Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 29 de octubre de 2001, los ciudadanos B.P.E.B.D.P.D.T., y C.L.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.162.766 y 1.803.802, respectivamente, asistidos por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.824, 25.481 y 25.461, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 30 de julio de 2001, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2001 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocasión en la cual dicho Juzgado declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos B.B.D.P. de Thomas y C.L.P.P., por la presunta comisión del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 29 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente de la causa al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 31 de mayo de 2001, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar prevista contra los ciudadanos F.S.J., por la presunta comisión de los delitos de Concertación Ilícita con Contratista y Peculado Doloso Propio, previstos en los artículos 58 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; M.V.C., por la presunta comisión del delito de Concertación Ilícita con Contratista; y B.B.D.P. de Thomas y C.L.P.P., por la supuesta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En esa misma ocasión, dicho Juzgado, entre otras decisiones, sentó:

Se desestima la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana B.P.E.B.D.P.D.T., identificada en actas, y declara el sobreseimiento en su beneficio, por cuanto los hechos que le han sido imputados como constitutivos del delito de peculado culposo delito previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no se corresponde con las funciones inherentes al cargo desempeñado, ya que en su desempeño como funcionario de CORPOZULIA no tuvo a su cargo bienes que recaudar, administrar o custodiar, siendo que en materia de derecho público es cierto que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción, encontrándose sus funciones como Presidenta de la Fundación limitadas a otras que no son específicamente las de recaudación, administración y custodia de bienes propios del ente público, razón por la cual los hechos que le son imputados como constitutivos de delito no son típicos de delito alguno de los sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Asimismo, afirmó:

“Se desestima la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano C.L.P.P., ya identificado, y se declara el sobreseimiento en su beneficio, por cuanto los hechos que le han sido imputados como constitutivos de delito de peculado culposo previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no se corresponde con las funciones asignadas al cargo de Gerente General que desempeñaba en el ente público CORPOZULIA y la Fundación del mismo nombre, por cuanto su función no era ejercer controles de pagos, ni recaudar, ni administrar ni custodiar bienes propios del ente público, siendo que la materia de derecho público la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. Razón por la cual los hechos que le son imputados no pueden ser tipificados dentro del tipo descrito en el artículo 59 ejusdem ni de otro tipificado en dicha Ley.”

El 8 de junio de 2001, los abogados N.R. deL. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, apelaron de la decisión anteriormente reseñada, basándose en los ordinales 2º y 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “es decir, ilogicidad en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

El 30 de julio de 2001, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta. No obstante, declaró la nulidad de la audiencia preliminar antes referida, “en razón de haberse violado los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de los artículos 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que dictó la sentencia anulada.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones consideró que el Juzgado recurrido, para poder arribar a las decisiones reseñadas ut supra, en relación con los imputados B.B.D.P. y C.L.P.P., “por el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, y ello no es permitido en esta fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir, si la presidenta de CORPOZULIA tuvo o no funciones de recaudación, administración y custodia de bienes propios del ente que preside, impretermitiblemente es necesario dilucidarlo a la luz del análisis del acervo probatorio propuesto en la audiencia preliminar y ello debe ocurrir en la fase de juicio y no en la fase intermedia, amén de que tampoco señaló de donde se desprende que los acusados en cuestión no tenían las facultades descritas por la precitada Juez de Primera Instancia en funciones de Control”.

El 29 de octubre de 2001, los ciudadanos B.B. delP. y C.L.P.P., asistidos por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.P., intentaron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe previamente establecer su competencia, y al respecto se observa:

En las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, la Sala estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquél que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o alguna de las Salas que componen las C. deA. en materia Penal.

En consecuencia, en virtud de que se ejerce el presente amparo constitucional contra la decisión del 30 de julio de 2001, emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina sentada por los fallos reseñados ut supra Así se decide.

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes expusieron los siguientes alegatos como fundamento de la acción de amparo constitucional bajo examen:

Que la Corte accionada actuó “fuera de su competencia (omissis) al suplir el error de la Fiscalía del Ministerio Público quien sustentó su apelación (omissis) invocando una causa distinta a la inconstitucionalidad de la sentencia, como lo es un supuesto “vicio” del acto en cuestión en virtud del cual se hubiese debatido durante la audiencia, sobre cuestiones de fondo”.

Que la decisión lesiva violó sus derechos constitucionales contenido en el artículo 60 de la Constitución Carta Magna, relativos a la protección al honor, propia imagen y reputación, así como de su vida privada, intimidad y confidencialidad “amén del derecho al “libre desenvolvimiento de la personalidad”(art. 20 ejusdem), los derecho a la dignidad, a la libertad y a la igualdad como valores fundamentales recogidos constitucionalmente (artículos 2, 3, 21 y 44), el derecho a la integridad física, psíquica y moral (art. 46), así como el derecho a nuestra protección como “integrantes de una familia (art. 75), sin perjuicio de otros como los relativos a la libertad de expresión (art. 57) y al ejercicio de nuestros derechos políticos mediante el sufragio pasivo”.

Que la sentencia accionada conculcó su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional y a una justicia idónea, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, “que nos garantiza la “tutela efectiva” de nuestros derechos y la certeza de “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, las cuales hacen nugatorias la sentencia de Apelación, al crear una situación de “dilación” y de “reposición” contraria a los artículos 1º y 99 del COPP, constituyendo, además, una auténtica amenaza a nuestro Derecho a la Libertad”. Con relación a esto último, afirmó además que existe el “peligro certero de que en breve plazo nos podamos encontrar en la posición de “acusados” o reos ante los órganos jurisdiccionales penales, al serle prácticamente ordenado al nuevo Tribunal de Control designado en virtud de la mencionada sentencia de apelación , no pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa y declarar el “auto de apertura a juicio”, el cual en virtud del Art. 334 del COPP, “es inapelable”.

