Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. Expediente Nº AA10-L-2007-000209

Mediante oficio N° 1854-07 del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 05778 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos abogados BRIGITTE DI NATALE, C.A. y YEVELYN MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.287, 90.665 y 107.975 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio del mismo año, contra el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.234.462, en su carácter de deudor principal y, contra el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.216.652, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal V.M..

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión dictada el 9 de agosto de 2007.

El 28 de noviembre de 2007, se recibió el expediente y, en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 1° de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, a cargo del ciudadano juez abogado L.H. recibió la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos abogados BRIGITTE DI NATALE, C.A. y YEVELYN MANRIQUE, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos V.M. (deudor principal) y E.C. (fiador solidario).

Según la demanda, los hechos que dieron origen a la misma son los siguientes:

…Consta de documento suscrito pro ambas partes en fecha 15 de julio de 2007, el cual acompañamos y oponemos marcado con ‘B’ que nuestra representada, el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en lo sucesivo BANDES, otorgó al ciudadano V.M. (…) un préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (…).

En fecha 20 de julio de 2004 BANDES procedió a liquidar el préstamo concedido mediante depósito realizado en la cuenta del Prestatario, Código Cliente 003-0014-49-0100267444, libreta de Ahorro número 2398495 del Banco Industrial de Venezuela (…). Es el caso que llegada la fecha de vencimiento del período de gracia y el plazo concedido a EL PRESTATARIO, el día 16 de febrero de 2005, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por nuestra poderdante, sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses convencionales y de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo cierto, líquido y exigible el crédito contenido en el documento marcado ‘B’, sin que se haya logrado que EL PRESTATARIO o su FIADOR SOLIDARIO Y PRINICPAL PAGADOR cumplan con los pagos adeudados …

. (Folios 1 al 9).

2.- El 12 de marzo de 2007, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó la competencia por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción.

3.- El 19 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) mediante escrito solicitaron la regulación de competencia, según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

4.- El 23 de marzo de 2007, el citado Juzgado ordenó remitir copia certificada del expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir la petición presentada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

5.- El 18 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado A.C., dictó los pronunciamientos siguientes: 1) Confirmó la decisión dictada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y, 2) declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la demandante.

6.- El 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Distribuidor, asignó el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la misma Región.

7.- El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cargo del ciudadano juez abogado ALEJANDRO GÓMEZ rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estimarse igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T..

DEL CONFLICTO

El Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2007 se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción, con fundamento en las consideraciones siguientes:

…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia (…).

(…omisiss…)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1° del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio…

. (Folios 17 al 19).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de agosto de 2007 rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estimarse igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T.. La referida decisión se basó en lo siguiente:

… En el caso concreto se trata de una acción por cobro de bolívares (vía intimación), donde el Estado a través de un instituto autónomo como lo es el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), se comporta como un particular, realizando actos de comercio (otorgando préstamo dinerario a interés a una persona natural), por lo tanto, tratándose de una acción de naturaleza netamente mercantil, resulta forzoso para este Juzgador en atención al criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA…

. (Folios 88 al 95).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, pasa esta Sala Plena a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer el referido conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso D.M.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Plena, en la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (caso J.M.Z.), en el cual se expuso que:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y, por tratarse en el presente caso, de un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un Tribunal Civil y por la otra, uno Contencioso-Administrativo), esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer el presente conflicto, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y al efecto, observa:

El asunto que subyace tras la acción incoada es el cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos V.M. (deudor principal) y E.C. (fiador solidario).

En tal sentido, la condición de ente público la obstenta la parte actora, esto es, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, del 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 del 27 de junio del mismo año.

Adicionalmente, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 (numeral 14) del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad según el artículo 1° “eiusdem” y, supletoriamente, por el Código Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1714 del 7 de octubre 2004, estableció que el fuero atrayente creado a favor de dicha Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Al efecto, esta Sala Plena ratifica el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 603 del 25 abril de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela) en la que señaló que: “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda incoada.

