Sentencia nº 2603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 29 de octubre de 2001, los ciudadanos B.P.E.B.D.P.D.T., y C.L.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.162.766 y 1.803.802, respectivamente, asistidos por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.824, 25.481 y 25.461, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión del 30 de julio de 2001, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2001 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocasión en la cual dicho Juzgado declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos B.B.D.P. de Thomas y C.L.P.P., por la presunta comisión del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 29 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente de la causa al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, esta Sala, una vez declarada su competencia para conocer y decidir la presente causa, admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones de Ley. En el referido fallo se ordenó la suspensión del curso de la causa penal seguida a los ciudadanos B.P.E.B.D.P.D.T. y C.L.P.P., hasta tanto se decidiera la solicitud de amparo constitucional.

El 7 de octubre de 2002 tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.M., en representación de los accionantes; la abogada A.M.P. en representación del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia de los miembros de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En esa misma oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:

I ANTECEDENTES

De un estudio detallado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 31 de mayo de 2001, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar prevista contra los ciudadanos F.S.J., por la presunta comisión de los delitos de concertación ilícita con contratista y peculado doloso propio, previstos en los artículos 58 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; M.V.C., por la presunta comisión del delito de concertación ilícita con contratista; y B.B.D.P. de Thomas y C.L.P.P., por la supuesta comisión del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En esa misma ocasión, dicho Juzgado, entre otras decisiones, sentó:

Se desestima la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana B.P.E.B.D.P.D.T., identificada en actas, y declara el sobreseimiento en su beneficio, por cuanto los hechos que le han sido imputados como constitutivos del delito de peculado culposo delito previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no se corresponde con las funciones inherentes al cargo desempeñado, ya que en su desempeño como funcionario de CORPOZULIA no tuvo a su cargo bienes que recaudar, administrar o custodiar, siendo que en materia de derecho público es cierto que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción, encontrándose sus funciones como Presidenta de la Fundación limitadas a otras que no son específicamente las de recaudación, administración y custodia de bienes propios del ente público, razón por la cual los hechos que le son imputados como constitutivos de delito no son típicos de delito alguno de los sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Asimismo, afirmó:

Se desestima la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano C.L.P.P., ya identificado, y se declara el sobreseimiento en su beneficio, por cuanto los hechos que le han sido imputados como constitutivos de delito de peculado culposo previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no se corresponde con las funciones asignadas al cargo de Gerente General que desempeñaba en el ente público CORPOZULIA y la Fundación del mismo nombre, por cuanto su función no era ejercer controles de pagos, ni recaudar, ni administrar ni custodiar bienes propios del ente público, siendo que la materia de derecho público la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. Razón por la cual los hechos que le son imputados no pueden ser tipificados dentro del tipo descrito en el artículo 59 ejusdem ni de otro tipificado en dicha Ley.

El 8 de junio de 2001, los abogados N.R. deL. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, apelaron de la decisión anteriormente reseñada, basándose en los ordinales 2º y 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “es decir, ilogicidad en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

El 30 de julio de 2001, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta. No obstante, declaró la nulidad de la audiencia preliminar antes referida, “en razón de haberse violado los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de los artículos 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que dictó la sentencia anulada.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones consideró que el Juzgado recurrido, para poder arribar a las decisiones reseñadas ut supra, en relación con los imputados B.B.D.P. y C.L.P.P., “por el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, y ello no es permitido en esta fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir, si la presidenta de CORPOZULIA tuvo o no funciones de recaudación, administración y custodia de bienes propios del ente que preside, impretermitiblemente es necesario dilucidarlo a la luz del análisis del acervo probatorio propuesto en la audiencia preliminar y ello debe ocurrir en la fase de juicio y no en la fase intermedia, amén de que tampoco señaló de donde se desprende que los acusados en cuestión no tenían las facultades descritas por la precitada Juez de Primera Instancia en funciones de Control”.

