Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 9 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2011-000018

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por las abogadas D.M. y M.A. FAJARDO ORTEGA, Defensoras privadas de los ciudadanos R.J.B.L. y L.A.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 24 de Diciembre de 2010 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal: el Juez a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado el 17 de enero de 2011 como consta al folio 20 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6.

En fecha 28 de enero del presente año, se da cuenta en sala y el 31 de enero se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Defensoras interpusieron recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente forma:

…En fecha de 20 de diciembre de 2010, nuestros defendidos R.J.B.L. y L.Á.G.M. sor retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, quien solicito y así fue acordada medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena siendo precalificados los hechos por el tribunal como "Delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación" previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, atribuyendo así de esta manera una calificación que se corresponde con el titulo de los delitos que describe el texto sustantivo como "Contra la Conservación de los Intereses Públicos y privados no indicando de manera específica cual es la conducta de acción u omisión desplegada por nuestros defendidos y que encuadra en el supuesto específico descrito en la norma penal, circunstancia que viola flagrantemente el derecho a la defensa, al desconocer cuál es el hecho que se le imputa a efecto de precisar su estrategia legal de defensa es decir de los verbos rectores descritos en la disposición contenida en el artículo 357 de la norma sustantiva, no se indica donde encuadra el juzgador la conducta de nuestro defendido, siendo que tal como está planteado el caso sería como que se decretara una medida contra una persona por el delito contra la propiedad, sin determinar s se trata fue un hurto, una extorsión, un robo, entre otros, circunstancia esta que se corresponde, con el pronunciamiento emitido por el Juez de Control y solicitado por el Ministerio Público, lo que a criterio de esta defensa vicia de nulidad absoluta el acto por inobservancia de las formas establecidas por la norma adjetiva y por ende a la violación se garantías que constitucionalmente le asisten a mi defendido. Por otra parte, si bien es cierto a nuestros defendidos de manera genérica erróneamente se le atribuye el "Delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación", primafacie era necesario traer a los autos al momento de la audiencia especial, el registro de cadena de custodia que constituye una de las diligencias que paralelamente van de la mano del inicio de la investigación, de allí que en el caso de dar como cierto, que nuestros defendidos, presuntamente fueron aprehendidos en un vehículo y dentro del mismo se encontraban 12 cestas de 36 cartones de jugo, era necesario la existencia material en esa cadena de custodia de resguardo de evidencia, siendo que en primer lugar no existe experticia que determine la presencia de un vehículo tipo carga, no existe así mismo, experticia practicada a las cajas de jugos supuestamente encontradas en el vehículo donde resultan aprehendidos nuestros defendidos, a los cuales hace referencia el acta policial y que debieron estar Descritas en el registro de cadena de custodia por constituir evidencias físicas colectaras en el sitio y ser determinantes a los efectos de formular la calificación imputada, en consecuencia resulta desacertado afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de nuestros defendidos en los hechos pues materialmente no se constato la existencia física del vehículo tipo carga ni de las supuesta cajas de jugos incautadas, no obstante el juzgador tal como lo describe en el auto objeto de impugnación, se apoya en el registro de cadena de custodia donde sólo se deja constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento policía y que se corresponde con el que tripulaban nuestro defendidos, así mismo el juzgador, se apoya en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde señalan como víctima a A.L.K., siendo que se tiene como víctima a WALTER W.P.L., que es la persona que rinde entrevista ante el cuerpo policial, donde si bien cierto se establece que se inicia la investigación en virtud que la víctima, sostiene que fue abordado por unos sujetos y fue despojado de sus pertenencias, al momento de su aprehensión no les es encontrado ningún objeto de interés criminalístico, tal como arma de fuego o facsímile, del mismo modo no les es incautado en su poder pertenencias de la víctima, quien de acuerdo a lo expuesto por éste, le fue exigido la entrega del celular y del dinero por parte de los sujetos que lo interceptaron para despojarlos de los mismos, por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos, no era procedente decretarles la medida que les fue impuesta, …(Omisis)…por tratarse presuntamente de una detención en flagrancia, las diligencias iniciales debían estar presentes, donde al menos además del acta policial, debía acompañarse otro elemento, para tomar una decisión tan extrema como es el decretar una medida preventiva privativa, sin que la misma pueda ser tildada como arbitraria, pues la decisión afecta a unas personas que no son responsables de alguno de los delitos descritos en el capítulo de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, y si bien es cierto es clara esta defensa que la alzada conoce sólo de infracciones de derecho, no menos cierto es que en esta fase de investigación se hace indispensable el planteamiento de los hechos, considerados por el a-quo al momento de Decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo forzoso analizar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que encontrándonos en la fase de investigación, resulta desacertado para esta defensa, solicitar diligencias de investigación para desvirtuar una imputación genérica, cuando el juzgador no individualiza el hecho y lo califica sin la presencia de los elementos de la teoría del delito, como Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación sin existir materialmente tal como consta en la única acta de cadena de custodia, el supuesto vehículo de carga ni las presuntas cajas de jugo, aunado a que no describe como incurren nuestros defendidos en el hecho imputado, lo cual les genera un evidente estado de indefensión, en consecuencia a todas luces la decisión resulta ilógica, inmotivada, violatoria de normas procedimentales, por lo que al no observarse lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada ser revocada y decretada la nulidad del acto impugnado, ….

