Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoHecho Ilicito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

EXPEDIENTE: 8051

DEMANDANTES: M.B.R., I.R.R.B., D.R.R., D.R.B. y J.M.R.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.699.792, 11.860.071, 7.764.111, 7.763.858 y 10.441.613 respectivamente y este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: B.M.D.P., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.153.801, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: N.V.R., O.R. Y B.V., titulares de las cédula de identidad Nos. 4.994.659, 8.503.088 y 7.764.112 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM: O.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.803.273, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

MOTIVO: HECHO ILÍCITO.

FECHA DE ENTRADA: 07 DE JULIO DE 2004.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA DEMANDA

Ocurre la Abogada en ejercicio, B.M.D.P., obrando en este acto como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos M.B.R.M., I.R.R.B., D.A.R.R., D.A.R.R. Y J.M.R.M., , titulares de la cédula de identidad Nos. 7.699.792, 11.860.071, 7.764.111, 7.763.858 y 10.441.613 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; herederos todos del causante A.A.R.; para demandar por HECHO ILÍCITO, a los ciudadanos N.E.V.R., B.J.V.V., O.J.R.K..

Alega la profesional del derecho abogada B.M.D.P., antes identificada, que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 85, tomo 185, de los libros de autenticaciones, en fecha 22 de Diciembre de 1992, el ciudadano E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.061.079, construyó en 1968, por orden del ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad No. 1.069.200, sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio 18 de Octubre (Sector El Valle), calle ST, entre avenidas 6 y 7, No. 7-70, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una casa de habitación que mide 12 metros de largo, por ocho metros de ancho.

Asimismo refiere que de documento autenticado por ante Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No.71, tomo 94, de los libros de autenticaciones, el ciudadano N.E.V.R., construyó en 1972 por orden de B.J.V.V., unas mejoras y bienhechurias construidas por una casa de habitación sobre una porción de terreno que dice ser ejido, también ubicada en el Barrio 18 de Octubre, sector El Valle, calle ST, entre avenidas 6 y 7, No. 7-70, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expresa que al comparar el contenido de ambos documentos antes mencionados, no existe duda de que la identidad de la parcela deslindada en ambos documentos se trata de un mismo terreno, autenticadas en fechas diferentes y sucesivas, entre las cuales hay una diferencia de 10 años, 11 meses y 26 días, tiempo transcurrido entre la primera autenticación hasta el cumplimiento de la segunda, pero que en ellos los otorgantes son diferentes personas.

Refiere que los hechos narrados reflejan una situación irregular conforme a la cual los dueños, comunidad hereditaria formada por los descendientes de el causante A.A.R. y B.J.V.V., se atribuyen la propiedad de un mismo bien inmueble, acompañando así las pruebas de que estos son los legítimos dueños, de las bienhechurias edificadas sobre la parcela ubicada en el Barrio 18 de Octubre (Sector El Valle), calle ST, entre avenidas 6 y 7, No. 7-70, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con el derecho que concede el artículo 1924 del Código Civil. Asimismo alega que el documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana B.J.V.V., vende al ciudadano O.J.K., (antes identificados), el bien inmueble objeto de este litigio, el cual, constituye un hecho ilícito en virtud de que la enajenante cede la propiedad de un bien que no le pertenece, siendo el comprador coparticipe del acto delictual.

Señala que el precio fue de novecientos mil bolívares (Bs.900.000°°), y que dicha venta se realizó por un precio irrisorio para el año 2003; en la cual, se traspasaron todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de lo vendido quedando hecha la tradición legal; alega además que también incurren en la comisión de un hecho ilícito los otorgantes del documentos, el ciudadano N.E.V.R. y la ciudadana B.J.V.V., quienes suscribieron un titulo supletorio para justificar la propiedad de las bienhechurias vendidas. Refiere que es evidente que en este hecho hubo acuerdo doloso, ya que para entonces la casa de habitación ya estaba construida y la habitaba el causante A.A.R. y su familia. Visto que el articulo 1.185 del Código Civil, dispone en su primer párrafo dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado daño a otro está obligado a repararlo.” Estos hechos ilícitos descritos constituyen la causa directa del daño que han sufrido y que sufren los mandantes, que el daño patrimonial se refleja en la imposibilidad del bien afectado.