El 29 de octubre de 2001, los ciudadanos B.B. delP. y C.L.P.P., asistidos por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.P., intentaron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes expusieron los siguientes alegatos como fundamento de la acción de amparo constitucional bajo examen:

Que la Corte accionada actuó “fuera de su competencia (omissis) al suplir el error de la Fiscalía del Ministerio Público quien sustentó su apelación (omissis) invocando una causa distinta a la inconstitucionalidad de la sentencia, como lo es un supuesto “vicio” del acto en cuestión en virtud del cual se hubiese debatido durante la audiencia, sobre cuestiones de fondo”.

Que la decisión lesiva violó sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 60 de la Carta Magna, relativos a la protección al honor, propia imagen y reputación, así como de su vida privada, intimidad y confidencialidad “amén del derecho al “libre desenvolvimiento de la personalidad”(art. 20 ejusdem), los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad como valores fundamentales recogidos constitucionalmente (artículos 2, 3, 21 y 44), el derecho a la integridad física, psíquica y moral (art. 46), así como el derecho a nuestra protección como “integrantes de una familia (art. 75), sin perjuicio de otros como los relativos a la libertad de expresión (art. 57) y al ejercicio de nuestros derechos políticos mediante el sufragio pasivo”.

Que la sentencia accionada conculcó sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y a una justicia idónea, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, “que nos garantiza la ‘tutela efectiva’ de nuestros derechos y la certeza de ‘obtener con prontitud la decisión correspondiente’, las cuales hacen nugatorias la sentencia de Apelación, al crear una situación de ‘dilación’ y de ‘reposición’ contraria a los artículos 1º y 99 del COPP, constituyendo, además, una auténtica amenaza a nuestro Derecho a la Libertad”. Con relación a esto último, afirmó además que existe el “peligro certero de que en breve plazo nos podamos encontrar en la posición de ‘acusados’ o reos ante los órganos jurisdiccionales penales, al serle prácticamente ordenado al nuevo Tribunal de Control designado en virtud de la mencionada sentencia de apelación, no pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa y declarar el ‘auto de apertura a juicio’, el cual en virtud del Art. 334 del COPP, ‘es inapelable’”.

Que la sentencia accionada violó diversas normas constitucionales referidas a la protección de los derechos humanos. Que les fue violado el derecho constitucional a una justicia expedita, transparente e imparcial, pues, a veinte (20) meses de haberse iniciado el proceso, ahora se encuentra nuevamente en el estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Entre otros alegatos, señalaron que “no especifica el Código Orgánico Procesal Penal cuáles son las razones que debe invocar el Tribunal de Control para que proceda el Sobreseimiento”, sino que, en su criterio, ese órgano tiene la libertad de declararlo, si bien fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo conducen a esa decisión, por lo que no se explicaría la violación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que también fue violado su derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, pues desconoció que la sentencia de sobreseimiento anulada descansa en el principio de legalidad al cual se ajustan las competencias consagradas a los imputados. Así mismo, que violó los derechos constitucionales previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del mismo artículo, así como los artículos 12 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando le coarta al Juez de Control la posibilidad de ‘analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas’, la cual según afirma la sentencia ‘no es permitida en esa fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir’ no obstante permitirle el ordinal 6º del Art. 333 del COPP ‘decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’” y sin importar –a juicio del accionante- lo previsto en el ordinal 2º del artículo 325 del citado Código Orgánico.

Que la Corte de Apelaciones anuló la sentencia de sobreseimiento sometida a apelación, con base en las causales de nulidad establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, en su criterio, no pudieron haber sido violadas por la sentencia anulada, en virtud de que prevalecía el principio de legalidad, que imponía como resultado la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurrido.

Que la Corte accionada violó el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “la Corte ha actuado de manera totalmente parcializada a favor del Ministerio Público”, colocando a los accionantes en una situación de desventaja frente a éste.

Que no podían “ser objeto de acusación alguna por el delito de Peculado Culposo, en virtud de que en razón de las funciones que nos asignaban tanto la Ley como el Reglamento de la mencionada Corporación, como Presidenta del Directorio de la misma y su gerente general, nuestra actuación no podía en ningún momento enmarcarse o ‘encuadrarse’ en los preceptos jurídicos aplicables en los casos de delito de peculado culposo, de acuerdo con los art. 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. Que la aplicación de dichas disposiciones no requería prueba sino que, al tratarse de un asunto de derecho, resultan aplicables de oficio.

