Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-001480

PARTE ACTORA: B.A.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.118.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V.R.H., ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY, M.D.R.M.V. y J.G.G.L., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.983, 104.355, 67.010 y 53.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, MILAGRO DEL VALLE TORRES COLMENARES, M.E.M.P., A.M., VERUSCHKA SCALI, WESTALIA PANTOJA, E.C., YUSBELLY ESCALANTE, M.V.B., JEYMAR COLINA, R.P.M., M.A., I.M., L.S.R., R.D.V.V.V. y D.N.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.315, 76.329, 60.138, 36.720, 64.469, 111.185, 109.940, 156.852, 131.599, 111.519, 165.449, 93.446, 77.910, 81.094, 78.232 y 75.024, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 14 de agosto 2012 por la abogada L.J.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 se dio formal recibo al expediente, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se fijó oportunidad para el día martes 05 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. a fin que tuviera lugar el acto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios para el Ministerio accionado en fecha 13 de septiembre de 2006, ocupando el cargo de Promotor Social, devengando un salario mensual de Bs. 4.650, en un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. ; que en fecha 19 de diciembre de 2011 siendo las 11:30 a.m. fue despedida por la ciudadana EGLA RENGIFO en su condición de Directora de Atención y adjudicación, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en vista de la actitud asumida por el patrono acudía a fin de solicitar se le calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordenara su reenganche al puesto de trabajo que detentaba y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.

Se evidencia que, tal como lo señalara el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, (folio 75 del expediente), la parte demandad no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos esgrimidos en la solicitud presentada en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, que inicialmente devengó un salario de Bs. 1000 mensuales y de Bs. 3276 a partir del año 2009, que se materializaron más de 5 prórrogas consecutivas del contrato originalmente firmado por que la relación de trabajo se convirtió en a tiempo indeterminado y que en fecha 19 diciembre de 2011 fue objeto de un despido injustificado; que de manera sorpresiva su representada en fecha 05 de octubre de 2012 recibió una comunicación mediante la cual se le informaba de un incremento en su salario a Bs. 4650, evidenciándose claramente con ello la intención de desvirtuar la protección de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y pretender sobrepasar el límite de 3 salarios mínimos, a pesar que ya la actora gozaba de dicha inamovilidad, observándose además la mala fe del patrono en aumentar apenas por Bs. 6 el salario para evadir tal protección, solicitando en consecuencia el reenganche y el pago de salarios caídos, se tutele y proteja los derechos de la trabajadora.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio reconoció la prestación del servicio por parte de la demandante desde el año 2006 a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, que en fecha 19 de diciembre de 2011 se le notificó de la no continuación del contrato que vencía en fecha 31 de diciembre de 2011, que su salario devengado era de Bs. 4650 lo que la dejaba fuera del decreto de Inamovilidad vigente para el momento en que se prescindió de sus servicios; que estando en presencia de un contrato de prestación de servicios para la Administración Pública y que por ende lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado luego de 2 contratos, no resultaba aplicable porque en el caso de la Administración Pública la única forma de ingreso conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a través del concurso, por lo que no podía entenderse como una indeterminación del contrato y permitir el ingreso de la trabajadora, solicitando en consecuencia se declare la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderada judicial manifestó de viva voz ante esta alzada que el objeto de su recurso se circunscribía a que en las motivaciones para decidir el Tribunal de la recorrida desconoció la estabilidad laboral relativa por haber suscrito más de 5 contratos consecutivos y asimismo se desestimó lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la conversión a un contrato a tiempo indeterminado así como el artículo 112 ejusdem y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no determinar que se trató de un despido injustificado puesto que su representada no incurrió en causal alguna de despido ni tampoco se demostró que hubiesen elementos que justificaran tal proceder, por lo que al haber la demandada decidido de manera unilateral rescindir el contrato de trabajo, donde la culminación no fue por expiración del término del mismo sino por despido; que el Tribunal sólo tomó en cuenta los argumentos de la contraparte y basándose en el artículo 146 de la Constitución así como en la sentencia invocada en la decisión que se recurría que refería a los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública obviando el principio in dubio pro operario y el contenido de los artículos 89, numeral 3° de la Constitución, 93 y el derecho al trabajo, donde lo controvertido no era si se trataba de un funcionario de carrera o si debía ingresar o no a la Administración Pública, pues, lo reclamado era en función de una trabajadora que se venía desempeñando en un tiempo ininterrumpido que fue despedida sin justa causa a pesar de estar investida de inamovilidad y de estabilidad relativa, solicitando por tanto se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Al momento de exponer ante esta alzada, la apoderado judicial de la parte demandada refutó los señalamientos hechos por la apelante, indicando que el motivo de la demanda ejercida fue por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y con ocasión a ello se promovió la sentencia No. 622 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo del año 2010 donde se decidió un caso análogo; que en el presente caso la actora era trabajadora del Ministerio, devengaba un salario superior a los 3 salarios mínimos establecidos para el año 2011 y por lo tanto no estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad Laboral aunado a que en la Administración Pública es difícil establecer la indeterminación de los contratos porque el ingreso a la función pública sólo es a través de concursos y los contratados no pueden entrar a formar parte de la Administración si no concursan, por lo que la notificación de rescisión del contrato era perfectamente válida y por ello en su criterio la sentencia debía ser confirmada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a denunciar que el J. desconoció la estabilidad relativa que tenía y la protección constitucional por la inamovilidad que la amparaba, siendo lo controvertido no si se trataba de un funcionario público sino el despido injustificado del que fue objeto por el proceder de la parte accionada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 52 al 57, ambos inclusive, se promovió lo siguiente:

