Decisión nº WP02-R-2015-000831 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal: WP02-P-2015-00008110

Recurso: WP02-R-2015-00000831

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 01 de diciembre del 2015, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana B.T.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.526.672, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal por defecto en su promoción. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, alego entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable…Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso, manifestando que la mercancía objeto de investigación Penal...no está sujeta a ningún Régimen Legal para realizar la exportación así como el valor aplicable de las mismas, no siendo esto del todo ciero (sic), por cuanto la mercancía que se encontraba siendo trasladada por la hoy imputada no puede ser considerado como un equipaje regular, ya que se entiende como este al conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial, de acuerdo a loe establecido en el articulo 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. (R.L.O.A.S.R.L.S.O.R.A.E), los pasajeros, turistas y tripulantes, sin excepción, deben llenar y firmar obligatoriamente el formulario de Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje que le proporciona la línea aérea en la que se transportan, antes ce llegar a su destino los efectos de uso o consumo personal nuevos, exceden en su conjunto los US$ 1,000, la oficina aduanera procederá a realizar una liquidación por el exceso de la siguiente forma: Exceso de US$ 1.001 hasta US$ 2.000 Rebaja de la tarifa aplicable a las mercancías importadas según el Arancel de Aduanas. Tarifa del 20% rebaja del 10% Tarifa del 15% rebaja del 5%. Para la rebaja se deducirá la liberación más la tasa por servicios de aduana. Exceso de USS 2.001 en adelante, se deducirá la liberación y la rebaja, y la diferencia se regirá por el régimen de importación ordinaria de mercancías. Sin embargo, no será necesaria la utilización de agente de aduanas para procede a nacionalizar la mercancía, toda vez que ésta jamás pierde su condición de equipaje. (Art. 141 R. L.O.A.S.R.L.S.O.R.A.E)…Si los efectos de uso o consumo personal nuevos, considerados como equipajes excedan en su conjunto de un valor en moneda Nacional equivalente a (U.S 3 200) los mismos se someterán al Régimen de Importación Ordinaria. (Art. 149 R.LOAS.R.LS.O.RAE)…Si la mercancía tiene finalidad comercial de acuerdo a su naturaleza, cantidades y valores, será considerada una importación ordinaria, por lo que el pasajero deberá presentar una declaración de aduanas para la importación y contratar los servicios de un agente de aduanas para la nacionalización…Con este proceder, el juez de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la m.r. juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su conviccón para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios…Es de justicia que esta corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas…CAPITULO III SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Consideran esta Representante Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTOS, dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 01 de diciembre de 2.015, Asunto WP02-P-2015-008110, mediante la cual el Tribunal acordó lo siguiente: "Este juzgado Quinto de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, al no ser el hecho investigado típico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos ejusdem." CAPITULO IV PETITORIO Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de la acusada, declarando la NULIDAD de la decisión de la Juez Cuarto en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abogado MARLENE DE ALMEIDA SOARES…

(Cursante a los folios 01 al 10 de la causa incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01/12/2015 donde dictaminó lo siguiente:

….DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal interpuesta por la defensa, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, al no ser el hecho investigado típico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos ejusdem y consecuencialmente la libertad sin restricciones de la acusada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem…

(Folio 92 al 102 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Representante Fiscal del Ministerio Público estima que del escrito acusatorio surgen contestes y fundados elementos de convicción sobre la participación u autoría en los hechos narrados por los cuales acusa a la imputada B.T.D.C., siendo que al declarar el sobreseimiento de la presente causa afecta las normas procesales, tanto como penales como constitucionales, al Ministerio Público toda vez que se pone fin al proceso con ello los deja en total indefensión siendo que los elementos de convicción fueron ofrecidos oportunamente y los medios probatorios fueron incorporados de manera lícita, por lo que solicita declare la nulidad del fallo impugnado y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto, a fin de restituir los derechos conculcados.

De allí que en vista de la argumentación esgrimida por el Ministerio Público con respecto a que se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que la ciudadana B.T.D.C., a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

De conformidad con los artículos 208 en relación 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos se ofrecen a los efectos de incorporarlas al juicio oral y público los siguientes medios de pruebas:

1-.TESTIMONIO, suscrito por los funcionarios, SM/3 REAÑEZ COLMENAREZ YANIRIS, S/2. BRACHO R.J.A. y el S/2 VIERA CARRIKKI D.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Obtiene convencimiento de cómo los funcionarios se percataron del hecho punible cometido por la hoy imputada y de las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión

  1. - TESTIMONIO, rendida por el ciudadano OROPEZA R.J.Y., ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por ser el mismo testigo, quien indica que la cantidad de diecisiete equipajes contentivos de piezas de metal, estuvieron en todo momento bajo el resguardo de la hoy imputada.