Lo anterior, a juicio de los accionantes, permite concluir que la Corte accionada violó el principio de legalidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, pues los ahora accionantes serían sancionados y enjuiciados por delitos y causas que no han sido previstos como infracciones en leyes preexistentes, “no estando tipificada como delito de Peculado Culposo ni de ninguna otra clase, la presunta negligencia genérica en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la función pública, sino sólo la negligencia específica”. A juicio de los accionantes, el Juez accionado debió aplicar en forma preferente “el principio de legalidad a favor de los imputados, el cual en una interpretación conforme a los principios superiores de realización de la justicia consagrados en los artículos 257 de la Constitución y 13 del COPP, debía prevalecer respecto de la igualdad alegada en beneficio de la parte fiscal, tomando en cuenta, en particular, que dicha igualdad no es tal al contar el Ministerio Público con todos los recursos del Estado en el cumplimiento de su función acusadora”.

Por tales motivos, solicitan que esta Sala Constitucional declare la nulidad absoluta de la decisión presuntamente lesiva. Así mismo, invocan “la normativa constitucional aplicable” en reclamo de la responsabilidad individual de los funcionarios presuntamente transgresores, a que hace referencia el artículo 139 de la Carta Magna, así como la responsabilidad personal de los jueces y juezas que incurren en las actuaciones a que hace referencia el artículo 255 del Texto Fundamental, y la responsabilidad de Estado establecida en el artículo 140 de la Constitución vigente.

Además, fue solicitada como medida cautelar que se suspendiera “la audiencia preliminar convocada para su realización el siete (07) de noviembre de 2001, por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. A.G.V. (omissis) suspensión que debería extenderse hasta tanto esta Sala Constitucional no se pronuncie sobre la violación alegada y el amparo solicitado, por cuanto la realización de la mencionada audiencia, pudiera causar gravámenes irreparables”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en la audiencia oral y pública, la representante del Ministerio Público solicitó a la Sala sea declarada sin lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos B.P.E.B. delP. deT. y C.L.P.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que cuando la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones “...declaró admisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, asumió el conocimiento del fondo de la causa, como en efecto ocurrió, y se percató de que en la audiencia preliminar se plantearon cuestiones a debatirse en el juicio oral y público, lo cual no puede hacerse por no permitirlo el artículo 329 (anterior 332) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que igualmente la referida Sala se percató que la Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa, acogiendo el planteamiento de la defensa, referido a que los acusados no tenían facultades de administración, recaudación y custodia de fondos públicos, “violando el Juzgado de Control, de esta manera, el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo 12 eiusdem”.

Que la referida Sala al declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 (actual 191) del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo por considerar que se vulneraron, por una parte, la garantía constitucional del debido proceso, en virtud de que el Juzgado de Control permitió en la audiencia preliminar que se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público, y por la otra, la violación al principio de la igualdad de las partes, por cuanto el referido Juez acogió alegatos que en su defensa hicieron los acusados, sin analizar los expuestos por el Ministerio Público.

Por otra parte señaló la representación del Ministerio Público que la sentencia accionada no se pronunció acerca de la admisión de la acusación presentada contra los accionantes y consecuente apertura a juicio, como lo alegaron los accionantes, sino que, por el contrario, ordenó la celebración de una nueva audiencia, en la que se podía declarar con lugar alguna excepción opuesta, que diera lugar a la no admisibilidad de la acusación, y que en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura a juicio, los acusados contaban con el recurso de apelación.

En cuanto a la violación del derecho a la libertad alegado por los accionantes señaló el Ministerio Público, que además del recurso de apelación señalado, los accionantes tendrían la oportunidad de defenderse en el juicio oral y público ejerciendo los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, teniendo la posibilidad de ser oídos y expresar los argumentos que tuvieran a su alcance para su defensa.

