Sentencia nº 811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1122

El 27 de julio de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 264/07 del 16 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRISAS DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de enero de 2006, bajo el N° 60, Tomo 3-A, contra el acto administrativo dictado por la Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° Ext. 37-07 punto de cuenta N° 002, del 15 de enero de 2007, “(…) referido al rescate de tierras en el predio denominado las Caracaras y la Vega”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante el 27 de junio de 2007, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Segundo el 22 de junio de ese mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 3 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada “(…) es propietaria de un inmueble situado dentrote los linderos generales de la hacienda ‘La Caracaras’, ubicada en la jurisdicción del Municipio San D. delE.C., dentro del área urbana de dicho municipio y alinderado de la siguiente manera: norte: P. deS.D. y carretera nacional de San D.P.; sur: Saque de Tierra, Empresa Valle de la Fila de Macomaco; este: Urbanización Valle Fresco, Urbanización Las Morochas, La Cantera de Macomaco y fila de Macomaco y oeste: Carretera Nacional de san D.P., Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, el lote de terreno le pertenece según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. en fecha 4 de abril de 2006, donde quedó anotado al número 25, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 2° con ficha R-06-08739 y ficha G-06-01382 un lote de terreno con extensión aproximada de 47.204.36 Mts2 (…)”.

Que “[Su] representada ha destinado el lote de terreno adquirido a la construcción de viviendas, en consonancia con las políticas que en esta materia adelanta el ejecutivo nacional”.

Que “En este sentido mi representada gestionó y obtuvo los permisos de construcción necesarios, obteniendo los mismo como se evidencia del documento que cursa agregado a los expedientes numerados 580-06 y 582-06 de la numeración interna de este tribunal, iniciándose de manera inmediata, como fuera permisado por las autoridades competentes las labores necesarias, tales como limpieza de terreno, remoción de capa vegetal, construcción de oficinas etc”.

Que “Con posterioridad a ello las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se presentaron al lugar ordenando detener toda actividad relativa a la construcción de viviendas que allí desarrollaba nuestra mandante”.

Que “En fecha 26 de octubre de 2006, a nuestra representada se le autorizó para continuar con la actividad de construcción de viviendas, como se evidencia del documento que en forma original cursa en el expediente numerado 582-02 de la nomenclatura interna de este despacho judicial, suscrito dicho documento por el abogado G.T., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, quien manifiesta en tal comunicación que dicha autorización se concede siguiendo las instrucciones giradas por el presidente del Instituto Nacional de Tierras (…)”.

Que “En fecha 15 de enero de 2007 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número Ext.-37-07, punto de cuenta número 002, dicta acto administrativo, referido al rescate de tierras en el predio denominado Las Caracaras y La Vega, cuyo contenido es esencialmente el mismo al del acto administrativo cuya nulidad se sustancia en este tribunal según expediente distinguido con el número 582-06 de la nomenclatura llevada por este despacho (…)”.

Que en dicho acto administrativo el Instituto Nacional de Tierras estableció:

1. Acuerda el rescate del lote de terreno denominado Hacienda ‘LAS CARACARAS Y LA VEGA’, con superficie de 346 Has. Con 917 m2. en el mismo punto primero del dispositivo acuerda excluir varios lotes de tierra, específicamente tres lotes de tierra (…) argumentado que en estos lotes se abría removido más del 90% de la capa vegetal, perdiendo así su vocación de uso y consecuencialmente su capacidad de explotación desde el punto de vista agrícola.

2. Otorga cartas agrarias a favor de las siguientes cooperativas: Cooperativa Pro-Vivienda J.R., 139 RL, Cooperativa Valle de Oro, Cooperativa la Cidra, Cooperativa Panchitera, Cooperativa el Turpial, Cooperativa los Cactus, Cooperativa Roca Firme, Cooperativa Negro Primero y Cooperativa A3VT CAY y,

3. Ordena la notificación tanto de Inversiones Ganaderas Agrícolas, C.A. (INGAICA), como a una serie de personas que allí se mencionan, haciéndoles saber que disponen de 60 días continuos a los fines de intentar la acción de nulidad ante el tribunal competente, lo que implica agotamiento de la vía administrativa

.

