Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano B.R.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 8.537.295.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado H.A.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.632.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.916.763.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado Y.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.795 y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4534

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de junio de 2013, que riela al folio 189, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2013, por el abogado R.J.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.R.M.R., contra la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2013, que riela a los folios del 172 al 187 de este expediente, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la ciudadana M.D.C.R.V..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al folio 5, el abogado H.A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.R.M.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su representado B.R.M.R., mantuvo una relación de unión concubinaria iniciada el 20 de marzo de 1997 y cuya unión concubinaria fue legitimada con el matrimonio el 22 de marzo del año 1999, con la ciudadana M.D.C.R.V..

    • Que durante la unión conyugal su representado y la ciudadana M.D.C.R.V., procrearon una hija de nombre B.R..

    • Que es importante destacar que la unión concubinaria como durante la unión conyugal entre su representado B.R.M.R. y M.D.C.R.V., se mantuvieron de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la población de Tumeremo, en donde vivieron todos esos años demostrando la comunidad de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil.

    • Que durante dicha unión, gracias a la labor y dedicación de ambos ciudadanos, haciendo énfasis en el aporte de su poderdante a la conformación del patrimonio de la comunidad que ambos mantuvieron mediante el apoyo y cuidado de su pareja, y el hogar en el que vivían se consolidó un capital que vino a formar parte del conjunto de bienes patrimoniales de la comunidad concubinaria y conyugal el cual su representado ayudó a levantar correspondiéndole así por ley el cincuenta por ciento (50%) de esos bienes adquiridos desde el 20 de marzo del año 1997 hasta la presente fecha.

    • Que durante la unión concubinaria tanto la ciudadana M.D.C.R.V. como su representado con esfuerzo y sacrificio compartido como pareja y socios, cada uno en la posición que por mutuo acuerdo les correspondió ocupar y desempeñar mediante el ahorro sistemático, lograron acumular un considerable patrimonio familiar, que para los efectos de este documentos denominaron comunidad de bienes, representado actualmente por los bienes detallados en el libelo.

    • Que la forma en que se hizo y se adquirió el bien señalado en el libelo quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecido la evidencia de contribución con ese patrimonio que se hizo y forjó su poderdante.

    • Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre MACELINA DEL C.R.V. y su representado ciudadano B.R.M., que comenzó el 20 de marzo de 1997 y dicha relación concubinaria continuó hasta la conformación de la comunidad conyugal en el año 1999 el cual se extendió hasta el presente año.

    • Pide que se declare también que durante estas uniones concubinaria y matrimonial su mandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo atendiendo los negocios.

    • Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto el cual conforma el local comercial y las bienhechurías construidas en la parte alta, perteneciente al mismo local, enclavados sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la Calle El Dorado Esquina de la calle Heres, de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta al folio 07 poder judicial otorgado por el ciudadano B.R.M. al abogado H.A.G.M..

    • Original de Acta de matrimonio realizado entre el ciudadano B.R.M. y M.D.C.R.V.. Folio 11.

    • Al folio 12 acta de nacimiento de la niña B.R..

    • Al folio 15 documento de venta realizada por el ciudadano B.R.M. a la ciudadana M.D.C.R.V. del local comercial y las bienhechurias de su propiedad.

    - Corre inserto al folio 19 auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana M.D.C.R.V., para que de contestación a la demanda.

    - Riela a los folios del 61 al 63 cómputo realizado por el Tribunal.

    - Consta al folio 64 diligencia de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el abogado R.J.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la confesión cita de la demandada en la presente causa.

    1.2.- De las pruebas.

    Por la parte demandada.

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 67 al 70, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero promovió la prueba documental contentiva de ACTA DE MATRIMONIO entre B.R.M. y M.D.C.R.V., de fecha 04 de junio de 1999.

    • Documento de venta del inmueble.

    • Sentencia de divorcio de M.D.C.R.V..

    • Sentencia de divorcio marcada con la letra C, expediente 23.189 de fecha 9 de marzo de 1999 del ciudadano B.R.M.R..

    • En el capítulo II, De la Confesión.

    • Confesión de Venta del Inmueble por parte del vendedor hoy parte actora.

    • En el capítulo III PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimóniales de los ciudadanos Y.A.A.D., H.E.R.B., A.O.D.G..

    • Por la parte actora.

    Consigna escrito que riela del folio 83 al 85 mediante el cual promueve la siguiente:

    • En el Capítulo Primero promueve el merito favorable de los autos.

