Decisión nº 2063 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de febrero de 2014

203° y 154°

En la presente Acción Posesoria por Despojo interpuesta por la AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROBRISA), representada por el Abogado C.A.R.A. en contra de los ciudadanos DÍAZ G.P., G.Y., miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del C.C.; ALZURÚ PABLO, DIAZ YELLY y J.H., miembros estos últimos del C.C.C. I Eje III; J.G., miembro del C.C.S.I.L.; A.P., miembro del C.C.L.M.; J.H., L.J. y ROJAS MARÍA, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; este Tribunal, previa la práctica de inspección judicial en fecha 15-10-13, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual “ … consiste en la orden de NO Hacer provisionalmente, a los demandados de autos especialmente a los colectivos C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. C.C.S.I.L. ubicadas en el Fundo Mata e’ P.I., ubicado en el sector La Malhiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas …”; decretándose las medidas necesarias dirigidas a la efectiva protección del predio objeto de la medida, librándose los oficios para el cumplimiento de la medida a los organismos competentes; ahora bien, durante el acto de la audiencia preliminar el apoderado actor expuso determinadas circunstancias como evidencia del desacato en contra de la medida dictada, como es la quema del pasto, motivo por el cual hubo de sacar el ganado, por lo cual se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de constatar el presunto desacato y resguardar el predio.

Ahora bien, en el caso específico de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se le participó de la medida decretada mediante oficio Nº 474 de fecha 12-12-13, a los fines del cumplimiento del numeral SEXTO de la medida, en el sentido de “ … mantener a los colectivos señalados en sitios establecidos por el mismo INTI para la espera de la decisión definitiva del Directorio Central, de la llegada de la comisión multidisciplinaria ordenada en dicho Decreto o hasta que termine el juicio …”; en razón de no haberse recibido en este Tribunal respuesta alguna, en fecha 09-01-14 se libró oficio Nº 008 ratificando el oficio 474. En respuesta de los mencionados oficios el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, en oficio Nº ORT-AL-012/14 de fecha 29 de enero del 2014, participa a este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “ … la Oficina Regional de Tierras ORT-BARINAS, no tiene competencia para dar cumplimiento a lo ordenado en la última parte del artículo 115 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una Oficina Sustanciadota y no de ejecución o demás actos que corresponden al Instituto Nacional de Tierras Central …”; señalando además “ … Así mismo ciudadano Juez, queremos manifestarle que es criterio de esta Oficina Regional de Tierras ORT-BARINAS, sobre todo en el Área Legal, que por encima de cualquier decisión interlocutoria, o cualquiera medida cautelar provisoria dictadas por los Tribunales Agrarios, están las disposiciones contenidas en el PLAN DE LA PATRIA 2013-2019 …”, que “ … La Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, Expediente Nº 5286, es una medida que a pesar de estar definitivamente firme, quedó inejecutable y fuera del contexto del Plan de la Patria; por cuanto el Tribunal para dictarla tomó en cuenta solamente las cantidades de semovientes vacunos que se encontraban pastando en dicho predio, pero el Tribunal no tomó en cuenta a los hombres y mujeres que se encuentran denunciando dicho predio y sobre todo no tomó en cuenta las vidas humanas que se encuentran aledañas a dicho predio que necesitan trabajar, los tiempos cambiaron señores jueces, hoy tenemos patria y el Plan de la Patria tiene que ser cumplido por encima de cualquier sentencia …”; agregando que “ … Los tiempos han cambiado ciudadano Juez, aquí en el Estado Barinas; “ES DONDE EXISTE MAYOR LATIFUNDIO EN VENEZUELA” y tenemos que sentarnos a conversar, los terratenientes, el pueblo y el gobierno, porque ahora tenemos patria (…) sobre todo aquí en el Estado Barinas, donde existe mayor concentración de la propiedad de la tierra, pobreza rural, desigualdades sociales crecientes, expropiación y sumisión del pequeño campesino y del trabajador rural, inexistencia de políticas públicas capaces de resolver los problemas de Barinas (…) acoso por parte de los organismos de seguridad del Estado en contra del campesino barinés, no existe en Barinas una orden de desalojo en contra de un terrateniente, aun siendo opositor, siempre existe la amenaza en contra del campesino, lo que hace que pongamos en práctica los mecanismos instrumentales administrativos que favorezcan al campesinado, ya que el terrateniente tiene su propio protector el Tribunal Agrario en todas las instancias, díganme en que instancia un campesino gana un juicio, en ninguna, entonces el INTI debe poner en práctica EL PLAN DE LA PATRIA y los Tribunales tiene que obedecerlo (…) Ciudadano Juez, con todo el respeto y la majestad que el Tribunal se merece, las resoluciones y sentencias tienen que ajustarse en equilibrio a las nuevas realidades económicas y sociales (…) ya que el 90% de las Medidas Agroalimentarias dictadas por los Tribunales Agrarios se dictan tomando en cuenta la capacidad animal del predio, no en lo humano, cuya solicitud de Inspección, aún siendo una acción petitoria, el Tribunal la convierte esa acción de jurisdicción voluntaria en una Medida Judicial, a favor del solicitante, sin tomar en cuenta la vida humana, sin tomar en cuenta miles de campesinos y campesinas que tienen derecho al trabajo y que son soportes de nuestra revolución, eso se acabó, ahora tenemos UN PLAN DE LA PATRIA, gústele al que le guste (…) La visibilidad de un movimiento social campesino es necesario aquí en Barinas, pero un movimiento unido y sin inclinación política colectiva hacia tal o cual persona, pero siguiendo los lineamientos de nuestra Constitución y las leyes, en cumplimiento del PLAN DE LA PATRIA, que en verdad pueda defender el sector por parte de promesas incumplidas por el sector oficial y pisoteados por la bota aplastante del terrateniente privado …” (resaltado del Tribunal)

El Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Municipio Obispos del Estado Barinas, en oficio de fecha 18-01-14, en el que informa las evidencias constatadas por dicho organismo en los colectivos Concejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista y Concejo Campesino San I.L., ubicados en el Fundo Mata e’ P.I., en el sector La Mathiera de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde se dejó constancia de las siembras existentes en el predio y de la construcción de 8 ranchos de tablas y bloques de concreto, la perforación de 43 pozos de 2’’ pulgadas entre 7 y 8 metros de profundidad para las aguas blancas, un tractor financiado por FONDAS, así como fotografías que ilustran los hechos observados.

Las circunstancias anteriores, denotan que en efecto se ha materializado un desacato en contra de la medida cautelar innominada decretada, por parte del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Ingeniero J.D.L.C., del Jefe del Área Legal del mencionado Organismo, Abogado E.E.B.E., y de los colectivos C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. C.C.S.I.L., lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan:

Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal

Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en este momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por este Superior como fuente de producción de derecho, en este caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P M.G.C., dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:

“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P.H.S.P.. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P.J.G.H. GALINDO”.

La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”.

Asimismo, ha querido el Legislador establecer las normas necesarias como garantes del efectivo cumplimiento de las actuaciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en defensa y protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como son el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base

estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia

garantizará la seguridad agroalimentaria de la población, entendida

como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito

nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del

público consumidor… La producción de alimentos es de interés nacional

y fundamental al desarrollo económico y social de la nación …

(…)

Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento

de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción

agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Así como las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, aplicables en el supuesto de que se viole o desacate alguna medida decretada por un Tribunal con competencia Agraria en el m.d.A. 350 Constitucional:

Artículo 4. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad

productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…

Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable,

considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Articulo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

• No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.

• Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.

• No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y

fiscalización de los órganos yentes competentes.

• No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico. Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer

efectivo el cumplimiento.

En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se es impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.

Artículo 118. Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.)”

De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL, se ORDENA oficiar al Ministerio Público del Estado Barinas para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es el artículo 110, en armonía al articulo 483 del Código Penal. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara que se configuró el DESACATO a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 15-10-13, consistente en la orden de NO Hacer provisionalmente, a los demandados de autos especialmente a los colectivos C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. C.C.S.I.L. ubicadas en el Fundo Mata e P.I., ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, así como las órdenes pertinentes en aras del cumplimiento de la medida decretada

SEGUNDO

Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal.

TERCERO

Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de octubre del 2013, la cual fue notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; cuyo desacato acarrea sanciones penales y DEBERÁN ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para que se proceda conforme a la Ley. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se libró oficio Nº 065 a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del Estado Barinas. Conste.

Scria.

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