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público fue emplazado por el Juzgado a quo, mediante boleta expedida el 14 de Enero de 2011, la cual fue recibida en dicha fiscalía el 17 de enero de 2011, no presentando contestación al recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en estimar que el Juzgador a quo no indicó de manera especifica cual es la conducta de acción u omisión desplegada por sus defendidos, lo que estiman viola el derecho a la defensa, ya que no encuadra la conducta de sus defendidos, encontrándose viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, señalando el fallo impugnado como inmotivado, ilógico e incongruente y violatorio de normas procedimentales. Igualmente cuestionan que no fue traída por el Ministerio Público en registro de cadena de custodia, ni existe experticia que determine la existencia del vehículo de carga ni de las cajas de jugos supuestamente encontradas; por lo que concluyen que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos y por tanto no era procedente la medida decretada.

Visto los aspectos impugnados, quienes integran esta Sala proceden a analizar el texto del fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, el cual es del tenor siguiente:

…Exposición y solicitud del representante del Ministerio Público Quien ratifica en este acto el escrito de solicitud que presentara en fecha 22-12-2010, por ante la Unidad del Alguacilazgo e hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado y agrega: En fecha 21/12/2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento mediante acta suscrita por funcionarios adscritos al D-25 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, Morón, donde dejen expresa constancia que en fecha 20/12/2010, en horas de la noche, un ciudadano se acercó al punto de control Ubicado en Urama, manifestando que sujetos desconocidos en la carretera nacional Morón-San Felipe, específicamente en el sector de Canoabito lo obligaron a detener la marcha del vehículo de carga conducía, utilizando como obstáculo un vehículo modelo malibú, color beige, posteriormente, fue abordado y bajo amenaza de muerte fue obligado a descender del mismo. En un descuido de los maleantes permitió que el mismo pudiera huir del lugar con intención de buscar apoyo de las autoridades competentes, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona, observando un vehículo con las características siguientes: Vehículo de carga Marca IVECO, color BLANCO, Placas A38AH1D, con un contenedor para mercancía refrigerada color Blanco con rayas Rojas. Placas A77AA4U, al inspeccionar el vehículo en mención observaron que las puertas estaban sin candados y abiertas, procedieron a realizar patrullaje por la zona logrando avistar un vehículo con características anteriormente aportadas. Procedieron a dar la voz de alto debido acatada por los tripulantes, procedieron conforme a lo establecido en los Artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, encontrando dentro del vehículo doce (12) cesta contentivo de treinta y seis (36) cartones de jugo marca los Andes, de 400 cm3 uno, para un total de cuatrocientos treinta y dos (432) unidades. Fueron impuestos de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos e identificados como: R.J.B.L. y L.Á.G.M.; en virtud a los hechos narrados, el Ministerio Público en principio precalifico los hechos como: delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 457, segundo aparte del Código Penal ( nueva y última calificación provisional dada en la Sala de Audiencias), en perjuicio del ciudadano A.L.K.. Siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/12/2010, suscrita por Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos; 2.- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 21/12/2010, N° CR2-D25-2-OP-364-10, donde se deja constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento; 3.- Acta de Reconocimiento de fecha 21/12/2010; 4.- Acta de Entrevista de fecha: 21/12/2010, rendida por el ciudadano WATER W.P.L., titular de la cédula de identidad N° 7.445.349. Dada la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que solicito se decrete en contra de los ciudadanos R.J.B.L. y L.Á.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° 19.891.274 y 22.444.982, respectivamente, plenamente identificados en las Actas procesales, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito al tribunal, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, solicito autorización para que se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito al tribunal, imponga a los imputados de todos los derechos que le asisten. Es todo". Declaración de los imputados… (Omisis)…R.J.B.L., …Cédula de Identidad N° 19.891.274… quien expuso:… (Omisis)…"Nosotros veníamos de allá de que la familia de la mujer mía, cuando veníamos la Guardia nos detuvo, nos quitaron los papeles y mi mujer venía con nosotros y la mandaron a buscar los papeles y al dueño del carro, de allí nos llevaron detenidos hasta las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven, después nos pasaron para la Zulia y nos colocaron a la orden de la fiscalía. Es todo". L.Á.G.M., …(Omisis)… Cédula de Identidad N° 22.444.982, … quien expuso:"Yo venía de visita para San Felipe, la mamá de Ricardo que es mi madrina y cuando nos disponíamos a ir para Caracas nos detuvo la Guardia Nacional y nos llevaron detenidos. Es todo".Exposición y solicitud de la defensa "Oída la solicitud del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados, esta defensa solicita se sirva desestimar la solicitud hecha por la Fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que ellos han sido autores o participes en la comisión del delito que hoy se les pretende imputar, tal y como lo han declarado que la esposa de Ricardo estaba en compañía de ellos cuando ocurre la detención de mis defendidos, la cual ella fue en busca del dueño del vehículo en el cual se desplazaban, en las actas no se refiere que se hayan incautados los supuestos jugos, no existe cadena de custodia donde se pueda evidenciar la existencia de los supuestos jugos incautados, existe contradicción con relación al Acta de Entrevista rendida por la supuesta víctima, no describen a mis defendidos como las supuestas personas que hayan participado en los hechos allí ocurridos, lo que se evidencia que existe contradicción y ante la duda evidente favorecen a mis defendidos, sólo se deja constancia en la cadena de custodia del vehículo detenido a mis patrocinados en el procedimiento, por lo que solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos. A todo evento si el tribunal no comparte la opinión de esta defensa, solicito al tribunal les imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad. Es todo".