    • En el Capítulo II promovió y ratificó acta de matrimonio en original anexa al escrito libelar marcado “B.

    • En el Capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.H., L.R., E.C.M., J.G.G..

    - Riela a los folios del 154 al 158 escrito de informes presentado por el abogado Y.J.M.M., apoderado judicial de M.D.C.R.D.M..

    - Consta al folio 163 escrito de informes presentado por el abogado R.J.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.R.M.R..

    - Riela a los folios del 170 al 171 escrito de observación a los informes presentados por el abogado R.J.M., apoderado judicial del ciudadano B.R.M.R..

    - Riela a los folios del 172 al 187 sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la ciudadana M.D.C.R.V..

    - Consta al folio 188 escrito presentado por el abogado R.J.M. apoderado judicial del ciudadano B.R.M., mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 05 de junio de 2013, tal como se evidencia del folio 189.

    1.3.- Actuaciones presentadas en esta alzada

    - Consta a los folios del 194 al 198 escrito de informes presentado por el abogado Y.J.M.M. apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.D.M..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2013, por el abogado R.J.M., apoderado judicial del ciudadano B.R.M.R., contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la ciudadana M.R.V., argumentando la recurrida entre otros que quedó demostrado con las declaraciones concordadas de los testigos Y.A.A.D. y A.O.D.G., así como acta de matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio producida por la parte actora con su demanda; sentencia de disolución del vínculo matrimonial que existió entre el actor y la ciudadana BESIDIA DE L.R.d. fecha 09-03-1999 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar promovida por la accionada. Sentencia de divorcio de fecha 1º-07-1997 proferida en la solicitud de divorcio efectuada por la accionada y el ciudadano G.D.J.F.P., que para el periodo 20-03-1997 al 22-03-1999 el actor no era un hombre soltero por cuanto estaba unido en matrimonio con la ciudadana BESIDIA DE L.R. cuyo vinculo matrimonial se disolvió por sentencia de fecha 09-03-1999, siendo participada la disolución al funcionario que celebró el acto en fecha 22-03-1999, que desde el 30-12-1980 hasta al 01-07-1997 la accionada estuvo casada con el ciudadano G.D.J.F.P., en consecuencia, lo hasta aquí expuesto revela que habiendo estado casado el demandante según se concluye de las copias de las sentencias de divorcio cursante en autos durante el periodo que pretende se declare el concubinato así como la demandada hasta el 01-07-1997, forzosamente la pretensión del demandante de reconocimiento de concubinato no puede prosperar por resultar contraria a derecho. Sigue argumentando la recurrida que a pesar que no se ordenó en la oportunidad de admitir la demanda la publicación de un edicto por el artículo 507 del Código Civil, la reposición de la causa no perseguiría ninguna utilidad por cuanto la finalidad del edicto es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas de manera de garantizar su derecho a la defensa, no obstante, dada la declaratoria sin lugar de la demanda, considerando que los terceros con interés vendrían hacer los respectivos cónyuges de los litigantes de este juicio por virtud de la comunidad de gananciales que existió entre aquellos y los litigantes de este juicio, considerando que los derechos de los ciudadanos BESIDIA DE L.R. y G.D.J.F.P. ex cónyuges de los litigantes de este juicio no fueron menoscabados dado la naturaleza de la decisión, considerando el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, así como los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así, que se observa que la pretensión del demandante esta referida a solicitar se le declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre M.D.C.R.V. y su representado ciudadano B.R.M., alegando que la relación concubinaria inició el 20 de marzo de 1997 y la misma fue legitimada con el matrimonio el 22 de marzo de 1999.

    Al efecto este Tribunal para decidir observa:

    La parte demandada no dio contestación a la demanda pero en el lapso probatorio promovió pruebas, las cuales se examinaran a continuación:

    • En el capítulo I promovió la prueba documental contentiva del acta de matrimonio que riela al folio 71 celebrado entre los ciudadanos B.R.M.R. y M.D.C.R.V..

    Con relación a esta prueba, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.R.M.R. y M.D.C.R.V., el día 04 de Junio de 1999, quienes están comprendidos en el supuesto comprendido en el artículo 70 del Código Civil, referido a la regularización de la unión concubinaria, y así se establece.