En cuanto a las documentales insertas de los folios 58 al 74, ambos inclusive, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden oficio de notificación dirigido en fecha 01 de diciembre de 2011 y recibido por la accionante en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual la demandada decidió prescindir de sus servicios, contratos de prestación de servicios por el periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cargo desempeñado como Promotora Social, el aumento de salario efectuado en fecha 05 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 4.650 como salario básico mensual, constancias de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2009 y 28 de septiembre de 2011 donde se reflejan que para tales fechas devengaba Bs.3.276 mensuales y recibos de pagos durante la relación laboral que indican las asignaciones salariales percibidas y las deducciones legales y contractuales efectuadas.

Se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte a la demandante, quien en sus respuestas manifestó que ingresó a prestar servicios porque llevó y entregó su curriculum el día 13 de septiembre de 2006 y se quedó trabajando en la Dirección de Atención al Ciudadano y que su J. inmediata era la Teniente que tenía el cargo de Directora de Atención al Ciudadano, tal declaración se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 32 y 33 del expediente, los siguientes medios probatorios:

De los folios 34 al 51, ambos inclusive, marcadas “B”, “C” y “D”, ejemplares de Gacetas Oficiales y sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, que se aprecian las 2 primeras conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la última de las instrumentales señaladas como un mero auxilio a la labor sentenciadora, por no constituir en sí mismo un medio susceptible de valoración.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que la controversia se circunscribía a determinar si la actora gozaba de la estabilidad invocada o no y en tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora y conforme al criterio sentado en sentencia N° 622 de fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso bajo examen se evidenciaba que entre el órgano demandado y la accionante se celebraron sucesivos contratos a tiempo determinado en el cargo de Promotor Social, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2011 se puso fin a dicha relación laboral y que por ello, de acuerdo a la sentencia antes mencionada y lo previsto en nuestra Carta Magna, la demandante no ingresó a la Administración Pública a través de concurso y por ende se consideraba que la causa de la terminación de la relación laboral que unió a las partes fue por culminación de contrato a tiempo determinado, por lo que al tratarse de un personal contratado de la Administración Pública se encontraba excluida de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía prosperar en cuanto a derecho el reenganche solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaría contraviniendo la norma señalada otorgándole a la actora una estabilidad que no le abarca, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Para decidir esta alzada en relación a la apelación interpuesta por la parte actora, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto debe establecer que si bien es cierto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser considerada, no es menos cierto que ya el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue desaplicado por control difuso por parte de la Sala Constitucional y no son vinculantes las decisiones de la Sala a menos que hayan sido reiteradas o que la Sala Constitucional les haya dado tal naturaleza, entonces no es obligatorio para el Juez tomar las sentencias de manera absoluta, aún más debe el sentenciador analizar la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y en función del proceso mismo verificar si esos criterios son ajustados a los hechos planteados en cada asunto en concreto; en este caso la sentencia citada por el Juzgado a quo y que fue invocada por la parte demandada en su exposición en la audiencia de juicio y ante esta Superioridad, se dictó en un caso donde un trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo con un tiempo de servicio de 7 meses y 6 días y en el cual el trabajo lo obtuvo a través de un contrato suscrito con la Administración Pública con el cargo de asistente administrativo de capacitación con una remuneración de Bs. 1861,98 y que se pacto con un periodo de prueba de 90 días desde el 25/5/2008 hasta el 31/12/2008, luego a través de un addendum continuó la prestación del servicio pero como Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales con una remuneración de Bs. 3430, el J. Superior en aquel caso consideró que sí estaba investido de estabilidad y sin embargo la Sala estableció que se obvió el contenido del artículo 146 constitucional y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto había sido contratado, para un cargo de Asistente Administrativo y luego a través de un addendum continuo su prestación de servicio pero como Coordinador de Personal, lo que no implicaba continuidad en la prestación de servicio en la administración publica de manera indeterminada, ese fue el supuesto de hecho en ese caso; ahora bien, para esta Superioridad si bien es cierto en ese caso específico pudo haber considerado la Sala que se trató de ingresar a la Administración Pública porque hubo un cargo que pareciera de carrera, que se inicio por un contrato y luego continuo por un addendum, los hechos allí descritos son totalmente diferentes al caso aquí planteado porque la accionante de autos es una Promotora Social que fue contratada, tal como se desprende de las constancias de trabajo cursantes en autos(que no fueron impugnadas ni desconocidas de manera alguna), el 13 de septiembre del año 2006 como personal contratado, y luego se le suscribieron contratos sucesivos por mas de 5 años, no uno solo como en el caso de la sentencia invocada, siendo uno de ellos para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, evidenciándose que existieron como antes se indico otros contratos anteriores, tal como sí lo reconoció la propia accionada, observándose del mismo que en la cláusula Décima se estableció que la suma del tiempo de vigencia del referido contrato y de la prórroga si la hubiere, no podría exceder el límite máximo de 3 años, y así también fue establecido en el contrato suscrito con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2011; y finalmente se evidencia de autos que existe una comunicación donde incluso modifican las condiciones de trabajo y le incrementan el salario a la cantidad de Bs. 4.650 mensuales y le motivan a continuar su progreso dentro de la organización, situación totalmente distinta a la verificada en la sentencia dictada por la Sala Social que fue aplicada.