Igualmente indicó la representante de la vindicta pública “que no entiende (...) como puede la Sala de la Corte de Apelaciones” vulnerar los derechos constitucionales a la dignidad, honor, imagen, reputación, vida privada, intimidad y confidencialidad, libre desenvolvimiento de la personalidad, integridad física, psíquica y moral, libertad de expresión y ejercicio de los derechos políticos mediante el sufragio pasivo, denunciados por los accionantes, “... cuando ésta fue llamada por Ley a conocer de un recurso en un proceso penal, el cual resolvió, conforme a su Poder de Juzgamiento, y constituye una manifestación de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales si bien deben emitir sus fallos dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, poseen un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso”.

Finalmente, consideró el Ministerio Público que los accionantes pretenden con la acción de amparo ejercida impugnar el fondo de la decisión dictada por la referida Sala que consideran le fue adversa, “para de esta forma lograr, la revisión del criterio del juzgador sobre la aplicación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ante una Instancia Superior” .

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir y, para ello observa:

La sentencia accionada, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, no obstante, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos B.B.D.P. de Thomas y C.L.P.P., por la presunta comisión del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

A tal conclusión arribó al señalar que el fallo dictado en primera instancia violó “...los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional (sic), en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de los artículos 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto estima la Sala que, el Tribunal accionado, al negar la apelación interpuesta, debió limitar su competencia a analizar la injuria constitucional que, en su criterio, habría incurrido el Juzgado de Control, sin estar autorizada para considerar el mérito del sobreseimiento.

En efecto, al declarar sin lugar la apelación, la Corte de Apelaciones sólo podía anular la referida audiencia actuando como Juez Constitucional, ello según lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1 (defensa y debido proceso), 21 (igualdad) y 257 (instrumentalidad del proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estándole vedado hacer cualquier pronunciamiento respecto al sobreseimiento, por lo cual cualquier vulneración a derechos constitucionales en la referida audiencia preliminar que ameritara su anulación, debía estar fundamentada en una situación abstracta distinta al supuesto analizado por el Juzgado de Control para sobreseer la causa a los accionantes.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones anuló la audiencia preliminar al constatar que se vulneraron las garantías del debido proceso, defensa e igualdad de las partes, sin explicar qué hecho distinto a los que motivaron el sobreseimiento violaron los mencionados derechos, lo que en criterio de esta Sala, afectó el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en la medida que, invocando la igualdad de las partes, consideró el mérito del sobreseimiento, para lo que ella misma se había declarado inhábil cuando declaró sin lugar la referida apelación.

Por otra parte, observa la Sala que el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideró que los hechos imputados a los accionantes como constitutivos de delitos no son típicos, lo cual se corresponde con la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 325 numeral 1 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, hoy 318, numerales 1 y 2, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado así como que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En este contexto es de hacer notar que de conformidad con el artículo 291 del Código derogado (hoy artículo 282), corresponde a los jueces de la fase preparatoria del juicio velar porque a los sujetos que sean procesados se les respeten, entre otros, los derechos a la presunción de inocencia e igualdad, lo que incluye que los elementos recabados por el Ministerio Público, referidos a la comisión del delito y la culpabilidad, estén relacionados con la conducta lesiva que se le atribuye al imputado.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al Juez, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, una vez finalizada la audiencia podrá “Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público”. Disposición que recoge el Código vigente, en su artículo 321, al señalar que “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

Lo anterior tiene sentido, máxime cuando el Juez estima que la acusación presentada por el Ministerio Público no satisface los requisitos a que se contrae el artículo 329 en los numerales 3 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, relativos a “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” así como “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”; e igualmente la carga por parte de este organismo de “indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral” (artículo 331, numeral 5 eiusdem).

Adicionalmente debe señalar esta Sala, una vez analizadas las actas contenidas en el expediente, que el fallo de la primera instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 327 del derogado Código, especialmente en lo que concierne a las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estuvo ajustada a derecho, por lo que en consecuencia la sentencia accionada a juicio de la Sala, vulneró el derecho a la presunción de inocencia de los accionantes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior conduce forzosamente a la nulidad parcial de la sentencia objeto de la presente acción en lo que se refiere a la nulidad de oficio que declaró la Corte de Apelaciones en relación con la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos B.P.E.B.D.P.D.T., y C.L.P.P., asistidos por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.M., contra la decisión del 30 de julio de 2001, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo y FIRME la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos B.B.D.P. de Thomas y C.L.P.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2443

IRU.

