.U.A.; a estas probanzas no se le otorga valor probatorio, por cuanto de sus deposiciones se observa que son testigos referenciales y no aportan elementos de juicio suficientes para determinar si el bien inmueble objeto de litigio pertenece o no a la comunidad de gananciales. Y así se decide.

En relación a la Inspección Judicial (folio 104 al 108) promovida y evacuada en el inmueble objeto de litigio, donde se deja constancia del estado actual del inmueble y al no ser impugnada por la parte demandada, este juzgador le otorga pleno valor probatorio solo en lo contenido en ella como instrumento público. Así se decide.

La parte demandada no presento pruebas.

Precisado lo anterior, cabe analizar en primer lugar, si la parte actora tiene derecho o no sobre el bien inmueble objeto de esta controversia el cual está constituido por una casa de habitación familiar cuyas características están descritas en el documento de venta de fecha 03 de agosto de 1990, que fue acompañado al escrito libelar y en la inspección judicial que riela del (folio 104 al 108) de este expediente y en segundo lugar si requería el demandado autorización o no de su otrora cónyuge para enajenar dicho inmueble.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del cuerpo del documento de venta de fecha 28 de Septiembre de 1990, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano S.D.C., mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario constituido por ciento setenta y nueve (179) mensualidades consecutiva por la cantidad de un mil doscientos trece bolívares cada una (bs.1.213), previo a la celebración del matrimonio civil con la demandada, ciudadana Nilce del C.B. el 10 de Diciembre de 1990, y por cuanto el inmueble objeto del contrato accionado en nulidad fue adquirido con un crédito hipotecario que le concedió la Caja de Previsión Social de los Empleados y Trabajadores de Cadafe Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS), a favor del co-demandado ciudadano S.A.D.C., quien estuvo casado con la demandante y cuyo vínculo matrimonial cesó por sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013, en tal sentido quedó evidenciado que durante dicho vínculo matrimonial se mantuvo la comunidad de bienes gananciales, y que corresponden especialmente a un número de cuotas de ciento setenta y cinco (175) que a razón de Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares, da un total de Doscientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 222.775,oo), en consecuencia dicho bien es parte de la comunidad de gananciales, por cuanto, como ya se indicó, éste entró al acervo patrimonial conyugal desde el momento en que tuvo lugar el contrato nupcial, toda vez que los esposos no acordaron lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales, y visto que el gravamen que pesó sobre el inmueble antes del matrimonio fue cancelado al acreedor hipotecario CAPRELLANOS, durante el transcurrir de la relación conyugal, dicha acreencia se constituyó en una deuda común de la pareja, ya que no consta la prueba pertinente que demuestre que dicho crédito haya sido cancelado por el co-demandado ciudadano S.A.D.C., con su patrimonio personal no desprendiéndose tal pago de las actas procesales contenidas en las documentales que formaron parte de la comunidad de la prueba, supra mencionadas y valoradas. Así se decide.

Lo que significa que el demandado S.D.C., supra identificado, debió probar que la liberación de dicho bien fue realizada con dinero de su propio peculio para que pueda establecerse que el mimo es un bien propio a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil y a falta de pruebas de la parte demandada que permitan subsumir a quien suscribe que efectivamente si es un bien propio de éste, debe forzosamente este juzgador establecer a favor de la parte demandante la presunción legal establecida en el articulo 164 ejusdem, ello en estricta aplicación de lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 156 del Código Civil, todo lo cual hace surgir el derecho de la demandante sobre el bien objeto de litigio de acuerdo a la norma citada; en la proporción que se determine en la eventual partición de bienes de la comunidad de gananciales. Y así se decide.

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien "...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido".

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su "obra Código Civil Venezolano, Tomo III, 3ra. Edición, Pág. 285. Editorial Destino, 1982, de acuerdo con el cual:

"...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...", y en consecuencia "...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...".

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anteriormente explanado en el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el bien inmueble identificado en el escrito libelar cuyo documento de venta es atacado de nulidad pertenece a la comunidad de gananciales en la forma establecida en éste fallo, es decir, en la totalidad del monto de las cuotas pagadas desde el 10 de diciembre de 1.990, hasta su liberación definitiva y por consiguiente el demandado tenía la obligación de contar con autorización de la demandante para la enajenación del citado inmueble, resultando forzoso para este juzgador revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 10 de agosto del año 2015, en los términos expuestos por considerar que le asiste la razón al apelante. Así se decide.

En relación con los alegatos de la parte demandante en el escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, ante ésta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

En consecuencia debe declarase con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y con Lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Nilce del C.B., identificada en autos , contra los ciudadanos Duran Cordero S.A. y F.A.J.d.l.S., plenamente identificados en las actas procesales y se declara la Nulidad de la Venta con Pacto Retracto, que protocolizaron los demandados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare hoy Registro Publico del Municipio Guanare bajo el Nº 11, folio 35 al 41 Protocolo Primero, Tomo 7 Segundo Trimestre del año 2004 de fecha 14-05-2004. Así se decreta.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte actora. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 10 de agosto del año 2015. TERCERO: Con Lugar la demanda que por Nulidad de Venta a incoada la ciudadana NILCE DEL C.B., contra los ciudadanos DURAN CORDERO S.A. Y F.A.J.D.L.S., plenamente identificados en las actas procesales, ambas identificadas. CUARTO: Se acuerda remitir oficio al Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de que estampe la nota respectiva de lo aquí decidido una vez que la decisión quede definitivamente firme a tenor de lo establecido en el artículo 45, numeral 2 de la Ley de Registro Público y el Notariado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por mandato de los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

El Juez Asociado. Ponente

Abg. Dervis Huwerley Faudito Rodríguez.

El Juez Asociado,

Abg. J.C.T..

La Secretaria,

Abg. M.A..

Se dictó y Publico en su fecha, siendo las 12:30 pm. Conste

Stria

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