Sentado lo anterior y en estricta aplicación del principio del juez natural, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la acción incoada, corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas- según la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda-, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo de la causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción ejercida en este caso es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

…/

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000209

Exp. N° AA10-L-2007- 000209

MMM.

Quien suscribe, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, salva su voto en relación con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, conforme al cual se estableció que la demanda que dio inicio al juicio de autos debe ser conocida por un tribunal civil y mercantil.

Se discrepa de tal decisión al considerar que la misma se aparta de la doctrina que ha venido sosteniendo esta Sala Plena (Vid. sentencia N° 248 del 18/12/07) y la Sala Político Administrativa (Vid. sentencias Nos. 1.315 y 1.900 del 07/10/04 y 27/10/04), en el sentido de declarar el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa en aquellos juicios donde una de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; y que el asunto no esté expresamente atribuido a otro tribunal por tratarse de una materia especial (trabajo, agrario, tránsito, etc.). Dicha doctrina es del siguiente contenido:

…atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: (…)

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (destacado del disidente).

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares (destacado del disidente) o entre sí (Sentencia de Sala Político Administrativa Nº 1.315 del 08 de septiembre de 2004, caso: A.O. contra Banco Industrial de Venezuela).

La decisión de la cual se disiente se apoya en dos sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa bajo los Nos. 1.714 del 7 de octubre de 2004 (Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) y 603 del 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), que siguieron la doctrina expuesta y, con base en ella, concluyeron que el asunto le correspondía al juez del trabajo, en el primer caso, y al juez mercantil, en el segundo, dado que el conocimiento de la materia debatida (jubilación y otros conceptos laborales y ejecución de hipoteca mobiliaria) está respectivamente atribuida a tales jueces por norma legal expresa (artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión).

En ambas decisiones la Sala además indicó, que el fuero atrayente de los tribunales contencioso administrativos “…no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, rama especiales del Derecho…”, por lo que su conocimiento “…debe atribuirse al juez competente para componer la relación controvertida…”, es decir, al juez natural.

Fue en este último y único planteamiento en el cual se apoyó la decisión de la cual se disiente, sin advertir que la situación fáctica no resultaba equivalente, al tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares incoada, contra dos (2) personas naturales, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), instituto autónomo regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 del 27 de mayo del mismo año, y reformado mediante el Decreto N° 6.214 del 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

Se debe concluir, entonces, que al referirse el caso de autos a una acción ejercida por un instituto autónomo, cuyo conocimiento no se encuentra legalmente atribuido a ninguno de los tribunales que conforman la jurisdicción civil y mercantil, la competencia, por tanto, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin que resulte posible aplicar, en este caso, los criterios contenidos en las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa bajo los Nros. 1.714 del 7 de octubre de 2004 (Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) y 603 del 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), referidas en el fallo.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado Disidente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2007-00209

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, se fundamenta en una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (número 603 del 25 de abril de 2007, en el caso del Banco Industrial de Venezuela), en la cual se afirma que no obstante que se trataba de una demanda propuesta por una empresa del Estado venezolano, de acuerdo a su Ley de creación y su capital accionario, los contratos de préstamos que celebra son actos de comercio y concluyó que le correspondía a los Tribunales Civiles y Mercantiles, conocer la demanda propuesta por la institución financiera.

Ahora bien, la Sala Constitucional en su sentencia número 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso de M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., estableció que correspondía al conocimiento de los Tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa, “…las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente…”.

En efecto, en la mencionada sentencia se establece la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares de la siguiente forma:

“… En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Esta situación no es un caso extremo y único de las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios, ya que en nuestra jurisprudencia ya se había observado la existencia de tribunales ordinarios conociendo eventualmente la materia contencioso administrativa, ello ocurría con los Tribunales Labores conociendo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a raíz del caso Bamundi (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de febrero de 1992), situación posteriormente abandonada, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en el caso N.A.R. (Sentencia de esta Sala N° 1318/2001) y posteriormente aclarada y ratificada en el caso R.B.U. (Sentencia de esta Sala N° 2862/2002).