Que “Debemos mencionar que nuestra representada, en oportunidad anterior solicitó amparo constitucional, como medida cautelar, basado en las mismas razones que exponemos en este escrito, el cual fue desestimado por este despacho al considerar que se modificaba la pretensión del recurrente, puesto que nuestra actuación en esa oportunidad se produjo con ocasión a nuestra intervención como tercero coadyuvante en la causa distinguida con el número 582-06 de la numeración llevada por este tribunal”.

Que “Tales razonamientos del tribunal no impiden a nuestra representada intentar la presente acción autónoma de amparo constitucional por violación a la garantía fundamental de igualdad ante la ley al haber sido discriminada por el Instituto Nacional de Tierras cuando decidió excluir tres lotes de tierra del ‘rescate’ acordando sobre terrenos que conforman la hacienda denominada ‘Las Caracaras’”.

Que “El acto administrativo producido en sesión de Directorio número Ext.-37-07, punto de cuenta número 002 de fecha 15 de enero de 2007 es discriminatorio. Ciertamente, cuando el ente emisor del acto administrativo acuerda excluir tres lotes de tierra de la totalidad del predio cuyo ‘rescate’ lo hace en atención a la remoción de más del 90% de la capa vegetal perdiendo así su vocación agrícola dada la pérdida de la capacidad productiva, desde el punto de vista agrícola del terreno”.

Que “[su] representada (...), dedicó la porción de terreno que adquirió para la construcción de viviendas, lo que obligaba, necesariamente a acondicionar y preparar el terreno a esos fines, esto es a objeto de poder desarrollar el proyecto de construcción de viviendas”.

Que “Al identificar a los lotes excluidos del ‘rescate’ se discrimina sin razón alguna a [su] representada a pesar de habérsele autorizado, en fecha previa, a continuar las labores de ejecución del proyecto de viviendas para lo cual adquirió el lote que ya ha sido identificado”.

Que “los tres lotes de terreno que se excluyen del ‘rescate’ se encuentra ubicados en la misma zona en la cual se halla el terreno de nuestra representada sobre el cual, repetimos, había obtenido autorización previa para la continuación de las obras de construcción de viviendas, es evidente que existe el ánimo de discriminar a nuestra representada, puesto que si el argumento utilizado es el de la remoción de la capa vegetal, en más de 90%, obviamente en el lote que pertenece a nuestra representada la capa vegetal también ha sido removida en el mismo porcentaje, perdiendo así su vocación de uso dada la pérdida de la capacidad de producir desde el punto de vista agrícola, por ser necesario a los fines de ejecutar el proyecto de desarrollo habitacional”.

Que “(…) el Instituto Nacional de Tierras, al acordar excluir unos lotes de tierra basados en un criterio que debe ser aplicable a todos los terrenos donde pudieran estarse desarrollando actividades de construcción en el predio conocido como Las Caracaras y La Vega, discrimina, sin razón alguna a [su] representada ‘Brisas de San Diego, C.A.’, a pesar de tener el conocimiento de que previamente había autorizado la continuación de las obras de construcción de viviendas en el lote que le pertenece”.

Que tal actitud es discriminatoria y por tanto violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) solicitó a las autoridades competentes todos los permisos necesarios para iniciar las obras de construcción de las unidades de vivienda en su terreno, que alcanza un número aproximado de 212 casas”.

Que “El Instituto Nacional de Tierras, a pesar de ser calificado de urbano el terreno, ordena la paralización de las obras, lo que efectivamente sucedió”.

