Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000091

I

En fecha 18 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por el abogado A.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.H. Y M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.161.962 y V-14.643.140, respectivamente, quienes alegan ostentar la condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, de la Asociación de Karate Do del Estado Guárico, en “...contra de la P.A. Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, relacionada con el Acto de Protocolización de las Autoridades Deportivas de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2005-2009. Emitida por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES...”.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2005 el abogado A.A.A.A., antes identificado, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual se declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 25 de octubre de 2005 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado A.A.A.A. presentó escrito de formalización de la apelación.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL AUTO APELADO

En el auto apelado, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso con base en las siguientes consideraciones:

Vista la decisión dictada por esta Sala en fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar en la presente causa, y, asimismo, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación el expediente a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado una vez examinados los autos, pasa a pronunciarse con relación al cumplimiento del requisito relativo a la interposición del recurso dentro del lapso legal, observando que el recurrente afirma que “El día 07 de julio de 2005, mediante Oficio Nº CJ-0-596/2005 la Consultoría Jurídica del IND procedió a notificar de la P.U.S. (Anexo “B”) con la cual, (sic) pretendo demostrar la NULIDAD ANSOLUTA de ese Acto…”

Al respecto, el Juzgado advierte que el presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la impugnación de la P.A. Nº 60/2005, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada del Instituto Nacional del Deporte, relacionada con el Acto de Proclamación de las Autoridades Deportivas de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2005-2009, que fuera notificada a la parte recurrente en fecha 07 de julio de 2005, por consiguiente, en el contexto del marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se aprecia que, el lapso para la interposición del presente recurso deberá computarse a partir de la fecha de notificación del acto recurrido, es decir, el 07 de julio de 2005, exclusive; de manera que, el referido lapso correspondió a las siguientes fechas: 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2005, quedando excluidos del cómputo los días sábados y domingo, en consecuencia, la fecha de su fenecimiento es el día 28 de julio de 2005, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 11 de agosto de 2005, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso. Notifíquese el presente auto

.

III EL ESCRITO DE APELACIÓN En el escrito de apelación presentado el 31 de octubre de 2005 el abogado A.A. expuso que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala argumentó haber revisado las actuaciones del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que de conformidad con el artículo 244 ejusdem, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Añade el apelante que “Si bien es cierto se ha decidido también en ese auto, no emitir un pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente (sic) una acción de amparo constitucional, decretándose la revisión los causales de admisibilidad (sic) conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por ende, no es menos cierto, que la misma autoridad que declaró la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, ahora en su definitiva, invocando el mismo artículo ejusdem (sic) que previamente ya había revisado, decide declararlo INADMISIBLE, por lo que se considera que se ha hecho una mala interpretación y así mismo se han ignorado principios jurisprudenciales que a todas luces se condicionan en perjuicio de mi representada y de los Terceros Intervinientes” (sic).

Más adelante, el apelante señala que el Juzgado de Sustanciación ha desestimado que se trata de un recurso contencioso electoral interpuesto contra un acto que adolece de vicios de orden constitucional y legal que acarrean su nulidad absoluta “cuyos lapso para interponer el presente Recurso NO PRESCRIBEN” (sic). A juicio del apelante, vista “la irrefutable NULIDAD ABOSUTA (sic), prevista y consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) NO PRESCRIBEN LOS LAPSOS DE IMPUGNACIÓN, en consecuencia, corresponde a esta Honorable Sala, decidir efectivamente sobre la presente causa, tal cual, lo consagra el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 222 y 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”. Agrega que el auto del Juzgado de Sustanciación que declara la inadmisibilidad del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto porque “ignora principios constitucionales y legales” y, finalmente, solicita a esta Sala que se declare la admisión del recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en el que se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por los recurrentes, por haberlo hecho extemporáneamente.

El apelante alega, en primer lugar, que el auto apelado contradice principios jurisprudenciales y lesiona derechos legítimos y directos, por cuanto previamente el Juzgado de Sustanciación emitió un pronunciamiento admitiendo el recurso, y tanto el acto que admitió el recurso como el que lo declaró inadmisible, se fundamentan en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de donde deriva que hay una errada interpretación.