Entonces y bajo esos supuestos de hecho distintos a los expresados en la sentencia sobre el cual el juzgado baso su decisión, evidencia quien suscribe el presente fallo que la Administración aún cuando contrató a la demandante en principio por un tiempo determinado luego consideró la continuidad de la relación laboral convirtiéndola a tiempo indeterminado, por haber contratado la prestación de servicio por mas del limite permitido por la Ley ( artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore) lo que no implica que se convierta la contratada actora en una funcionaria de carrera de las estatuidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título IV, pues no se observa que el cargo de Promotor Social esté incluido en los que la administración publica tipifica en su calificador de cargos para ingreso a la administración publica a través de concurso publico, es decir, ese cargo no está dentro de las calificaciones para catalogarse como funcionario de carrera o al menos eso lo debió demostrar la República, pues ésta era una persona que trabajaba sometida a la Administración Pública mediante un contrato de trabajo y que la propia Ley del Estatuto de la Función publica en su artículo 38 dispone que el régimen aplicable será lo pactado en el propio contrato y en la legislación laboral ordinaria, y en este sentido entonces debe acudirse al contenido de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable rationae tempore, normas que rigen las relaciones de los contratos a término y su conversión a tiempo indeterminado por las sucesivas prórrogas, en los cuales se establece que luego de dos o más prorrogas sin justificar el porque de las mismas el contrato se desnaturaliza y se convierte en un contrato indeterminado en el tiempo, mas en este caso que se extendió el mismo mas de tres (3) años que es el limite máximo cuando se trata de contratos a termino de empleados contratados, por lo que en este caso se trata de una relación indeterminada en el tiempo, pero ello no quiere decir que por ser permanente ahora la relación de la accionante se haya convertido en una de carácter funcionarial, no es así, el régimen de los funcionarios públicos es distinto al régimen especial de los obreros y contratados que la propia ley del Estatuto de la Función publica prevé, pues si bien la Constitución limita a la Administración Publica este tipo de contrataciones, en la práctica se desnaturaliza la propia esencia del contrato en las actividades publicas y se exceden en algunos casos atorgando contratos a términos de manera indefinida lo que no es consonante con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que limita en el tiempo dichos contratos para garantizar el derecho a la estabilidad de los trabajadores como principio constitucional que debe cumplirse, por lo que efectivamente el trabajador en la administración publica que no sea de carrera sino contratado puede mantener una permanencia en el tiempo y convertirse ese contrato a termino inicialmente en indeterminado al no cumplirse con las condiciones previstas en las normas laborales, y ello en modo alguno quiere decir que se cambie su calificación de trabajador contratado al servicio de la Administración Pública, sea obrero o empleado, al de funcionario publico de carrera, ya que son situaciones diferentes; es como en el caso de los obreros que siempre tendrán tal condición independientemente que trabajen para la Administración Pública, no se le pueden someter a la Ley del Estatuto de la Función Pública pero va a tener una permanencia en el tiempo si se le contrata de manera indeterminada o siendo contratado por tiempo determinado se mantienen indeterminadamente en la prestación de servicio, y es tal que la administración publica estaba clara del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore, y estaba consciente que no podía contratar por más de 3 años que por ello así lo estipuló en los contratos suscritos con la actora, pero luego contradictoriamente dio unas prórrogas mas allá de los tres años pactados, desnaturalizando con ello la esencia del contrato y por ello debe aplicarse lo contenido en el artículo 74 ejusdem, es decir considerarlo como a tiempo indeterminado y como no fue demostrado por la Administración Publica la justificación o necesidad de extender la contratación más allá de lo permitido, debe concluirse que la trabajadora sí estaba investida de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso rationae tempore; y además por cuanto el Derecho previsto en el artículo 93 de la Carta Magna no sólo resulta aplicable para los entes privados sino también para los públicos en los casos donde pueda verificarse que existe una estabilidad como ocurrió en el presente caso, donde si bien se inició con un contrato a término hubo prórrogas sucesivas donde el hecho que sea una empleada al servicio de la Administración Pública no la convierte en funcionario publico, insistiéndose que se trata de dos instituciones completamente distintas, y es por lo que esta Superioridad es del criterio que la sentencia utilizada por el Juez de Juicio para declarar sin lugar la demanda y considerar no ha lugar la estabilidad no es concordante con los hechos aquí ventilados, tratándose de supuestos muy distintos, pues incluso la estabilidad del funcionario público es absoluta, tienen regímenes jurídicos aplicables diferentes y procedimientos particulares que deben seguirse para enervar tal estabilidad, no estando en consecuencia ante supuestos análogos; por supuesto eso hace ver que sí había estabilidad laboral, y como no fue demostrada tampoco causal alguna que justificase el despido el mismo resulta injustificado. Así se decide.