Que la sentencia accionada violó diversas normas constitucionales referidas a la protección de los derechos humanos. Que le fue violado el derecho constitucional a una justicia expedita, transparente e imparcial, pues, a veinte (20) meses de haberse iniciado el proceso, ahora se encuentra nuevamente en el estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Entre otros alegatos, que “no especifica el Código Orgánico Procesal Penal cuáles son las razones que debe invocar el Tribunal de Control para que proceda el Sobreseimiento”, sino que, en su criterio, ese órgano tiene la libertad de declararlo, si bien fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo conducen a esa decisión, por lo que no se explicaría la violación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que también fue violado su derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, pues desconoció que la sentencia de sobreseimiento anulada descansa en el principio de legalidad al cual se ajusta las competencias consagradas a los imputados. Así mismo, que violó los derechos constitucionales previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del mismo artículo, así como los artículos 12 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando le coarta al Juez de Control la posibilidad de “analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas”, la cual según afirma la sentencia “no es permitida en esa fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir” no obstante permitirle el ordinal 6º del Art. 333 del COPP “decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral” y sin importar –a juicio del accionante- lo previsto en el ordinal 2º del artículo 325 del citado Código Orgánico.

Que la Corte de Apelaciones anuló la sentencia de sobreseimiento sometida a apelación, con base en las causales de nulidades establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, en su criterio, no pudieron haber sido violadas por la sentencia anulada, en virtud de que prevalecería el principio de legalidad, que imponía como resultado la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurrido.

Que la Corte accionada violó el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “la Corte ha actuado de manera totalmente parcializada a favor del Ministerio Público”, colocando a los accionantes en una situación de desventaja frente a éste.

Que no podían “ser objeto de acusación alguna por el delito de Peculado Culposo, en virtud de que en razón de las funciones que nos asignaban tanto la Ley como el Reglamento de la mencionada Corporación, como Presidenta del Directorio de la misma y su gerente general, nuestra actuación no podía en ningún momento enmarcarse o “encuadrarse” en los preceptos jurídicos aplicables en los casos de delito de peculado culposo, de acuerdo con los art. 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. Que la aplicación de dichas disposiciones no requería prueba sino que, al tratarse de un asunto de derecho, resultan aplicables de oficio.

Lo anterior, a juicio de los accionantes, permite concluir que la Corte accionada violó el principio de legalidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, pues los ahora accionantes serían sancionados y enjuiciados por delitos y causas que no han sido previstos como infracciones en leyes preexistentes, “no estando tipificada como delito de Peculado Culposo ni de ninguna otra clase, la presunta negligencia genérica en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la función pública, sino sólo la negligencia específica”. A juicio de los accionantes, el Juez accionado debió aplicar en forma preferente “el principio de legalidad a favor de los imputados, el cual en una interpretación conforme a los principios superiores de realización de la justicia consagrados en los artículos 257 de la Constitución y 13 del COPP, debía prevalecer respecto de la igualdad alegada en beneficio de la parte fiscal, tomando en cuenta, en particular, que dicha igualdad no es tal al contar el Ministerio Público con todos los recursos del Estado en el cumplimiento de su función acusadora”.

Por tales motivos, solicitan que esta Sala Constitucional declare la nulidad absoluta de la decisión presuntamente lesiva. Así mismo, invocan “la normativa constitucional aplicable” en reclamo de la responsabilidad individual de los funcionarios presuntamente transgresores, a que hace referencia el artículo 139 de la Carta Magna, así como la responsabilidad personal de los jueces y juezas que incurren en las actuaciones a que hace referencia el artículo 255 del Texto Fundamental, y la responsabilidad de Estado establecida en el artículo 140 de la Constitución vigente.

Además, fue solicitada como medida cautelar que se suspendiera “la audiencia preliminar convocada para su realización el siete (07) de noviembre de 2001, por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. A.G.V. (omissis) suspensión que debería extenderse hasta tanto esta Sala Constitucional no se pronuncie sobre la violación alegada y el amparo solicitado, por cuanto la realización de la mencionada audiencia, pudiera causar gravámenes irreparables”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCION DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala admite la presente acción de amparo, y así se decide.

En relación con la medida cautelar solicitada, en el sentido de que se suspenda la audiencia preliminar prevista para el 7 de noviembre de 2001 esta Sala observa que aun cuando la presente decisión es posterior a la fecha señalada lo cual hace suponer que pudo verificarse la referida audiencia, este Tribunal estima que dada la gravedad de las violaciones denunciadas y dada la materia controvertida que través del presente amparo constitucional, a de ser debatida en audiencia pública constitucional, acuerda suspender provisionalmente el curso del proceso penal seguido en primera instancia a los ciudadanos B.B. deT. y C.L.P.P., hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos B.P.E.B.D.P.D.T. Y C.L.P.P., asistidos por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.P., contra la decisión del 30 de julio de 2001, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2) ORDENA notificar a los ciudadanos miembros de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que concurran a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificadas como sean sus notificaciones en el presente expediente. La falta de comparecencia de los Jueces accionados no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

3) NOTIFIQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Penal que se encuentre en conocimiento de la causa, la suspensión del curso de la causa penal seguida a los ciudadanos B.P.E.B.D.P.D.T. y C.L.P.P., por la supuesta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hasta tanto se decida el fondo de la presente solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de FEBRERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2443

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