Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la audiencia realizada el día 7 de julio de 2005 para la presentación de los imputados C.A.P. y BRISOILA O.B., en auto de fecha 9 de julio de 2005, expresó lo que consideró los hechos objeto de la investigación, de la siguiente forma:

“…Es importante señalar que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, dentro del terreno objeto material del delito, propiedad de la víctima cuyo derecho quedó plenamente demostrado mediante documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con fecha 27 de julio de 2001. Quedó evidenciado que los ocupantes sabían que el terreno es propiedad de la víctima por cuanto el agraviado se los hizo saber y aquellos se han negado a desocupar dicho terreno y por el contrario fue objeto de agresiones físicas. Alegan que las bienhechurías han sido construidas por ellos, pero quedó claro que las mismas no fueron autorizadas por el legítimo propietario. También es conocido que la Ley penal no es retroactiva a menos que favorezca con menor pena al reo, que no es el caso; pero nuestra legislación sanciona la conducta desplegada que constituya delito y en el asunto que nos ocupa vemos que mientras esa conducta no era considerada delito los invasores permanecían en el terreno ajeno sin ningún problema pero una vez que esa conducta es considerada como un hecho punible no pueden los infractores continuar menoscabando el derecho de propiedad del sujeto pasivo, por ser un bien jurídico tutelado por el Estado. Ya que es a partir del momento de la entrada en vigencia de la norma penal up supra señalada, que se está incurriendo en el delito al permanecer invadiendo la cosa ajena, sin importar que la misma conducta se haya venido desplegando sin que hubiere sido penada anteriormente, porque no se está aplicando la Ley desde que la persona invadió sino desde que esta Ley es obligatoria para todos, y el tiempo anterior a la entrada en vigencia de ella no cuenta para su aplicación. Por lo que es considerado por esta sentenciadora que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la invasión de terreno ajeno y también en las lesiones causadas a la víctima las cuales quedaron demostradas con el informe médico forense que no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrió hace pocos días y el tiempo para que opere la prescripción, en el caso de usurpación, es prolongado por la relación estrecha con la pena que pudiera llegar a imponerse. Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que les imputó la Vindicta Pública, como es la denuncia de la víctima y las actas policiales de las cuales se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el terreno ajeno lo cual además conforma la figura conocida como flagrancia ya que en este delito, ésta se origina cuando los invasores son encontrados dentro del bien inmueble ajeno, que es en este caso el terreno.

(…)

Por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: califica la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos C.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Así se decide. Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares y la desocupación del terreno ajeno en el menor tiempo posible, para que le sea devuelto a su legítimo dueño. Así se decide. Se ordenó la libertad del ciudadano C.A.P. y a tal efecto se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y de los principios fundamentales de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

El abogado J.V.Q.E., Defensor Público Primero en lo Penal (suplente) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, representante de la defensa de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 7 de julio de 2005, que decretó la flagrancia y medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de septiembre de 2005 declaró lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte, que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos BRISOILA BLANCO y C.P., por la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado, al ser estos detenidos presuntamente in fraganti por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse invadiendo un terreno que no es de su propiedad, detención que ocurriera el 04JUN2005, es decir, después de haberse efectuado la reforma al Código Penal, por lo que este Tribunal observa, de todo lo planteado, que estamos en presencia de acontecimientos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de una ley que tipificara tales supuestos atribuyéndole como sanción una pena, la cual incrimina una conducta que precedentemente no estaba descrita como tal, ya que si bien es cierto, el supuesto de hecho atribuido a los imputados de autos se encontraba vigente para el momento de su aprehensión, no es menos cierto, que ese mismo hecho tipificado como delito de usurpación no era punible al momento de la acción desplegada por los imputados, dada la ausencia de una ley previa, muy por el contrario estos sucesos configuraban situaciones que eran ventiladas en la jurisdicción civil, dado que revelaban circunstancias relacionadas con el derecho a la propiedad, tal y como se evidencia de la celebración de la Audiencia de Presentación, al consignar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicación de fecha 07DIC2004, suscrita por la víctima dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Atures, por la cual le notifica que su parcela fue invadida por la ciudadana BRISOILA BLANCO; no siendo posible a criterio de esta Corte, en virtud del principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someter a estos ciudadanos al Juzgamiento solicitado por el Ministerio Público pues, los hechos realizados por los imputados de autos, para el momento en que los mismos exteriorizaron tal conducta, no era contraria a derecho, no era una acción típica, culpable, adaptable a una pena. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima declarar procedente los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, y en consecuencia procede a declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión objeto de la impugnación, que calificó la aprehensión en flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.A.P. y BRISOILA BLANCO, EN CONSECUENCIA, se decreta la libertad plena de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Primero Penal Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los ciudadanos C.A.P. y BRISOILA BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 07JUL2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas. Segundo: Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 07JUL2005, por la cual se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.A.P. y BRISOILA BLANCO. Tercero: DECRETA la libertad plena a los prenombrados ciudadanos. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión…