    • El documento de venta del inmueble que riela al folio del 15 al 16, donde el ciudadano B.R.M.R. le vende a la ciudadana M.D.C.R.V., un local ubicado en la Calle El Dorado, Esquina de la Calle Heres de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

    Con relación a este documento el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano B.R.M.R. donde le vende a la ciudadana M.D.C.R.V., un local ubicado en la Calle El Dorado, Esquina de la Calle Heres de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, autenticado en fecha 12 de mayo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, Bolívar, anotado bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo II segundo trimestre del año 1999, y así se establece.

    • Sentencia de divorcio entre los ciudadanos G.D.J.F.P. y la ciudadana M.D.C.R.D.F., que riela al folio 73, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Con relación a esta prueba se observa que se trata de una sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 1997, ordenándose su ejecución en fecha 03 de julio de 1997, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que para la fecha de la declaratoria del divorcio ya la demandada tenía más de cinco (5) años separada de su esposo, por ser un divorcio con fundamento en el artículo 185-A de Código Civil, y así se decide.

    • Sentencia de divorcio marcada con la letra C expediente Nº 23189 de fecha 09 de marzo de 1999, de la disolución del matrimonio del ciudadano B.R.M.R. y la ciudadana BESIDIA DE L.R..

    Con relación a esta prueba que riela a los folios del 77 al 82 se observa que el ciudadano B.R.M.R. y la ciudadana BESIDIA DE L.R., estuvo casado con la referida ciudadana desde el 30 de diciembre de 1985 hasta el 22 de marzo de 1999, fecha en la cual fue ejecutada la sentencia de divorcio, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que el ciudadano B.R.M.R. estuvo unido en matrimonio con la ciudadana BESIDIA DE L.R. desde el 30 de diciembre de 1985 hasta el 22 de marzo de 1999, pero para esta última fecha mantenía una separación con su esposa de más de cinco (5) años, por ser fundada dicha sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    • Por el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, promueve la confesión de venta del inmueble por parte del vendedor hoy parte actora el cual riela al folio del 15 al 16.

    Con relación a esta prueba se observa que se trata del documento de venta realizado por el ciudadano B.R.M.R. a la ciudadana M.D.C.R.V., en fecha 12 de mayo de 1999, el cual quedó debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, donde quedó anotado bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 1999, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano B.R.M.R. en fecha 12 de mayo de 1999, vendió a la ciudadana M.D.C.R.V., el local ubicado en la Calle el Dorado, esquina de la Calle Heres, de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, y así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.A.A.D., H.E.R.B., A.O.D.G., de los cuales tenemos:

    - El testigo H.E.R., a las preguntas formuladas contestó que conoce de muchos años al ciudadano B.R.M.R., que sabía de la relación conyugal que mantenía el señor B.M. con la ciudadana Besidia L.R., que no sabe exactamente la fecha en que se divorciaron, que conoce desde hace muchos años a la señora Marcelina en el callao viviendo en el sector El Perú del Callao, que la señora Marcelina vive en Tumeremo desde hace aproximadamente doce o trece años, señala que la señora Marcelina y el señor Brigido nunca estuvieron en concubinato desde un principio que ellos se vinieron a tumeremo el le hizo la venta del inmueble que tenía en el año 99 en el mes seis no recuerda la fecha, poco tiempo se casaron y al año siguiente tuvieron una niña.

    - La testigo Y.A.A.D., a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor B.M., y que estuvo catorce años trabajando llevándole la contabilidad. Que ella sabía que el señor B.M. estaba casado cuando el tenia su negocio frente el centro comercial Emiloa, mas no conocía a la señora Besidia de trato. Que sabe que el señor Brigido se divorciaron en el año 99 porque en ese año se caso con la señora Marcelina. Que conoce a la señora Marcelina porque estuvo tiempo trabajando con ella. Que después que se caso la señora Marcelina con el Señor Brigido se fueron a vivir a tumeremo que ella vivía antes en el Callao. Que nunca hubo concubinato entre el señor Brigido y la señora Marcelina, que el concubinato nunca existió. A la repreguntas formuladas contestó: Que está conciente y en pleno uso de razón que esta declarando bajo juramento. Que le lleva la contabilidad a la señora M.R., desde septiembre de 2009 que tenia la firma personal frutería El Gato, luego desde junio de 2010 con su propia empresa. Que vino a declarar porque fue citada por el Alguacil. Que ella sabe que la señora Marcelina era casada y divorciada, no conoce a la persona. Que no le consta que el señor Brigido mantenía relación concubinaria con la señora Marcelina porque desde que los conoce ellos eran casados. Que la construcción la compro el señor Brigido y luego se la vendió a la señora Marcelina. Que todavía le lleva la contabilidad a la señora Marcelina pero al señor Brigido no.