Solicitó “(…) a fines de restablecer la situación jurídica infringida, [se] acuerde medida de amparo constitucional a favor de [su] representada ‘Brisas de San Diego, C.A.’ en el sentido de incluir dentro de los lotes de terreno excluidos del ‘rescate’ el lote de su propiedad, restituyéndose de esta manera la situación en la que se encontraba al momento de acordarse el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2007 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número Ext.-37-07, punto de cuenta número 002 (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional que del escrito presentado se verifica que la recurrente sociedad mercantil ‘Brisas de San Diego, C.A.’, tal como lo expresa su apoderado actor, hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, al hacerse parte como Tercero Interviniente en el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 582-06.

Que el acto recurrido actualmente en amparo y el cual alega vulnera sus derechos constitucionales, a su entender, constituye una copia o reedición del acto impugnado en el citado expediente, por cuanto su contenido es esencialmente el mismo al del acto administrativo cuya nulidad se sustancia en este tribunal según expediente distinguido con el Número 582-06 de la nomenclatura llevada por este Superior órgano Jurisdiccional.

Que de los recaudos producidos conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo de Rescate de Tierras, bajo las formalidades del artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se inició por así ordenarlo en su particular segundo, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 61-05, Punto de Cuenta N° 16 de fecha 31 de Octubre de 2005, que concluyó con la emisión del acto administrativo dictado por el referido Directorio en Sesión Número Ext 37-07 de fecha 15 de Enero de 2007, Punto de cuenta N° 002, mediante el cual se acuerda el Rescate del Lote de Terreno denominado hacienda Las Caracaras y La Vega ubicado en el sector denominado San D.P., Municipio San D. del estadoC., con una superficie de 346 hectáreas con 9170 metros cuadrados.

De igual forma se constata que la acción de amparo interpuesta contiene un conjunto de delaciones relativas a la violación del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la enunciación no taxativa de los derechos y garantías constitucionales contenido en el artículo 22 eiusdem, por parte del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, dictado en sesión ext 37-07, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al excluir unos lotes de tierras basados en un criterio que debe ser aplicable a todos los terrenos donde pudieran estarse desarrollando actividades de construcción en el predio conocido como Las Caracaras y la Vega, discrimina sin razón alguna a su representada Brisas de San Diego, C.A., a pesar de tener el conocimiento que previamente había autorizado la continuación de las obras de construcción de viviendas en el lote que le pertenece, puesto que tal actitud está expresamente prohibido por la Carta Magna.

Ahora bien, si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos. Pues bien, de las actas que conforman el expediente y particularmente del contenido del acto administrativo de fecha 15 de Enero de 2007, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional y mucho menos que el mismo esté orientado a lograr una declaratoria de Nulidad de actos administrativos, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.

Cabe destacar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo intentada contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es a esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. En este sentido, el precitado artículo establece que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley.

En el caso sub examine, este jurisdicente verifica que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales es un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, la accionante cuenta con la vía judicial idónea para enervar la validez del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, sesión No.37-07, punto No.002, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.

Por los razonamientos anteriormente transcritos y de pleno derecho, se hace forzoso para esta Superioridad, declarar la INADMISIBLIDAD de la presente acción autónoma de amparo constitucional propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘BRISAS DE SAN DIEGO, C.A.’, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, actuando en sede Constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso intentado por la sociedad mercantil ‘BRISAS DE SAN DIEGO, C.A.’, mediante su apoderado judicial abogado J.C.R.B., ambos identificados en actas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Así se Decide

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó tempestivamente ante el a quo su apelación en los siguientes términos:

Que “Ciertamente [su] representada se ha hecho parte como tercero coadyuvante en el procedimiento que por nulidad de acto administrativo sigue la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas, C.A. (INGAICA), sustanciado en este mismo tribunal en el expediente número 582-06, en cuya causa solicitó amparo constitucional como medida cautelar, siéndonos negada (…) ante tal situación optamos entonces por recurrir al amparo constitucional autónomo”.