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la acción de amparo, interpuesta por los abogados P.A.S., J.G.S.P. y M.B.M., actuando en representación de los ciudadanos B.P.E.B. delP. deT. y C.L.P.P., contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 2001.

Estima el disidente que la Sala, al declarar con lugar la acción de amparo propuesta, se apartó de la jurisprudencia que ha venido reiterando cada vez con más fuerza, en la cual se ha establecido que el juez de amparo no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa.

En efecto, observa el disidente que la Corte de Apelaciones, no obstante haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto, decretó la nulidad de la aludida audiencia preliminar, por considerar que se habían violado los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso, “todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de los artículos 257 de la Constitución (...) y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control.

Igualmente observa, que la Corte de Apelaciones estimó en su fallo que el Tribunal de Control para poder arribar a su decisión de sobreseimiento, “debió entonces analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, y ello no es permitido en esta fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir, si la presidenta de CORPOZULIA tuvo o no funciones de recaudación, administración y custodia de bienes propios del ente que preside, impretermitiblemente es necesario dilucidarlo a la luz del análisis del acervo probatorio propuesto en la audiencia preliminar y ello debe ocurrir en la fase de juicio y no en la fase intermedia, amén de que tampoco señaló de donde se desprende que los acusados en cuestión no tenían las facultades descritas por la precitada Juez de Primera Instancia en funciones de Control”.

Ahora bien, debe destacar el disidente, como bien lo ha reiterado esta Sala Constitucional, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este sentido, observa el disidente que, del escrito contentivo de la acción de amparo, se puede constatar que los solicitantes sólo han pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones, que le fue adverso, para así, lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión; atacando así, la valoración del juez de alzada.

Así pues, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

De tal manera, considera el disidente que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se evidencia que la misma haya incurrido en las violaciones de los derechos denunciados, ya que al momento de decidir, como se explicó con anterioridad, lo hizo bajo su autonomía de valoración, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva, sin incurrir en abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.

En otro orden de ideas, debe destacarse que el hecho de que la mayoría sentenciadora de esta Sala consideró que la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encontraba ajustada a derecho y a la cual, quien disiente reconoce pertinencia en cuanto a su competencia para el pronunciamiento del sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad (vid. Artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), no supone como consecuencia, -como lo señaló la Sala- que la decisión de la Corte de Apelaciones haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que el error de juzgamiento no es objeto de amparo, como se explicó anteriormente.

Por tanto, en opinión de quien disiente, al no estar presente los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, la Sala debió limitarse a declarar improcedente la referida acción.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente respecto del fallo que antecede.

Fecha ut supra

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Disidente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/jce

Exp. 01-2443

Quien suscribe, Magistrado J.E.C.R., disiente del contenido del fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (artículos 14, 16 y 18 COPP). Solo en un juicio con estos carácteres, puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del juez, quien a su vez -como garante de la igualdad entre las partes- dirije los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirian el fondo de las causas, es decir, el objeto del debate.

No es necesario que el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo general las leyes, sean prolijas en las descripciones de las normas procesales, ya que todas las infinitas situaciones que pueden ocurrir no pueden ser previstas por el legislador, y es la aplicación de las instituciones y los principios jurídicos generales o especiales, los que permiten interpretar correctamente las normas, y encausar y resolver, las situaciones que pueden aparecer ambigûas, obscuras o contradictorias.

Por aplicación de los principios, las pruebas no sujetas a contradición y control pleno por las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal posibilidad la obtención de la certeza que debe poner fin a la discusión fáctica, resultaría una caricatura, sobre todo porque el juez no podría con consciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, el meollo del juicio; para concluir si los hechos existieron o no existieron, o cuales fueron las excepciones de fondo.