    - El testigo A.O.D.G., a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor Brigido desde hace aproximadamente 25 años, que tuvo conocimiento que el estuvo casado con la señora hasta que ella se fue de allí de la zona para San Félix. Que sabe que el señor Brigido se divorcio de la ciudadana Besidia en el año 97. Que conoce a la señora Marcelina por la relación profesional que tiene con ella. Que la señora Marcelina vive en Tumeremo desde el año 97 cuando adquirió en venta la casa que esta ubicada en la Calle El Dorado donde actualmente ella vive, se la vendió el señor Brigido y ella se vino del Callao. A las repreguntas formuladas CONTESTÓ que conoce a la señora Marcelina, que le dijeron desde el principio que esta declarando bajo juramente. Que en un principio el le llevó la contabilidad al señor Brigido, luego que el se divorcio y contrajo nupcias con la señora Marcelina siempre que le tocaba arreglar cuentas con el le ponía a hablar con la señora Marcelina para arreglar las cuentas y pagos, se le entregaban los reportes y las recomendaciones que debía seguir mes a mes. Que fue a declarar para que se haga justicia con la señora Marcelina con lo acaecido después que el señor Brigido tomó la decisión de separarse y le estableció pautas a la señora para que vendiera propiedades que ella tenia como vehículos, le entregara el importe de dicha venta, sin aún haber habido ningún dictamen de un juez. Que el estuvo de invitado en el matrimonio de ella con Brigido en el año que se casaron como en junio, no tiene la fecha exacta, la boda se realizó en el Callao. Que la señora Marcelino y el señor Brigido no tenían relación de hecho de esposo de relación concubinaria no tiene conocimiento. Que su conocimiento de que quien construyó no tiene conocimiento ella cuando lo compró estaba construido era de otra persona ella es el segundo dueño. Que actualmente le lleva la contabilidad al señor B.M..

    Con relación a estas deposiciones se observa que el ciudadano H.E.R., a la pregunta numero 6. ¿ Tiene usted conocimiento de la relación concubinaria entre el señor B.M. y la señora M.R.. CONTESTO: Nunca tuvieron en concubinato desde un principio que ellos se vinieron a Tumeremo el le hizo la venta del inmueble que tenía en el año noventa y nueve en el mes seis no recuerdo la fecha. Poco tiempo se casaron y al año siguiente tuvieron una niña. De esta declaración se observa que el referido ciudadano H.E.R., no da razón fundada de sus dichos, no es conteste en su declaración ya que del acta de matrimonio se observa que los ciudadanos B.M. y M.R., al momento de contraer matrimonio lo hace invocando el artículo 70, es decir, para regularizar la unión concubinaria que mantenían antes del matrimonio, además que su declaración se encuentra en franca contradicción con la sentencia de divorcio definitivamente firme, el cual ya fue valorado como documento público, y de la cual se extrae que la separación alegada por el actor con respecto a su anterior cónyuge, como fundamento de la solicitud de Divorcio, es por más de cinco (5) año, por lo que si puede ser aplicable el supuesto del concubinato putativo, por cuanto durante el tiempo que alega el actor estar en unión concubinaria, ya estaba separado de su anterior cónyuge, y ello se extrae de la copia certificada de la sentencia que declara el divorcio de los ciudadanos B.R.M.R. y la ciudadana BESIDIA DE L.R., la cual cursa de los folios del 77 al 82, y así se establece.

    Por su parte la testigo Y.A.A.D. al momento de declarar señaló en la pregunta numero tres que le lleva la contabilidad a la ciudadana M.d.C.R.d.M. desde septiembre de 2009 que tenía la firma personal Frutería El Gato y luego desde Junio de 2010 con su propia empresa, de lo que se obtiene que la referida ciudadana es dependiente de la demandada, por lo que resulta ser una testigo inhábil, y en consecuencia se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Asimismo en lo que se refiere a las deposiciones del ciudadano A.O.D.G., a la pregunta numero cuatro, declaró que conoce a la señora M.R., por la relación profesional que tiene con ella, igualmente a la repregunta numero cuatro declaró que vino a que se haga justicia con la señora Marcelina con lo acaecido después que el señor Brigido tomó la decisión de separarse y le estableció pautas a la señora para que vendiera propiedades que ella tenia como vehículos, le entregara el importe de dicha venta, sin aun haber habido ningún dictamen de un Juez. Con esta deposición este testigo muestra que tienen interés en que la parte demandada salga beneficiada con el juicio, pues es evidente su interés, por lo que el mismo se desecha así como las declaraciones de los anteriores testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil y así se establece.