.

En fecha 20 de septiembre de 2005 la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo del Recurso de Casación, en tiempo hábil.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Por cuanto del acta de audiencia de presentación se evidencia que el Juez de Control notificó que la fundamentación de la decisión sería realizada por auto separado, el cual no cursaba en el cuaderno especial de apelación remitido por la Corte de Apelaciones a esta Sala y por cuanto no cursaban a los autos las actuaciones iniciales, la Sala libró oficio en fecha 13 de diciembre de 2005, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que fuera remitido a este alto Tribunal el expediente original.

En fecha 6 de febrero de 2006 la Corte de Apelaciones remitió una pieza constante de 199 folios útiles y en fecha 20 de febrero de 2006 fue recibida por esta Sala la referida pieza del expediente.

Recibidas las actuaciones en su totalidad, se observa cursante al folio 82 el Auto que fundamenta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde fue decretada la flagrancia y contradictoriamente se ordena el procedimiento ordinario, y por cuanto no cursa al expediente ningún pronunciamiento relativo a la orden de apertura a juicio, entiende la Sala que el Juez Segundo de Control ordenó en definitiva la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

El recurso fue admitido en fecha 28 de marzo de 2006. Celebrada la audiencia en fecha 25 de abril de 2006 y cumplidos los trámites correspondientes la Sala pasa a decidir.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primer Motivo: La representación del Ministerio Público expresa que la recurrida incurre en falta de motivación, cuando declaró con lugar el recurso de apelación, pues considera que no analizó todas las pruebas que fueron promovidas por esa representación, que según su criterio, demuestran la comisión de los delitos de Usurpación y Lesiones Personales Leves. Así mismo afirma que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno, en relación a la comisión del delito de lesiones personales leves.

Segundo Motivo: Aduce el recurrente la errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución vigente, en relación con los artículos 473, 471 y 471-A del Código Penal, que la Corte de Apelaciones mal consideró que se había aplicado retroactivamente la ley penal y afirma el recurrente que los hechos fueron cometidos bajo la vigencia de la reforma del Código Penal, aún cuando anteriormente la imputada Brisoila Blanco había invadido el terreno, ella había sido reubicada anteriormente, que nuevamente ejecutó el hecho bajo la vigencia de la norma que penaliza actualmente las invasiones.

RESOLUCIÓN

La primera denuncia se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida; el recurrente (Ministerio Público) alega que la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia de falta de motivación por el “a quo”, interpuesta por la defensa, no analizó todas las pruebas relativas a la imputación efectuada, referidas a la comprobación de los delitos de Usurpación y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 471- A y 415 respectivamente, del Código Penal y que por ello no está ajustada a derecho la decisión de la recurrida, que declara que no existe delito, que revoca las medidas cautelares y decreta la libertad plena de los imputados.