Estas útlimas, llamadas también excepciones perentorias, son diversas a las excepciones de previo pronunciamiento, que pueden -según los diversos supuestos- enervar la acción, pero que no tocan para nada el fondo. Las excepciones de previo pronunciamiento aparecen en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no contiene otras excepciones, por lo que las cásicas excepciones de fondo, en el proceso penal regido por el Código Orgánico Procesal Penal, conforman el meollo del juicio, y es allí donde deben discutirse, para el supuesto que exista una acusación contra alguien.

Desde este ángulo conceptual la excepción del numeral 4-c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de que los hechos no revisten carácter penal, no debe confundirse con las excepciones perentorias y ventilarse previamente al debate.

Las excepciones perentorias parten de que los hechos son ciertos, a diferencia de las defensas que neigan la existencia de esos hechos; pero que a pesar de ser ciertos, ellos no surten efectos jurídicos, lo que en materia penal se traduce, en que los hechos no reúnen los caracteres del delito, tales como tipicidad, imputabilidad, antijuricidad, punibilidad, culpabilidad, etc.

Necesariamente las excepciones perentorias, para el caso de acusación, debido a la impretermitible aceptación de los hechos que ellos contraen, tienen que ser opuestos y ventilados en el juicio, y nunca antes de él, y naturalmente sus pruebas deben promoverse y evacuarse con miras al juicio, para que en el debate el acusador pueda controlarlas y contradecirlas, discutiendo su validez y su eficacia probatoria.

Si tal posibilidad no existe, el derecho de defensa del acusador le es vulnerado, ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, y claro está de probar tal existencia. El artículo 49 constitucional le quedaría cercenado al acusador y al querellante.

Del examen del sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el acusador, en su escrito debe ofrecer los medios de prueba que se presentarían en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (artículo 326.5 COPP), lo cual va acompañado de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que le motivan (artículo 326.3 COPP); es decir de los que en concepto del acusador arrojan los medios con que cuenta y que a su juicio demuestran la autoría.

La enumeración de los medios propuestos pretenden probar los hechos del fondo del juicio (delito y autoría), y las pruebas, incluso los objetos y otras pruebas reales, quedan en el Tribunal para ser examinados por el imputado, quien hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, según el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá proponer pruebas que pueden ser objeto de estipulación (las cuales en el mismo lapso podrá ofrecerlas el acusador Fiscal o el particular), y promover las pruebas que se recibirán en el juicio oral, que no son otras que aquellas que funden las excepciones perentorias, que la defensa explanará en el proceso oral al comenzar el debate (artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual prevé que el defensor en dicho acto expondrá su defensa).

Luego, cuando hay acusación, toda la actividad probatoria de las partes está proyectada hacia el juicio, hacia las cuestiones de fondo, que será donde se recibirán las pruebas y se les controlará o contradecirá.

La fase intermedia se cierra con la audiencia preliminar y la decisión que en ella se tome, y el juez de control en esta etapa podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero estas decisiones, y conforme a la naturaleza de las causales, se deben a la iniciativa del Ministerio Público, parte acusadora, existiendo causas que no pueden surgir del solo impulso del acusado.

Las causales del artículo 318 aludido, son de diversa índole. Algunas no requieren pruebas, o para verificarlas basta solo la prueba documental. Ese es el caso del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Otras, dependen del raciocinio del juez por aplicación de su máximas de experiencia, cual es la del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento porque de la investigación no adquiere certeza alguna, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En estos supuestos, el juez ante la petición del titular de la acción en nombre del Estado, sopesa las imposibilidades afirmadas, sin necesidad de examinar pruebas del fondo.

Los otros motivos del sobreseimiento propio, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, son:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

    Esto significa que no hay prueba del delito o de su autoría. Hay ausencia de pruebas de estos extremos.

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

    Ante este último supuesto se requieren pruebas que debe aportar quien solicita el sobreseimiento, pero tales pruebas, relativas a lo que sería el fondo del juicio, no pueden provenir solo de instrumentos, sino la mayoría de las veces de testimonios, inexistentes para esta fase del proceso a menos que se hayan anticipado (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal), de experticias y otros medios, lo que hace difícil que el juez de control, con el material de autos, sin debatir pruebas puedan tomar una decisión.