    Por su parte el actor al momento de promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

    • En el capítulo Primero Reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, los cuales cursan a los folios del 11 al 17 contentivos del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña B.R. y el documento de venta del local ya identificado ut supra,.

    Las pruebas referentes al acta de matrimonio como la del documento de venta ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración, y en cuanto a la partida de nacimiento de la niña B.R., la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las anteriores actas del estado civil evidencia que las partes regularizaron la unión concubinaria, al contraer matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, y que procrearon una hija dentro del matrimonio, y así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.H., L.R., E.C.M. Y J.G.G., de los cuales tenemos:

    - El testigo R.J.H. (folio 142), a las preguntas formuladas contestó que si conoce al ciudadano B.M. y a la ciudadana M.R., que les consta que eran concubinos desde el año 97, que le consta que legalizaron su concubinato, que trabajó en el año 97 en la Frutería El Gato Martínez, que los dos eran propietarios de la frutería, que si le consta que el señor B.M. construyó el local. Que si le consta que vivían en Tumeremo en el año 97. A las repreguntas formuladas contestó: Que tiene mas de 18 años conociendo a la señora Marcelina, Que no tiene conocimiento que el señor B.M. en el año 97 estaba casado con la señora Besibia de L.R.. Que la ciudadana Marcelina vivía en la población de Tumeremo pero no sabe donde estaba residenciada si en Tumeremo o en el Callao. Que no tiene conocimiento de la separación del ciudadano Brigido con la Ciudadana Besibia Ruiz. Que tiene entendido que el señor Brigido para el año 99 se caso con la señora M.R..

    - El testigo L.M.R.S., a las preguntas formuladas contestó: Que si conoce a los ciudadanos B.M. y M.R., Que le consta que eran concubinos en el año 97, que le consta que legalizaron su matrimonio en el año 99, que estuvo trabajando como un año con el señor Brigido. Que ellos eran los propietarios del negocio. Que le consta que el señor Brigido construyó un local comercial enclavado en la calle el Dorado frente a Rimaven en Tumeremo. Que le consta que la señora Marcelina hacia vida en común en la población de Tumeremo con el señor B.M. en el año 1997. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a la señora Marcelina desde el año 79. Que no le consta que el señor Brigido estaba casado con la señora BESIBIA RUIZ, Que la señora Marcelina viva en el año 97 en Tumeremo. Que no sabe cuando se divorcio el señor Brigido de la señora Besibia Ruiz, que el señor Brigido contrajo matrimonio con la señora Marcelina en el año 1979 pero el lugar no lo sabe.

    - El testigo E.C.M., (folio 146) a las preguntas formuladas contestó: Que si conoce a los señores Brigido y Marcelina. Que le consta que eran concubinos en el año 1997, que en el año 1999, el trabajaba con ellos y le refirieron que se casaron. Que en el año 1997 estaba trabajando con ellos, y que ellos eran los propietarios del negocio, que le consta que el señor Brigido durante la unión concubinaria construyó un local comercial enclavado en la Calle el Dorado frente a Rimaven en Tumeremo. Que la señora Marcelina hacía vida en común en la población de Tumeremo para el año 97. A las repreguntas formuladas contestó: Que tiene como 12 o 13 años que trabajó allí. Que no tiene conocimiento que el señor Brigido estaba casado con la señora Besibia de L.R.. Que en el año 1997 vivía en Tumeremo. Que no tiene conocimiento cuando el señor Brigido se divorcio de la señora Besiria Ruiz. Que en el año 1999 el señor Brigido contrajo matrimonio con la señora Marcelina.