  2. - TESTIMONIO, rendida por el ciudadano A.E.A.V., ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por ser el mismo testigo, quien indica que la cantidad de diecisiete equipajes contentivos de piezas de metal, estuvieron en todo momento bajo el resguardo de la hoy imputada.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita por los funcionarios, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ya que a traves de la misma se puede evidencia las características del pasaporte utilizado por la imputada de autos para lograr salir del territorio nacional, en posesión de las piezas de metal que le fueren incautadas.

  4. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN VALOR DE ADUANAS, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicado a las diferentes piezas de metal que resultaron incautadas en las diecisiete maletas de la imputadas de autos. Ya que a través de la misma se puede evidencia las características del pasaporte utilizado por la imputada de autos para lograr salir del territorio nacional, en posesión de las piezas de metal, que llevaba la imputada de autos.

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 29 de septiembre de 2015, en contra de la ciudadana B.T.D.C., a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a raíz de que en fecha 07 de agosto de 2015 la ciudadana B.T.D.C., se encontraba en las instalaciones del aeropuerto Internacional S.B.d.M., ya que se disponía a abordar un vuelo de la aerolínea LASER, con destino a Trinidad y Tobago, una vez realizado el chequeo los funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el counter de la línea aérea LASER, logrando observar a una ciudadana que llevaba consigo la cantidad de diecisiete (17) equipajes tipo bolsos de mano, los cuales contenían piezas de contextura solida, color gris plomo, fabricadas en material metálico, con un peso bruto aproximado de (457,2 Kg.), distribuido de la siguiente manera: el bolso identificado con el nº 01 (26 Kg), el bolso identificado con el nº 02 (29,4 Kg), el bolso identificado con el nº 3 (29,1 Kg), el bolso identificado con el nº 04 (24,8 Kg), el bolso identificado con el nº 05 (33,3 Kg), el bolso identificado con el nº 06 (27,9 Kg), el bolso identificado con el nº 07 (13,9 Kg), el bolso identificado con el nº 08 (30,9 Kg), el bolso identificado con el nº 09 (24,4 Kg), el bolso identificado con el nº 10 (24,1 Kg), el bolso identificado con el nº 11 (26,6 Kg), el bolso identificado con el nº 12 (33 Kg), el bolso identificado con el nº 13 (33 Kg), el bolso identificado con el nº 14 (35 Kg), el bolso identificado con el nº 15 (34,2 Kg), el bolso identificado con el nº 16 (35 Kg), el bolso identificado con el nº 17 (35 Kg), en virtud de tal irregularidad, se le practico la aprehensión.

La anterior situación originó que la recurrida al momento de fundamentar la decisión donde en el desarrollo de la audiencia preliminar decretara el sobreseimiento de la presente causa, argumentó lo siguiente: “... Antes de proceder a imponer a la imputada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido, en primer término debe referirse este Tribunal a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa bajo el alegato de violación al debido proceso en cuanto al establecimiento por parte del Ministerio Público de un Punto Previo en la acusación fiscal donde afirma que continua con las investigaciones respecto a la posible participación de la imputada u otras personas en el delito por el cual fue acusada u otros conexos, lo que a juicio de la defensa genera indefinición jurídica al inobservarse la normativa referida a los actos conclusivos. En este sentido, se observa que el Ministerio Publico subsanó en esta audiencia la acusación en ese sentido, admitiendo que fue un error en la forma y dejando claramente establecido que con respecto a la imputada por parte del Ministerio Público, concluyó la investigación, por lo cual así lo considera este Tribunal y se considera que el acto conclusivo en nada lesionó algún derecho y/o garantía constitucional establecida a favor de la imputada. Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía, distinta esta a aquella formulada en el acto de imputación, se observa que el ilícito es el mismo solo que luego de la investigación consideró el Ministerio Público que no se configuró circunstancia alguna que agrave el hecho punible por lo cual no estaba en la obligación de realizar nuevo acto de imputación pues el contenido de la investigación y la posibilidad de defenderse de los elementos de convicción de que llevaron a la primera imputación son los mismos, por tanto, al amparo de lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se requiere un nuevo acto de imputación pues no se trata de un delito distinto al primariamente imputado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, estima este Tribunal que según la conclusión a la cual arribó la representación del servicio nacional integrado de administración tributaria en el acta de reconocimiento número 0398 de fecha 28 de Septiembre de 2015 y que fue ofrecida como único medio de prueba técnico por el Ministerio Publico como soporte de su acusación “…las mercancías objeto de investigación Penal…no están sujetas a ningún Régimen Legal para realizar la exportación así como el valor aplicable de las mismas…”, aunado al contenido de los otros medios de prueba que la sustentan traducido en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y testigos que establecen las circunstancias en las cuales resultó aprehendida la acusada y determinan que la misma fue aprehendida en posesión de la mercancía en el counter de una línea aérea, sin ejercer alguna conducta distractora, impiden la tipificación penal de la conducta asumida por esta en el contenido del artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando, debiendo dársele a esta norma la interpretación exegética derivada de los hechos que fueron investigados sin que pueda dirigirse hacia una interpretación del delito hacia el momento histórico que vive el País como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público en su acusación puesto que no se dieron las circunstancias de la extracción del territorio de mercancía por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir los requisitos o controles aduaneros ya que es contundente el informe del seniat en ese sentido al establecer que la mercancía no está sujeta a régimen legal, por tanto, al no poder subsumirse el hecho en el derecho, la conducta asumida por la acusada pasa a ser atípica y consecuencialmente no reviste carácter penal, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, según lo contemplado en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaratoria por parte de este Tribunal comporta necesariamente el decreto del sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 34, numeral 4, ejúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, ibídem y así se decide. Toda vez que este Tribunal de oficio está asumiendo le excepción aludida que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, no entra a conocer de las demás excepciones promovidas por la defensa por ser inoficioso, así como lo relativo a las pruebas ofrecidas por las partes. Ahora bien, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal interpuesta por la defensa, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, al no ser el hecho investigado típico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos ejúsdem y consecuencialmente la libertad sin restricciones de la acusada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem...”,

De allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.

Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado señala textualmente como fundamento lo siguiente: “…1-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto del 2015, suscrita por los funcionarios, SM/3 REAÑEZ COLMENAREZ YANIRIS, S/2. BRACHO R.J.A. y el S/2 VIERA CARRIKKI D.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Obtiene convencimiento de cómo los funcionarios se percataron del hecho punible cometido por la hoy imputada y de las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto del 2015, rendida por el ciudadano OROPEZA R.J.Y., ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por ser el mismo testigo, quien indica que la cantidad de diecisiete equipajes contentivos de piezas de metal, estuvieron en todo momento bajo el resguardo de la hoy imputada. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto del 2015, rendida por el ciudadano A.E.A.V., ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por ser el mismo testigo, quien indica que la cantidad de diecisiete equipajes contentivos de piezas de metal, estuvieron en todo momento bajo el resguardo de la hoy imputada. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita por los funcionarios, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ya que a través de la misma se puede evidencia las características del pasaporte utilizado por la imputada de autos para lograr salir del territorio nacional, en posesión de las piezas de metal que le fueren incautadas. 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN VALOR DE ADUANAS, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicado a las diferentes piezas de metal que resultaron incautadas en las diecisiete maletas de la imputada de autos. Observa esta Alzada que los folios 91 al 93, de la causa principal, cursa la resulta del valor de los objetos incautó, la cual arroja como resultado en bolívares fuertes de la mercancías incautada de 4.405.500.00, la cual no supera lo 10.000 dólares, lo cual debe ser declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Del contenido del acta antes transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que el Ministerio Público al momento de ofrecer su escrito acusatorio, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos esta distinta aquella formulada en el Acto de Imputación, observándose que el ilícito es el mismo solo que luego de la investigación consideró el Ministerio Público que no se configuró circunstancia alguna que agrave el hecho punible, asimismo estableció el Juzgado A quo en cuanto al medio probatorio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el acta de reconocimiento número 0398 de fecha 28 de Septiembre de 2015 y que fue ofrecida como único medio de prueba técnico por el Ministerio Publico como soporte de su acusación que: “…las mercancías objeto de investigación Penal…no están sujetas a ningún Régimen Legal para realizar la exportación así como el valor aplicable de las mismas…”, esta Corte en cuanto a los otros medios de prueba que la sustentan traducido en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y testigos que establecen las circunstancias en las cuales resultó aprehendida la acusada y determinan que la misma fue aprehendida en posesión de la mercancía en el counter de una línea aérea, sin ejercer alguna conducta distractora, siendo imposible la tipificación penal de la conducta asumida por esta en el contenido del artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando, cumpliendo los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO el DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana B.T.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.526.672, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana B.T.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.526.672, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal por defecto en su promoción., a fin de determinar la comisión del delito imputado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

Causa WP02-R-2015-00831

RCR/LMI/JVM/ jr

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