La Corte de Apelaciones del Estado Amazonas resolvió la apelación en los siguientes términos:

…Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que la audiencia de presentación de los imputados de autos, se celebró el día 07JUL2005, y en la misma el representante del Ministerio Público señaló que la aprehensión de los imputados se realizó el 04JUL2005, una vez que es consagrada tal conducta como ilícita; observándose además, que la ciudadana BRISOILA BLANCO, imputada, declaró en esa oportunidad, absteniéndose de realizarlos el ciudadano C.A.P. por la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado en marzo de 2005, al estar invadiendo estos terrenos ajenos, limitándose únicamente la defensa a señalar que dicha invasión ocurrió mucho antes de la reforma de la Ley Penal Sustantiva, desprendiéndose de auto, al haberlo afirmado la Vindicta Pública, que los imputados son aprehendidos en una fecha posterior a la reforma del Código Penal. Asimismo, la defensa arguyó que la Juez de la Causa retrotrae el Código Penal reformado a unos hechos que no eran punibles, violentando así el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte advierte, que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos BRISOILA BLANCO y C.P., la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado, al ser estos detenidos presuntamente in fraganti por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse invadiendo un terreno que no es de su propiedad, detención que ocurriera el 04JUN2005, es decir, después de haberse efectuado la reforma al Código Penal, por lo que este Tribunal observa, de todo lo planteado, que estamos en presencia de acontecimientos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de una ley que tipificara tales supuestos atribuyéndole como sanción una pena, la cual incrimina una conducta que precedentemente no estaba descrita como tal, ya que si bien es cierto, el supuesto de hecho atribuido a los imputados de autos se encontraba vigente para el momento de su aprehensión, no es menos cierto, que ese mismo hecho tipificado como delito de usurpación no era punible al momento de la acción desplegada por los imputados, dada la ausencia de una ley previa, muy por el contrario estos sucesos configuraban situaciones que eran ventiladas en la jurisdicción civil, dado que revelaban circunstancias relacionadas con el derecho a la propiedad, tal y como se evidencia de la celebración de la Audiencia de Presentación, al consignar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicación de fecha 07DIC2004, suscrita por la víctima dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Atures, por la cual le notifica que su parcela fue invadida por la ciudadana BRISOILA BLANCO; no siendo posible a criterio de esta Corte, en virtud del principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someter a estos ciudadanos al Juzgamiento solicitado por el Ministerio Público pues, los hechos realizados por los imputados de autos, para el momento en que los mismos exteriorizaron tal conducta, no era contraria a derecho, no era una acción típica, culpable, adaptable a una pena. Y así se declara.

En virtud de todos y cada unos de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima declarar procedente los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, y en consecuencia procede a declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión objeto de la impugnación, que califico la aprehensión en flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.A.P. y BRISOILA BLANCO, EN CONSECUENCIA, se decreta la libertad plena de los prenombrados ciudadanos. Así se decide…

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De la transcripción efectuada observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en su decisión de fecha 13 de septiembre de 2005, consideró que los hechos imputados por la representación del Ministerio Público no encuadraban en ninguno de los delitos previstos en los artículos 471 y 471-A del Código Penal denominado como Usurpación o invasión, por ello declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la libertad plena de los imputados.

Ahora bien, observa la Sala que la recurrida sólo estimó un hecho alegado en la Comunicación de fecha 7 de diciembre de 2004 (antes de la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005), suscrita por la víctima y dirigida al Ingeniero del Municipio Atures, donde refiere que su parcela fue invadida por la ciudadana BRISOILA GONZALEZ, y concluyó la Corte de Apelaciones que no podía aplicarse retroactivamente la ley penal por cuanto los hechos, según su criterio, fueron cometidos antes de la publicación de la reforma del Código Penal en relación a la reforma del artículo 473, hoy 471 y 471-A.

Al respecto la Sala debe precisar varios aspectos:

En primer lugar, el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de fecha 6 de julio de 2005 solicitó fuera declarada la Flagrancia y a la vez pidió que fuera declarado el procedimiento ordinario.

Al respecto el Tribunal Segundo de Control, en la audiencia de presentación de los imputados, incurrió en imprecisión respecto del procedimiento que consideró procedente, puesto que declaró calificada la flagrancia (procedimiento abreviado) y en el mismo acto declaró que se siguiera el procedimiento ordinario, lo cual resulta contradictorio, y en dicha audiencia indicó que los fundamentos serían publicados en auto separado, el cual consta en la pieza número 1 del expediente, y que la Sala pudo revisar una vez requerida la pieza faltante del expediente, como se explicó en la parte introductoria de la presente decisión.

Siendo imprecisa la decisión del Tribunal Segundo de Control, resulta forzoso interpretar, en beneficio de los imputados, que dicho tribunal estimó que no se encontraba calificada la flagrancia y por ende ordenó la prosecución de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pues ésto coincide con el hecho de la inexistencia de un auto de apertura a juicio y con el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado formalmente ningún acto conclusivo, amén del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se declara.

En segundo lugar observa la Sala, que habiendo sido interpuesto un recurso de apelación en contra del auto mediante el cual fueron dictadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los imputados de autos, (decisión sujeta a apelación, según lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal), y siendo dicho auto proferido en la etapa de investigación, donde como ya se explicó, fue declarada la prosecución del procedimiento ordinario, a los fines de concluir la investigación y de ser posteriormente presentado el acto conclusivo (sea archivo, acusación o sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en tiempo oportuno), no encontrándonos en la etapa preliminar, donde se hubiere dictado un auto de apertura a juicio, ni en un caso donde fuera calificada la flagrancia y su paso directo a juicio, situaciones no sujetas a apelación, es por lo que, la decisión de la Corte de Apelaciones, al resolver la motivación sobre el dictamen de la medida cautelar, debió necesariamente referirse a la procedencia de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible, al analizar los hechos alegados y la ponderación de la necesidad y pertinencia de los elementos recabados que pueden considerarse por el juez de control viables para la prosecución de una investigación o para la realización de un juicio, (de allí su función controladora de la investigación y de la fase intermedia o preliminar al juicio oral y público), es por lo que corresponde al juez de control y a la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso, hacer un pronunciamiento (crítica instructoria como lo refiere A.B.) sobre los elementos de la investigación y su factibilidad o posibilidad de ser suficientes para dictar las medidas pertinentes, la prosecución de la investigación o el auto de apertura al juicio.

Precisado lo anterior, observa la Sala, en relación con la denuncia en casación por falta de motivación, que la recurrida, sólo estimó uno de los hechos alegados en la investigación para declarar su no punibilidad, esto es, el hecho de que los imputados se encontraban ya en posesión del inmueble en fecha anterior a la reforma del Código Penal, por lo que estimó que los hechos debían ser resueltos por la vía civil, lo cual comporta un Sobreseimiento de la Causa ajustado a Derecho y así se declara.

No obstante la recurrida no hizo mención alguna de los demás hechos alegados por el Fiscal del Ministerio Público en la investigación, referidos al delito de lesiones personales leves sufridas por P.V.S.M., delito que fue también objeto de la imputación, resultando así imprecisa la decisión en relación a la prosecución o no del juicio por la comisión de dicho delito de lesiones.

Por ello, la Sala estima que en efecto, la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación, por ello ORDENA a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas dictar nueva decisión que resuelva motivadamente el recurso de apelación y se pronuncie solamente sobre el delito de Lesiones Personales Leves objeto de la imputación, atendiendo a las normas vigentes aplicables al caso. Así se declara.

La Sala, en virtud de la declaratoria con Lugar de la primera denuncia se abstiene de resolver la segunda denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la causa seguida a los ciudadanos C.A.P. y BRISOILA O.B..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0507

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