    - El testigo J.G.G., a las preguntas formuladas contestó: Que es conocido de los ciudadanos B.M. y M.R.. Que le consta que eran concubinos en el año 1997. Que legalizaron su matrimonio en el año 1999. Que los ayudaba a ellos en el negocio. Que el negocio era de él, del señor Brigido. Que le consta que el señor Brigido construyó el local comercial enclavado en la calle El Dorado frente a Rimaven en Tumeremo. Que le consta que la señora Marcelina convivía y hacia vida en el año 1997. Que no le consta que el señor Brigido y la señora Besibia estaban casados. Que en el año 1997 la señora Marcelina vivía en el Callao. Que no sabe que el señor Brigido estaba casado con la señora Besidia, que sabe que el señor Brigido se casó con la señora Marcelina en el año 99 no sabe el lugar .

    Con relación a estas testimoniales, este Juzgador observa que las anteriores deposiciones son contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo cual las mismas merecen credibilidad a este sentenciador, pues denotan con sus declaraciones el conocimiento que tienen del hecho controvertido, y se relaciona con el acta de matrimonio ya valorada que evidencia una unión concubinaria antes del matrimonio y con las sentencias de divorcio de cada uno de las partes de este juicio donde se constata que las sentencias de divorcio mantenían más de cinco (5) años separados de su cónyuge, por lo que se les confiere valor probatorio a las testimoniales precedentemente analizadas, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    A.t.e.m. probatorio vertido en los autos por las partes, ciertamente este Juzgador observa que de las copias consignadas por la parte actora, se destaca la sentencia de fecha 1º de Julio de 1997 que riela a los folios 77, donde la ciudadana M.D.C.R.D.F. y el ciudadano G.D.J.F.P. fue declarado con lugar la solicitud de divorcio, siendo ejecutada la misma en fecha 03 de Julio de 1997. Asimismo se observa que el 09 de marzo de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano B.R.M.R. y la ciudadana BESIDIA DE L.R., quedando ejecutada la misma en fecha 22 de marzo de 1999.

    De tales actuaciones se extrae que ambas partes en sus respectivas solicitudes de divorcio lo fundamentaron en el supuesto previsto en el artículo 185-A, referido a tener más de cinco (5) años estar separados cada uno de sus cónyuges, por lo que al destacarse que ambos estaban separados de los cónyuge por ese tiempo, a lo que se adiciona que ambas partes contrajeron matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, este Tribunal observa que bien puede sostenerse la existencia del concubinato putativo, entre las partes, desde la fecha que aduce el actor en su libelo de demanda, por ser una unión establece de buena fe entre ambos, y así se establece.

    Es así que de acuerdo al material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio y en relación a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en ese sentido, puntualizó lo siguiente:

    “… actualmente el concubinato que puede ser declaro tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc, y, por ello, el Proyecto de la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollada en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

    … Omissis…

    …Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…

    …omissis…

    …La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…” (subrayado de la Sala).

    Es así que en atención a la citada jurisprudencia vinculante, aplicado al caso subexamine, se observa que el actor al momento de interponer su demanda alega que desde el 20 de marzo de 1997 mantuvo relación concubinaria con la ciudadana M.D.C.R.V., y del material probatorio vertido en autos se obtiene que el referido ciudadano consignó sentencia de divorcio por el artículo 185-A, de fecha 09 de marzo de 1999, la cual riela al folio del 77 al 79, y de la misma se desprende que ya tenía más de cinco (5) años separados de su anterior cónyuge, es decir, que se evidencia que para el momento en que ocurre la relación concubinaria el ciudadano B.R.M. estaba separado de la ciudadana BESIDIA DE L.R., la cual ya fue valorada, razón por la cual se destaca que aplicando la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional, para la fecha 20 de marzo de 1997, fecha en la cual alega que inició su relación concubinaria con la ciudadana M.D.C.R.V., existió el concubinato putativo con la ciudadana M.R.V., por cuanto está última también tenía más de cinco (5) años separadas de su anterior cónyuge, aunado a que contrae matrimonio con el actor de acuerdo a lo dispuesto al artículo 70 del Código Civil, pruebas que se contraponen con las declaraciones de los testigo promovidos por la parte demandada, ya analizadas ut supra, por lo que debe prosperar el reconocimiento del concubinato alegado desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 22 de marzo de 1999, y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que la pretensión del ciudadano B.R.M.R., debe ser declarada CON LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo de 2013, que riela al folio 188 debe declararse CON LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano B.R.M. contra la ciudadana M.R.V., en consecuencia se considera la existencia del concubinato putativo entre las partes de este juicio, desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 22 de marzo de 1999. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFH0/cf

    Exp: N° 13-4534

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