Que “Las vías ordinarias de impugnación de los actos administrativos no garantizan un acceso rápido, eficaz y eficiente, capaz de restituir la situación jurídica denunciada como lesiva, puesto que tales procedimientos en la práctica resultan ser bastantes prolongados y pesados en su trámite”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 22 de junio de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala en alzada de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° Ext. 37-07 punto de cuenta N° 002, del 15 de enero de 2007, mediante el cual se ordenó el rescate del lote de terreno denominado “Hacienda Las Caracaras y La Vega”, ubicado en el municipio San D. delE.C.. Dicha pretensión se fundamentó en la presunta vulneración del derecho a la igualdad de la quejosa, toda vez que según alegó, dicho acto administrativo es discriminatorio por cuanto se excluyó del procedimiento de rescate a tres lotes de terrenos que se encontraban en las mismas condiciones del que alegó ser propietaria, no obstante el mismo no fue excluido del referido procedimiento de rescate.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción propuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que “(…) el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales es un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, la accionante cuenta con la vía judicial idónea para enervar la validez del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, sesión No.37-07, punto No.002, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad [previsto] en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Asimismo, expresó que “(…) no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan (sic) sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa”.

Al respecto, la accionante fundamentó la apelación al expresar que las vías ordinarias de impugnación de los actos administrativos no garantizan un acceso rápido, eficaz y eficiente, capaz de restituir la situación jurídica denunciada como lesiva, puesto que tales procedimientos en la práctica resultan ser bastantes prolongados y pesados en su trámite.

Ahora bien, como quiera que la presente solicitud de tutela constitucional se interpone contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, resulta pertinente realizar el siguiente análisis:

Estima la Sala que al existir una manifestación formal de la Administración Agraria, como en el caso de marras, los justiciables cuentan con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo agrario, previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

En efecto, esta Sala debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L.”).

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, mas aun, tal como se expresó, cuando el juez agrario cuenta con amplios poderes cautelares capaces de resguardar de forma provisional los derechos constitucionales de los accionantes.

Efectivamente, aun cuando la quejosa alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el recurso contencioso administrativo agrario no es un medio expedito ni eficaz para restituir la situación denunciada como infringida, lo cierto es que dicho recurso se erige como el mecanismo procesal idóneo capaz de solventar –de ser el caso- la situación jurídica presuntamente lesionada, en el marco de la pretensión anulatoria solicitada, independientemente del otorgamiento o no de la cautelar requerida.

De allí que estima esta Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”.

Visto entonces que la quejosa contaban con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación denunciada como lesiva, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo del a quo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRISAS DE SAN DIEGO, C.A., ya identificados, contra el fallo dictado el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° Ext. 37-07 punto de cuenta N° 002, del 15 de enero de 2007, “(…) referido al rescate de tierras en el predio denominado las Caracaras y la Vega”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1122

LEML/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede.

La discrepancia con la decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la mayoría desechó el uso del amparo constitucional, por cuanto el quejoso tenía a su disposición la demanda contencioso-agraria contra el acto de “rescate de tierras” que dictó el Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, en criterio del disidente, la idoneidad del amparo que se incoó se evidencia de la propia narrativa de la demanda cuando se señaló que el terreno –propiedad privada- sobre el cual versa el acto de “rescate de tierras” tenía como destino el desarrollo habitacional de doscientas doce (212) casas, que contaba con toda la permisología que se requería para su edificación.

Por tanto, la obstaculización del desarrollo habitacional, por parte del Instituto Nacional de Tierras delata una situación de urgencia y apremio que genera violaciones a derechos y garantías constitucionales que permite la válida interposición de un amparo constitucional. Por el contrario, la conminación al quejoso de que incoe una demanda contencioso-agraria desconoce y frustra su derecho de acción –vía amparo constitucional- que tutela el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, quien discrepa considera que no debió declararse la inadmisión del amparo que se intentó.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

PRRH. sn.ar.

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