Igual situación ocurría y ocurre actualmente en los juicios expropiatorios (artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social), en el cual se consagra que la jurisdicción competente para el conocimiento de los juicios de expropiación es la contencioso administrativa, no obstante lo anterior, se debe resaltar que cuando el ente expropiante no sea la República se establece un contencioso eventual en primera instancia, el cual recae en cabeza del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien objeto de expropiación, sin embargo cuando se trate de la República, conocerá en primera instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa será la Alzada, en ambos casos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2247/2005, caso: “Gustavo Alcalá…”. (omissis)

“… Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

Como se advierte en la transcripción que precede, la doctrina de la Sala Constitucional no toma en cuenta la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre la empresa del Estado y el particular, sino, luego de justificar que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas patrimoniales propuestas contra “… la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente…”,, señala que el mismo criterio de competencia debe aplicarse cuando sean éstos quienes promuevan demandas patrimoniales contra los particulares, con expresa indicación de que la cuantía de la demanda, es la referencia que debe tomarse en cuenta para determinar a cuál de los tribunales con competencia contenciosa administrativa, corresponde el conocimiento de la pretensión. (Es conveniente acotar, que este criterio de la Sala Constitucional fue creado cuando se revisó y anuló una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada el 30 de septiembre de 2004, en el caso de Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro, contra el estado Carabobo).

La existencia de la doctrina de la Sala Constitucional, debió ser considerada por la mayoría sentenciadora, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, no sólo por su evidente aplicabilidad al caso concreto, sino también en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto.

Queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L- 2007-000209

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000209 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares incoada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) contra los ciudadanos V.M. y E.C., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

En primer término, en la ponencia aprobada por la mayoría sentenciadora, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia para resolver un conflicto de competencia, sin considerar que en la causa ya se había producido una decisión con relación a una solicitud de regulación de la competencia, dictada el 18 de mayo de 2007 por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y se declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia plantada por la parte demandante. Siendo así, no debió haberse replanteado el asunto sobre el cual ya se había producido un fallo definitivo con autoridad de cosa juzgada.

En segundo término, en el supuesto negado de que la competencia para conocer de la causa pudiera revisarse, lo cierto es que la demanda la intentó un Instituto Autónomo nacional contra dos particulares, por lo que la competencia para conocer de tal pretensión de condena (cumplimiento de contrato y cobro de bolívares) debe corresponder en general a los tribunales ordinarios (civiles o

mercantiles) o especiales, y no solamente en el supuesto de que la causa de la pretensión sea un acto de comercio, como señala la decisión de la cual disiento. En ese sentido, quien suscribe no comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa que pretendió extender indiscriminadamente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las demandas intentadas por entes públicos y empresas del Estado contra particulares, criterio que se refleja en la sentencia N° 1714 del 7 de octubre de 2004, invocada en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora. La referida extensión competencial, establecida por la Sala Político-Administrativa de este máximo órgano judicial mediante la sentencia 1315 del 8 de septiembre de 2004 y respecto de la cual con posterioridad la misma Sala ha establecido tal cantidad de excepciones casuísticas que resulta difícil determinar si sigue siendo o no una pretendida regla competencial, carece de base normativa, pues la misma no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que determina las atribuciones judiciales de la Sala Político-Administrativa, contrariando así el principio fundamental de la necesaria previsión de la competencia en acatamiento al principio de legalidad.

Adicionalmente, la aludida atribución de competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa resulta de discutible constitucionalidad sobre la base del principio del juez natural, que es el juez ordinario tratándose de demandas contra particulares. En ese sentido, el articulo 259 de la Carta Fundamental asigna la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración y condenar a ésta al pago por concepto de daños y perjuicios, pero en modo alguno establece la competencia de ese orden jurisdiccional para determinar la responsabilidad patrimonial de los particulares en sus relaciones con la Administración, asunto que, se insiste, corresponde hacerlo como regla general a los jueces naturales de los particulares, es decir, los jueces ordinarios. Esa era la solución de derecho positivo establecida en el artículo 182.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y aunque la misma no fue expresamente acogida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sigue siendo la única solución plausible conforme a las pautas referidas constitucionales.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000209

En diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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