La presente demanda fue estimada por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,°°)

En fecha 07 de Julio de 2004, fue admitida por cuanto a lugar en derecho, la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos N.E.V.R., O.J.R.K. Y B.J.V.V., para comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de Mayo del año 2005, el abogado O.L.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799, actuando en este acto como defensor ad litem, señaló que como consecuencia de las gestiones infructuosas, en cuanto a contactar a parte demandada en este juicio, ciudadanos N.V.R., O.R. Y B.V., (antes identificados todos), debido a que faltó el contacto personal para que este pudiera argumentar una buena defensa, el abogado defensor expuso: rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda en contra de sus defendidos.

En fecha 30 de Mayo de 2005; fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte actora por la Abogada B.M.d.P..

En fecha 07 de Junio de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por cuanto a lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la demanda incoada por la Abogada en Ejercicio B.M.d.P., actuando en este acto representando a la parte actora, ciudadanos M.B.R.M., I.R.R.B., D.A.R.R., D.A.R.R. Y J.M.R.M., mediante la cual argumentan que son propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre (Sector El Valle), calle ST, entre avenidas 6 y 7, No. 7-70, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1992, bajo el N° 85, Tomo 185, es por lo que demandan por HECHO ILÏCITO, alegando que los demandados obraron con la intención de proceder en forma contraria a la Ley.

Asimismo, el profesional del derecho O.L.V. en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos N.E.V.R., O.J.R.K. Y B.J.V.V., negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en ella e improcedente el derecho invocado por la parte actora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre del año 1992, anotado bajo el No. 85, tomo 185, a fin de demostrar la propiedad. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue ni tachado ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha 20 de Abril del año 2004, anotado bajo el No. 71, tomo 95, a fin de demostrar la supuesta ejecución de trabajos de bienhechurias ejecutadas. Considera esta Juzgadora que se aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  3. - Copia fotostática certificada por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2003, anotado bajo el No. 71, tomo 95. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.

  4. - Declaración sucesoral emanada del Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha seis (06) de Abril del año 2004; y comprobante de Registro de Información Fiscal, emanado de la misma institución, en el que consta el registro de la sucesión. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

  5. - Constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, de fecha el dos (02) de abril del año 2004. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue ni tachado ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia del recorrido de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente Juicio que por HECHO ILÍCITO intentaran los ciudadanos, M.B.R.M., I.R.R.B., D.A.R.R., D.A.R.R. Y J.M.R.M. contra los ciudadanos, N.E.V.R., O.J.R.K. Y B.J.V.V., esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito E.C.B. (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según A.M.B. (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

.

En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que el demandado actuó negativamente o dejo de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.

Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que se desprende de actas que la parte demandada haya realizado alguna conducta a fin de incumplir culposamente con una obligación.

Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto, no hubo incumplimiento culposo como quedo explicado en el elementos anterior, mal se podría decir que hubo violación intencionalmente al ordenamiento jurídico positivo.

Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. En el presente caso, la parte demandante no especifica que haya sido victima de un daño que haya conllevado a un daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso, en el caso estudiado la parte actora no determino cual fue el patrimonio perdido o que dejo de percibir por la supuesta conducta del agente o del deudor.

Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de los ciudadanos N.V.R., O.R. y B.V..

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandante con los alegatos haya demostrado que efectivamente, la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados en actas, este encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo; aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas que fue victima de algún daño en su persona o patrimonio por el supuesto hecho ilícito demandado y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez que no podrá declarara con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por HECHO ILÍCITO intentara la Abogada en ejercicio B.M.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.803, actuando en este acto como Apoderada Judicial de los ciudadanos M.B.R.M., I.R.R.B., D.A.R.R., D.A.R.R. Y J.M.R.M., antes identificados, contra los ciudadanos N.V.R., O.R. Y B.V., también identificados, por evidenciarse que no se llenaron los elementos constitutivos del hecho ilícito sostenidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos M.B.R.M., I.R.R.B., D.A.R.R., D.A.R.R. Y J.M.R.M., por haber sido vencidos totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA SILVA GARCIA

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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