Sentencia nº RH.000655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000498

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En la incidencia de inhibición, surgida en el juicio de partición de herencia, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos B.F.F.D.R., M.M.F., J.B.F. y S.E.F.D.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.L.M., Z.J.M.S. y A.P.E., contra la ciudadana M.C.F.D.L., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por determinación de fecha 22 de junio de 2012, declaró que no había lugar a pronunciamiento sobre la inhibición planteada por el abogado O.R.L., juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, debido a que cuando el prenombrado funcionario judicial se inhibió, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ya había designado un Juez Accidental para el conocimiento de la causa.

Contra la precitada decisión, el representante judicial de los demandantes, anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante actuación procesal fechada el 10 de julio de 2012, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 150 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. u otros, expediente 2004-951, aduciendo que se incumplió con el trámite procesal correspondiente a la inhibición.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el presente expediente del cual se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2012, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la decisión contra la cual se anuncia el recurso de casación declaró que no había lugar a pronunciamiento, con relación a la inhibición planteada por el juez O.R.L., ya que “… cuando el juez O.R.L. se inhibe, ya se le había apartado del conocimiento de la causa, por lo que mal podría plantear una inhibición en un asunto del cual ya no conocía, en virtud de la designación de un nuevo juez para el conocimiento de la causa por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo apropiado transferir el asunto al Juez Accidental designado para su conocimiento; razón por la cual la inhibición planteada debe ser considerada inexistente, Así se declara.”

Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la de sentencia de fecha 21 de abril de 2005, caso: Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y Otros, ratificada en sentencia N° 404 de fecha 12 de agosto de 2011, expediente N°2011-000373, caso: Seguros Nuevo Mundo, C.A., contra el ciudadano A.J.G.M., la cual señaló lo siguiente:

…sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

. (Negrillas del texto).

En tal sentido, la Sala determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda pasarse a controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

De la precedente jurisprudencia se desprende, que para que una sentencia surgida en una incidencia de recusación o inhibición, sea revisable en casación deben comprobarse, cualquiera de las siguientes situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decida su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Evidencia esta Sala en relación al primer supuesto referido a cuando el funcionario decide la procedencia o no de su propia recusación o inhibición, que en el sub iudice el juez inhibido no conoció sobre su propia decisión sino que, tal y como consta en actas, ordenó la apertura de cuaderno separado y remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a fin de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial, para que se resolviera respecto a la inhibición presentada.

Siendo el Juzgado Superior Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el que dictó la sentencia, hoy recurrida en casación, mediante la cual declaró la inexistencia de la inhibición planteada por cuanto previa a ésta se había producido la designación de un nuevo juez para que conociese de la causa. Razón por la cual, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En cuanto al segundo supuesto para la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición como lo es, cuando medie un alegato de subversión en la tramitación del procedimiento, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Sala de Casación Civil observa que:

Alega el recurrente que en la presente incidencia de inhibición se materializaron algunas subversiones procesales en la tramitación de la misma que menoscaban su derecho a la defensa, con fundamento en lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se inhibe el 02-07-2010 (van dos años paralizada la causa) y es allanado el 6 07-2010, y lo decide el día siguiente (09-07-2010) ultra rápido, declarando con lugar la inhibición, anunciado recurso de casación es decidido (…) sin lugar la inhibición y el juez Oscar Rivero, debe seguir conociendo de la causa, se vuelve a inhibir dos veces más, y la Jueza Superior Tercera del Estado (Sic) Lara, las declara improcedentes, y el 21 de mayo de 2010, se inhibe por tercera vez, y éste Tribunal, ante la designación de la Comisión Judicial del 19-03-2012, y la juramentación del Juez Accidental el 15-05-2012, considera inexistente la inhibición planteada, porque ya la Comisión Judicial había resuelto el caso planteado(…) por lo precedentemente lucubrado, donde se evidencia que se desconoció el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la inhibición y se establece una nueva fórmula, donde concluye el procedimiento de la inhibición con lo resuelto por la Comisión Judicial, procedimiento que no existe, es por lo que pido, respetuosamente, que se tenga como una SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO porque el procedimiento usado y aplicado no es el más ortodoxo, porque sorprende su aparición en la causa, con una resolución en la cual no participó el Juez inhibido, ni el abogado excluido, creando inseguridad jurídica, ya que no se sabe en qué momento pueda salir dicha resolución, al no estar reglamentado, que en el caso que nos ocupa, aparece después de la decisión de la Sala de Casación Civil, y prospera entre la segunda y la tercera inhibición del Juez Oscar Rivero, declarada improcedente, por los Jueces Superiores locales(…) Es necesario que se declare con lugar la Ocurrencia de Hecho para dilucidar:

1. Que el juez para inhibirse deben estar las partes a derecho, para que ejerzan el allanamiento.

2. Si priva lo resuelto por la Comisión Judicial, o sigue el procedimiento del Código de Procedimiento Civil.

3. Si pueden ser excluidos los abogados por una declaración de enemistad del juez.

4. Si en estos procedimientos especiales puede el juez desatender el principio de exhaustividad de la sentencia, que sanciona la Sentencia N° 165 del 20-03-12, de incongruencia negativa, incluyendo denuncias de presuntos delitos, desatendiendo la denuncia obligatoria del funcionario público.

5. Si se puede usar la inhibición para excluir una persona del proceso, por objeción de conciencia

. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Igualmente observa la Sala, que cursa al folio uno (1) del expediente Acta de Inhibición de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual el juez Oscar Eduardo Rivero López, manifiesta su voluntad de no conocer del presente proceso, por cuanto alega enemistad manifiesta con el apoderado judicial de los demandantes abogado J.L.M..

Asimismo, riela al folio catorce (14) del expediente Acta de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se refleja la juramentación del abogado N.E.M.V., para conocer de la presente causa a consecuencia de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez Accidental.

Así también se advierte que la Sala, conociendo sobre ésta misma incidencia, en fecha 9 de febrero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado que tal suscribe ésta, resolvió, lo siguiente: “Como puede observarse, si el funcionario ante quien se ha manifestado el allanamiento, no expresa en el mismo día o en el siguiente el no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones. No consta en el expediente ninguna actuación del Juez Oscar Eduardo Rivero López, insistiendo en la inhibición una vez producido el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente al Juez Superior, sin insistir en la referida inhibición y con ello subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la Institución Procesal de la inhibición.

En consecuencia, se hacía aplicable el contenido del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia del allanamiento, pues, ha debido agotarse todo el trámite en primera instancia, y al no haber sido así, el Juez de Alzada ha debido aplicar la señalada norma, declarando sin lugar la inhibición planteada.

En razón de lo expuesto, al haber subversión procesal y por aplicación del tantas veces señalado artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la única relación planteada y por tanto, sin lugar la inhibición del Juez Oscar Rivero quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, y con lugar el recurso de casación, la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Con base en las consideraciones expuestas y aplicando el criterio jurisprudencial, vinculado al caso sub iudice, anteriormente transcrito, resulta claro que debe declararse admisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues media un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, sustentada en elementos fácticos que pueden hacer presumir la posible existencia de una subversión procesal en la tramitación de la inhibición, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, iniciará el término de la distancia de cuatro (4) días entre la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y esta capital, vencido éste comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, sin lugar al término de la distancia por ser la sede del tribunal de la recurrida en Caracas, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2012-000498

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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