En función a las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que hay estabilidad, que la trabajadora está inmersa en la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable rationae tempore más no en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional pues la parte apelante indicó que el último salario devengado fue de Bs. 4.650, superando el tope máximo de 3 salarios mínimos para estar amparada por dicho Decreto, siendo su verdadero régimen el previsto en la norma antes mencionada y en consecuencia de ello esta Superioridad considera que el despido del que fue objeto la accionante se produjo sin justa causa en virtud de que el contrato luego se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado por haber pasado más de 3 años y con prórrogas sucesivas y las situaciones presupuestarias en modo alguno pueden ser elementos imputables al trabajador por el principio constitucional del trabajo como hecho social, y de que en principio la estabilidad en el trabajo es lo que se protege y la no estabilidad es la excepción, y en este caso la Administración Pública tenía la obligación de cumplir las normas presupuestarias no siendo imputable al trabajador quien de buena fe y en atención al principio de progresividad tenía un derecho ya adquirido en el tiempo, por lo que mal puede expresarse que por situaciones presupuestarias se le cercene su derecho a la estabilidad, motivo por el cual esta sentenciadora declarará con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocando la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia de ello:

Se declara INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la accionante, ciudadana B.A.T.S., titular de la cédula de identidad No. 17.118.491 en fecha 19 de diciembre de 2011; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por la referida ciudadana y en virtud de ello se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido, bajo el cargo de Promotora Social y con el salario mensual de Bs. 4.650. Se ordena el pago de los salarios caídos generados a razón de Bs. 4650 mensuales a partir del momento de la notificación de la Procuraduría General de la República hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento de la persistencia del despido que bien puede hacer la parte accionada, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por causa ajena a la voluntad de las partes, entiéndase vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto 2012 por la abogada L.J.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.A.T.S. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. CUARTO: Se ordena a la demandada reenganchar a la accionante y pagarle los salarios caídos en los términos que se expresaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuradora General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001480

JG/OR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR