Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

B.G.A.J.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada B.X.P.D., Defensora Pública Octava Penal, al penado B.G.A.J., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 14 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 01 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano B.G.A.J., con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de la destrucción de la droga que le fue incautada al acusado; y ordenó la entrega de la cédula de identidad al acusado, por ser el mismo un documento intransferible.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensora Pública Octava Penal B.X.P.D., actuando como defensora del penado B.G.A.J., interpuso recurso de revisión, solicitando se admita el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fuera impuesta a su defendido, como lo dispone la ley, para lo cual promueve como prueba la copia de la sentencia..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, publicada el 23-10-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

omissis

CAPITULO III

En la Audiencia Oral y Publica, realizada el día viernes, 18 de octubre del 2002, fecha ésta fijada para el Debate (sic), el Acusado A.J.B.G., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Penal, solicitando al Juez pasara a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presenta por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene del mismo y la adhesión que hizo la Defensa (sic), este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos siguientes (sic):

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene contemplada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en un todo conforme con el artículo 37 ejusdem, más tomando en cuenta, que el acusado admitió expresamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal (sic), se rebaja la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá, y así se decide.

CAPITULO IV

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° III DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EY, DECIDE HACER LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: C O N D E N A, al acusado A.J.B.G., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23/06/1973, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina Internacional, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.423.793, hijo de J.H.B.G. (v) y I.G.d.B. (v), residenciado en Porlamar, calle Paralela, detrás de la Bomba Unión Conductores de Margarita, casa sin número, I.d.M., Estado Nueva Esparta, teléfono 02952-670171, I.d.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de la destrucción de la droga que le fue incautada al acusado. CUARTO: Se ordena la entrega de la cédula de identidad al acusado, por ser el mismo un documento intransferible.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

SEGUNDO

DEL DERECHO

Con la entrada en vigencia de la nueva ley (sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede observar que la pena a imponer para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes fue considerablemente disminuida respecto a la ley anterior, es por ello que señalo el artículo 31 de la nueva ley y el artículo 34 de la ley derogada que dice:

Artículo 31:

El que ilícitamente trafique, distribuya oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias y sus materias primeras, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de Ocho a diez años de prisión…(resaltado nuestro).

…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…

…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Artículo 34(ley derogada) “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, transporte almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o materia prima, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años (subrayado nuestro).

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representada le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que a la (sic) mencionado ciudadana (sic) se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 (sic) y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.

Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo (sic) 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:

Artículo 470 Procedencia: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:

…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”. (resaltado nuestro).

Artículo 473 Competencia: “…En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

TERCERO

PETITORIO

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendida (sic) como lo dispone la ley, promuevo como prueba copia de la sentencia, la cual pido a la juez de ejecución que la misma sea remitida con el presente escrito”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente señala en su solicitud, que su defendido fue sentenciado a diez años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 1694-E3, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano B.G.A.J., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la Defensora Pública Octava Penal B.X.P.D., con el carácter de defensora del penado B.G.A.J., interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el referido penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano B.G.A.J. y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el artículo 3, aparte tercero, tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a diez (6) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado y la forma en que era transportada, que fue de novecientos ochenta y tres gramos (983 grs.) de Clorhidrato de Cocaína en dediles que transportaba dentro de su cuerpo y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, al cual debe aplicársele la rebaja de un tercio por haber admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras sería de un (1) año y ocho (8) meses, quedando de esta manera la pena en definitiva a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses y así revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. - DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal B.X.P.D., con el carácter de defensora del penado B.G.A.J..

  2. - SE REBAJA en seis (6) años y ocho (8) meses, la pena que le fuera impuesta al ciudadano B.G.A.J., en la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.C.D.C.I.

Ponente Juez Temporal

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Rr-614/JOC/chs

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