    La realidad apuntada, pesa sobre quien solicita el sobreseimiento. Si quien lo pide en esta etapa del proceso es el imputado, cuyo pedimento corresponde efectivamente a una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio, y que rechace tal pretensión en esta fase del proceso, ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa prácticamente decidir sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado.

    Pero si quien lo pide es el Ministerio Público, quien dispone de la acción, la situación tiene que ser distinta, ya que este muy bien podría no incoarla, y sin embargo si pide el sobreseimiento, por lo que no hay acusación, es por su convicción de que él procede, pero dada la naturaleza de la cuasal, el Código Orgánico Procesal Penal dió al juez la facultad de ordenar que en el debate oral y público se dilucide la causal; es decir, se examinen las probanzas sobre ella. Ese debate oral y público, fuera de la audiencia preliminar, según el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpretado en dos sentidos: uno, que el parece no ser otro que el debate del juicio, lo que obliga a que exista acusación. Cuando esta existe, el sobreseimiento que pretenda el imputado por la causal coincidente con la excepción perentoria, tiene que debatirse en el fondo, ya que es necesario la celebración del debate para comprobarle; e igual actitud tendría que asumir el acusador, cuando la causal invocada, por su naturaleza, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (subrayado nuestro). El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja dudas, hay causales de sobreseimiento que por su naturaleza, solo pueden ser discutidas en el debate oral y público, que podría pensarse es el del juicio; pero que de no serlo, sería un debate probatorio a ventilarse en la fase intermedia, pero debate al fin. Esta sería la segunda interpretación posible, ya que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a contemplar comprobaciones en un debate, sin decir cual es él, con motivo de la petición de sobreseimiento expresada por el Ministerio Público, lo que podría conducir a audiencias probatorias antes del juicio, a ese fin.

    Siendo así, ante la petición del imputado de que se le sobreseyere la causa, en aplicación del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha debido ser ventilada en un debate, bien del juicio u otro específico, y no antes, y por ello, considera quien disiente que el Ministerio Público podía apelar, con toda razón, como en efecto lo hizo, contra un fallo del juez de control que violaba los principios que conforman el proceso penal.

    Dicha apelación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, pero ella, obrando como juez garante de la Constitución, consideró que el juez de control le había violado el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, al Ministerio Público, cuando declaró el sobreseimiento sobre hechos, que en concepto de quien disiente, conformaban una excepción de fondo, propia del debate del juicio oral, donde solo puede conocerse una causal de sobreseimeinto fuera del fallo del fondo, cual es la prevista en el artículo 322 eiusdem, lo que a juicio de quien disiente, demuestra que las causales propias del debate oral, solo se resuelven en la sentencia del fondo.

    Tal declaración la hizo oficiosamente la Corte de Apelaciones, al juzgar que estaba ante vicios de naturaleza cosntitucional que tipificaban una nulidad absoluta (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual podía ser declarada de oficio por el juez que la detecte.

    No trató la alzada al juzgar, el mérito del sobreseimiento, sino que este no podía ser declarado a petición del imputado por el juez de control, actuación que fue lo que la alzada reputó que inobservaba derechos y garantías constitucionales por lo que la anuló oficiosamente, ya que según el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, podía hacerlo.

    En consecuencia, declarar con lugar el presente amparo, es desconocer al juez penal, en particular a la alzada, su poder de juzgar si existe o no una nulidad absoluta, lo que -a juicio de quien disiente- es un deber que tiene, al margen y con independencia, de la apelación que conoce.

    Su posición, en defensa de los derechos constitucionales, se asemeja a la de la Casación Penal, cuando niega el recurso y casa de oficio.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente, J.E.C.R. Disidente
    Los Magistrados,
    J.M.D.O.
    P.R.R.H. A.J.G.G.
    El Secretario, J.L.R.C.

    JECR/

    Exp. 01-2443

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