Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.105.501, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.004, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 10.348.-

El abogado A.J.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.L., el 11 de agosto de 2009, presentó escrito de solicitud de acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de agosto del 2009, le dio entrada.

El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 07 de diciembre de 2009, el abogado A.J.O.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 09 de diciembre de 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 28 de enero del 2010, bajo el número 10.348; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…comparezco con el objeto de exponer y solicitar: Según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. de fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981) bajo el número 16 protocolo primero Tomo 32, anexo copia marcada "B" adquirí por medio de venta a crédito al Banco Hipotecario Consolidado y además me obligue a cancelar a la Empresa Construcciones Yergue S.A. constituyéndose hipotecas de primer y segundo grado sobre el inmueble en cuestión , Pero es el caso que honrados los compromisos según constan en las letras anexas con las letras "C" , "D" y "E", me encontré en el momento de hacer el documento de la cancelación de la hipoteca para la liberación del inmueble, con que la empresa se encontraba cerrada y sus socios se habían mudado del país debido a la crisis financiera de origen bancario; encontrándome en indefensión al no poder protocolizar la cancelación misma; es por tal motivo ciudadano Juez que me dirijo ante su competente autoridad a objeto de que sea constatado por el Tribunal que PRIMERO: Que tanto el terreno y la edificación ubicada en la Parcela de Terreno II-D-10 la cual forma parte de la manzana II-D de la primera parte de la Segunda Etapa de la Urbanización La Entrada, la vengo poseyendo con carácter de dueño de forma pacifica, continua e ininterrumpida desde hace veintisiete (27) años por compra que hiciera a la Urbanizadora; y nunca he sido perturbado por persona alguna natural o jurídica SEGUNDO: Que muchos de los propietarios de la Urbanización encuentran en la misma situación y nos hemos visto en la necesidad de solicitarle a los Jueces del Estado en materia civil se pronuncien al respecto sobre la referida y se tenga como cierta junto a los giros, previa exhibición de los mismos, la cancelación de ellos, que de hecho liberamos el crédito y solo faltaría la documentación respecta ante el Registro Inmobiliario. En la forma que expuso, sé adquirieron los bienes quedando así establecida la presunción de la propiedad plena, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 771, 796 y siguientes de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi derecho de propiedad sobre este Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto, acatamiento en nombre de mi mandante, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existen suficientes indicios y probado como está, que he continuado ininterrumpida y en forma pública y notoria hasta este día en mi propia casa, asiento principal de mi hogar y mis intereses. Pido que se declare también, que el mismo, forma parte de mi patrimonio, que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y el cuido esmerado que siempre le he dado. Pido al Tribunal que libre el Edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y de acuerdo a las Leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada mero declarativa de certeza, que dicha vivienda es propiedad de mi mandante para ser oficiado el Registro Inmobiliario Respectivo, y me sea expedida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan...

En la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…II

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Ahora bien, la accionante pretende mediante acción mero declarativa que el Tribunal, le reconozca el derecho de propiedad o la posesión que tiene sobre un inmueble con motivo de la cancelación de la Hipoteca, mediante una mero declarativa de certeza, que un inmueble es de su propiedad, pero no puede pretender mediante esta acción le sea reconocido el mismo, la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de ¿cuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En este caso el demandante tiene otra acción diferente para la satisfacción completa de su interés, y lo correcto sería utilizar un procedimiento ordinario y exigir que el demandado cumpla con su obligación de cancelar la hipoteca, además también del libelo se desprende que la parte actora no interpone la demanda contra ninguna persona, esta circunstancia a criterio de este Juzgador hace su pretensión contraria a derecho, por lo tanto con fundamento a esta circunstancia resulta inadmisible, y así se decide.-

En mérito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado A.J.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.L., en la cual se lee:

…apelo de la misma ya que la empresa CONSTRUCCUIONES YERGUE S.A., no existe desapareció y mi mandante quien cumplió contadas las obligaciones hipotecarias tanto con la empresa como con el Banco Hipotecario Consolidado, del cual anexo el documento y los giros de la empresa … está cuartado en su derecho de propiedad y no puede enajenar su bien inmueble…

En el auto dictado el 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la diligencia de fecha 16 de Junio de 2.009, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado A.J.O.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.004, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano B.D.L., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual señaló que “el demandante tiene otra acción diferente para la satisfacción completa de su interés y lo correcto sería utilizar un procedimiento ordinario….se desprende que la parte actora no interpone la demanda contra ninguna persona, esta circunstancia a criterio de este juzgador hace su pretensión contraria a derecho, por lo tanto con fundamento a esta circunstancia resulta inadmisible”

La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de lo cual el maestro G.C., en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

.

En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.

En reiteradas decisiones esta Alzada, ha observado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341, ejusdem, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista L.C.: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”

Por lo que, de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando se puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente; dado que siguiendo al procesalista DUQUE CORREDOR las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, debe establecerse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida.

En este mismo sentido, es necesario acotar, que razones de economía procesal, justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble, al cual tienen el mismo derecho otros comuneros, dado que la acción de partición sería mucho más eficaz y concentra, para precisar el alcancen de los derechos que dicho comuneros tienen sobre la cosa común o para precisar el derecho que tienen de servirse de las cosas comunes.

Por otra parte, es de observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

En consecuencia, debiendo precisarse si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.

En este sentido se observa que la parte actora pretende con fundamento en que adquirió por medio de venta a crédito al Banco Hipotecario Consolidado y además de obligarse a cancelar a la empresa CONSTRUCCIONES YERGUE, S.A., constituyéndose hipotecas de primer y segundo grado sobre el inmueble, y que honrados los compromisos según consta en la letras anexas, al momento de hacer el documento de cancelación, de la hipoteca para la liberación del inmueble, con que la empresa se encontraba cerrada y sus socios se habían mudado del país, encontrándose en indefensión al no poder protocolizar la cancelación de la mismas, y que dicho inmueble lo viene poseyendo con carácter de dueño de forma pacifica, continua e ininterrumpida desde hace veintisiete (27) años por compra que hiciera a la urbanizadora, y nunca ha sido perturbado por persona alguna natural o jurídica, quedando así establecida la presunción de la propiedad plena, de acuerdo con los requerimientos establecidos en los artículos 771, 796 y siguientes del Código Civil, quedando igualmente establecida la evidencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble.

Evidenciándose que efectivamente la parte actora pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, siendo que, nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones, que pudiera ejercer el accionante, para satisfacer sus derechos, por lo que la presente acción, no puede ser tramitada a través de la acción mero declarativa, ya que el precitado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es determinante, al establecer que es inadmisible la acción mero declarativa cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.

Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al señalar que el demandante “tiene otra acción diferente para la satisfacción completa de su interés, y lo correcto sería utilizar un procedimiento ordinario y exigir que el demandado cumpla con su obligación de cancelar la hipoteca, además también del libelo se desprende que la parte actora no interpone la demanda contra ninguna persona, esta circunstancia a criterio de este Juzgador hace su pretensión contraria a derecho, por lo tanto con fundamento a esta circunstancia resulta inadmisible”. De tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción del interés manifestado por el solicitante de autos, es forzoso concluir que es inadmisible la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente solicitud y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado A.J.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.L., no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2009, por el abogado A.J.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por el abogado A.J.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.L..

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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