En base a lo antes transcrito y solicitudes de las partes, a los fines de decidir, el tribunal, observa: A.- Además de lo expuesto por la representante del Ministerio Público, consta a los folios 10 y vto. Acta de Entrevista de fecha 21-12-2010, realizada a la presunta victima, ciudadano Water W.P.L., titular de la cédula de identidad N° 7.445.349, quien entre otos particulares, expuso: (...) "Venía de la planta ubicada en Cabudare, Estado Lara, con destino a Barcelona, Estado Anzoátegui, en el vehículo de carga que yo manejo, eran aproximadamente las 30:30 de la noche, cuando en el sector Canoabito observé un vehículo estacionado a orilla a de la carretera obligándome a detener la marcha del vehículo que yo manejo para darle paso a los otros vehículos que circulan en sentido contrario, en ese momento que yo detengo la marchó abre la puerta de mi lado un sujeto con un objeto similar a un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me manifestó que no fuera a mover la gandola, que le entregara el dinero, el celular y que no hiciera ningún movimiento. Pude observar que este sujeto le indicó a otra persona que se montara por el lado del copiloto y revisara por dentro. En ese momento yo aproveché el descuido y me bajé rápidamente de la gandola y huí del lugar en veloz carretera en busca de ayuda ya que tenía conocimiento que más adelante existe un puesto de la Guardia Nacional. Cuando llegué narré lo sucedido a los Guardias que inmediatamente salieron para el sitio. (...) Que el vehículo que se encontraba estacionado era un malibú color Beige. Que en el lugar de los hechos cree que se encontraban dos personas. Que transporta jugos y lácteos Los Andes. (...) (Subrayado de esta Sala N° 2)

B.- De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su exposición en esta audiencia y demás actuaciones que conforman el presente Asunto, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados R.J.B.L. y L.Á.G.M., son autores o participe en la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previstos y sancionados en artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Water W.P.L., titular.

C.- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito imputado y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D.- Conforme a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2002. Ponente: Magistrado Antonio J. García García, cuyo texto orienta en lo referente a cuándo se debe dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo contenido parcial, es el siguiente: (...) "esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida pueda decretarse aún en el supuesto (...). En el caso en concreto, se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes, para ser dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo así y habiendo oído las exposiciones y solicitudes de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la declaración de los imputados, el tribunal pasa decidir en los términos siguientes: Este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.B.L. y L.Á.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Water W.P.L.. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Queda negada la solicitud de la defensa en el sentido que le sea desestimada la solicitud de la representante del ministerio Público. Igualmente, que sea restituida la libertad plena de los imputados o acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Del texto trascrito, se evidencia que el Juzgador a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, en los cuales se describe la conducta de los imputados y las circunstancias de su aprehensión, como mención de la exposición de la victima que consta en el acta policial, determinando expresamente los elementos de convicción que le llevaron a su dictamen, subrayados ut supra por esta Sala, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, expresamente determinado, como lo es el previsto en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y estimando la pena vista la precalificación del delito cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo en cuanto a lo argumentado por la defensa sobre la cadena de custodia, esta Sala debe precisar que esta Alzada conoce solo de los aspectos impugnados del fallo dictado, de conformidad al artículo 441 del texto adjetivo penal, y no puede conocer los hechos ya que no es propio de su competencia, ya que ello corresponde a los jueces de instancia de acuerdo a cada fase del procedimiento. Por tanto ante las consideraciones expuestas lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas D.M. y M.A. FAJARDO ORTEGA, Defensoras privadas de los ciudadanos R.J.B.L. y L.A.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 24 de Diciembre de 2010 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

JUECES DE SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES

Ponente

La Secretaria

Abg. K.V.

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