Siendo así, este órgano judicial considera conveniente señalar que, en casos como el presente, en los cuales el recurso se interpone conjuntamente con amparo cautelar, el pronunciamiento inicial de admisión del recurso tiene un alcance limitado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el supuesto del ejercicio conjunto del recurso con solicitud de amparo constitucional cautelar, se admite que procede en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y por ello en el primer acto que emite el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la causal de admisibilidad relativa al lapso, dejando el examen de la misma para una posterior oportunidad, en el supuesto de que no prosperara la solicitud de amparo constitucional cautelar, como acaeció en el caso de autos.

De allí que, en vista de que la solicitud de amparo cautelar fue declarada improcedente, lo que correspondía en este caso, tal como lo hizo el referido Juzgado de Sustanciación, era pasar a revisar la referida causal de caducidad, una vez que se aprecia la inexistencia de presunción de violación de derechos constitucionales. Por lo tanto, es evidente que el aludido órgano sustanciador actuó ajustado a derecho y que, por ende, el alegato del apelante en ese sentido debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra parte, el apelante señala que en vista de que el acto impugnado adolece de vicios de nulidad absoluta, el recurso no podía ser declarado inadmisible por cuanto los lapsos de impugnación no “prescriben”. Dejando de lado la confusión en cuanto al uso indistinto que hace el apelante de los términos prescripción y caducidad, debe esta Sala advertir que ya se ha pronunciado anteriormente acerca de la imposibilidad de que la invocación de vicios de nulidad absoluta resulte suficiente para enervar la caducidad, en los siguientes términos:

(...) el lapso de caducidad no es una mera formalidad, sino que por el contrario es una institución fundamental para la seguridad jurídica dentro de los procesos judiciales, teniendo especial relevancia en materia contencioso electoral y es por esa razón que la Ley Orgánica del Sufragio establece un lapso de caducidad para la impugnación de actos electorales más corto que el establecido para la impugnación de otros tipos de actos, como los actos administrativos, para los cuales la Ley establece un lapso de 6 meses para su impugnación.

Es por ello que cuando se pretenda impugnar un acto electoral debe hacerse dentro del lapso establecido, de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y de participación del pueblo en lo político, ya que soslayar el lapso de caducidad previsto legalmente iría en contra de la seguridad jurídica y de la estabilidad democrática, puesto que no podría haber la certeza necesaria de la permanencia en los cargos de los encargados de la conducción de los órganos del Estado.

De allí que el hecho de que los vicios que se le imputen a un acto sean de los llamados de nulidad absoluta no afecta el lapso de caducidad para interponer la acción judicial contra el mismo

(Sentencia de la Sala Electoral número 61 del 4 de junio de 2003).

En el marco del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual se reitera en el presente caso, concluye este órgano jurisdiccional que la invocación hecha por el apelante relativa a la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado, en modo alguno representa un límite para el examen de la caducidad, la cual se erige en el proceso como una garantía de la seguridad jurídica, todo lo cual conlleva a la desestimación del alegato expuesto por el apelante. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que el apelante, a fin de dar sustento al argumento conforme al cual en el presente caso por haberse alegado vicios de nulidad absoluta no opera la caducidad, invoca el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prescribe que la administración podrá en cualquier momento reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de particulares. Al respecto, debe advertirse que dicha norma consagra un mecanismo que sólo puede ser utilizado por órganos de naturaleza administrativa en ejercicio de la potestad de autotutela, pero que no se inscribe en el contexto de los poderes del juez contencioso electoral. Por ello, es evidente que la norma invocada por el apelante no guarda relación alguna con la situación que se plantea en el presente caso, lo que obliga a esta Sala a desestimar el alegato y así se declara.

Esclarecido lo anterior, observa la Sala, tal como señaló en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación, que a partir del día 7 de julio de 2005, fecha en la cual, según afirma el propio recurrente, tuvo lugar la notificación del acto impugnado, para la fecha de interposición del recurso había transcurrido el respectivo lapso de caducidad de quince días hábiles previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondiente a las siguientes fechas: 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2005, de lo cual se evidencia que en el presente caso operó la aludida causal de inadmisibilidad. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y visto que el apelante no realizó cuestionamiento alguno acerca del cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2005 por el abogado A.A.A.A., antes identificado, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de octubre de 2005, en el cual se declaró inadmisible el presente recurso. Así se decide.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2005 por el abogado A.A.A.A., antes identificado, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de octubre de 2005, en el cual se declaró inadmisible el presente recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magis-…/…

…/…trado

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000091

En quince (15) de noviembre de 2005, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 169.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR