Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 08-0639

El 23 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Oficio distinguido con el Nº 08-131 del 15 de mayo de 2008, por el cual se remitió el expediente Nº 1.741 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.V.G., A.T.S. y R.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.332, 6.244 y 28.301, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422, contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la ciudadana M.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.488.744, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior referido anteriormente, el 25 de abril de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de julio de 2008, la Sala mediante sentencia Nº 1.108 ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, recabe y remita copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente Nº 7418, correspondiente al “(...) juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B. (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) Cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas, el órgano agraviante en este caso, la demanda con peticiones acumuladas, demostración de inepta acumulación de acciones, de mera declaración o reconocimiento de unión de estable de hecho, del estatus de concubinaria de la actora con el demandado, y liquidación y partición de comunidad de bienes maritales, propuesta por M.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 6.488.744, con domicilio actual en la Ciudad de Kissime, Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra B.D.R.D.B., identificado supra, contenida en el expediente No. 7418, admitida el 27 de noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, dijo el Tribunal (que lo es) a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, (como acontece en este caso) con peticiones de medidas cautelares sobre bienes propios del demandado y de terceros, acordadas por el tribunal en la misma fecha, faltando la demostración del derecho reclamado (…)”.

Que “(…) La admisión del libelo de la demanda se hizo, contrario a la interpretación vinculante para los tribunales del país, que del artículo 77 Constitucional, violado por la misma, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2.005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.295 de 18 de Octubre del mismo año, esto es, sin que la actora hubiere acompañado el documento fundamental de la acción que no podía ser otro que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre el actor y el demandado, con anterioridad a la presentación y admisión de la acción (…)”.

Que “(…) Cuando el Tribunal procedió de esa manera, desacató el proceder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (...). Con prescindencia de los defectos formales que contiene el libelo de la demanda, la ausencia de facultades en el poder que pudiere legitimar las actuaciones de los apoderados de la actora, a los efectos del recurso extraordinario de amparo sobrevenido, dejamos constancia, y así lo prueba la copia certificada del expediente en lo relativo al auto de admisión cuestionado, violatoria de los derechos constitucionales de B. diR. diB., en cuanto al debido proceso, el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de los bienes inmovilizados de su circulación comercial, por las medidas cautelares decretadas sobre ellos, como una consecuencia de la admisión lesiva, decimos de manera rotunda que el auto de admisión, se aparta por completo del parecer del Tribunal Supremo. Que el Juez de la causa debió acatar en su integridad por ser esa sentencia vinculante, ley constitucional del país, en relación con la acción que puso en sus manos la actora para su admisión (…). Sin embargo, al hacer el análisis de los documentos aportados con la demanda, como fundamental, la juez del tribunal agraviante, admitió la demanda, sin tener en nada presente que con la acción de partición la actora no acompañó la sentencia pasada de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ella y el demandado, lo que impedía la admisión, de donde deriva la nulidad de las actuaciones consiguientes que en la tramitación del procedimiento hayan podido solicitar las partes, y el Tribunal acordar, entre ellos, las medidas cautelares sobre todos los bienes muebles e inmuebles del demandado B. diR. diB., violando en cada caso, disposiciones Constitucionales expresas, como los artículos 77, 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional. QUO NULLO EST IN UNO NULLO EST IN OMNIBUS (…)”.

Que “(…) resulta por demás probada con este silogismo, la falta de constitucionalidad del auto de admisión de la demanda que nos ocupa, y las lesiones a los derechos constitucionales, que con ese acto, por lo mismo, le causó a nuestro representado, el tribunal agraviante, desde el mismo momento de la admisión, lo que hace procedente el recurso excepcional de este amparo sobre venido (sic). Al estar en presencia de una demanda de partición de bienes, lo que fue objeto de la admisión, sobre la base de la presunta unión estable de hecho y relación concubinaria de B.D.R.D.B., y M.J.A.C., en la cual según la actora, surgió una ruptura por decisión unilateral del Ciudadano B.D.R.D.B., por la cual invocando la garantía constitucional contenida en el artículo 77 de la Constitución... omissis, así como los artículos 767 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, el último de los artículos relativo al juicio de partición contenido en el Capítulo II, Sección VII, Título IV de los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, es claro que el Tribunal no ha debido admitir la demanda, por adolecer, precisamente, del documento fundamental de la acción, que en este caso debió estar constituido por la declaración judicial del concubinato, porque de acuerdo con la Sala Constitucional en la sentencia referida ... solo ‘...declarando judicialmente el concubinato cualquiera que los concubinos, en defensa de sus intereses puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias cautelares que decrete el Juez’ (…) (parte de la sentencia que el Tribunal de la causas (sic), no acató al momento de admitir la demanda) (…)”.

Que “(…) Nosotros sustentamos que el tribunal de la causa, en este caso, el Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, carece de competencia para conocer de la acción, en el sentido de que lo acoge el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Constitucional No. 01 Expediente No. 00-0933, de fecha 24/01/2001 (…). El tribunal agraviante, carecía de competencia, tal cual fue promovida por la actora, la acción, sin el acompañamiento del título nacido de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que demuestre judicialmente la unión estable de hecho con el demandado, como para estar habilitada, la actora, sin ese instrumento, para proponer la acción, y el tribunal admitir la de partición, acumulada a la de reconocimiento de la unión establece de hecho entre ella y el demandado, en un mismo libelo, por tener ambas pretensiones procedimientos diferentes, tolerando el Tribunal agraviantes (sic) y quien en el hace de juez titular, de esta manera, el atentado que se produjo con ello contra el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, consagrado en el 49 (sic) Constitucional, así como la tutela judicial efectiva ex artículo 26 eiusdem (…)”.

Que “(…) el tribunal y quien lo representa creó, en este caso, sin facultad para ello, un proceso nuevo, al margen de la legalidad y constitucionalidad de los derechos involucrados en la admisión de la demanda, al admitir la partición de bienes concubinarios, propuesta por M.Á.C., contra B. diR. diB., sin documento fundamental de la acción, sin la sentencia con carácter de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre la actora y el demandado, conforme a la interpretación vinculante para los jueces del país, de la Sala Constitucional, en relación con los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y el 777 del procedimiento del mismo nombre, consintiendo de paso la petición y el acuerdo de medidas cautelares, sin ningún medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, violando en este último caso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el todo el debido proceso y el derecho de defensa de nuestro cliente, el artículo 49 Constitucional. El auto de admisión entre nosotros, como tal, no tiene apelación, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. La apelación está reservada en materia de demandas, en el medio judicial venezolano, para el caso que ella no sea admitida, porque solo en ese caso, del auto del tribunal que niegue la admisión, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.

Que “(…) con posterioridad a la admisión del libelo y del agravio a los derechos constitucionales de B. diR. diB., sabiendo que el Tribunal en el caso de autos, carece de la competencia, en el sentido que lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, Nº 1, del 24-01-2001 para hacerlo, a menos de violar con su proceder, como lo hizo los artículos 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 77 Constitucional, del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 constitucional, en el sentido que el poder del tribunal fue ejercido al margen de las disposiciones Constitucionales que definen sus atribuciones, porque, no le es dable a los jueces de instancia civil, so pena de incurrir en abuso de autoridad, admitir demandas contrarias a alguna disposición expresa de la Ley, como el artículo 77 Constitucional, junto a la (sic) demás infringidas por el agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas, con la admisión del libelo de la demanda de partición a que nos estamos refiriendo. Ante esta realidad que el tribunal agraviante debió negar la admisión y no lo hizo, con lo cual se atribuyó de paso, una competencia que no tiene, al faltar en la admisión a la interpretación que del artículo 77 Constitucional, hizo la Sala del mismo nombre en la oportunidad señalada, ordenando aplicar su criterio a los tribunales del país, en casos como el presente, con lo cual el Tribunal de la causa infringió, de paso, los artículos 26 y 49 Constitucional, referidos a la tutea (sic) judicial efectiva y el debido proceso (no respetado en este caso) y al derecho de defensa del demandado, pues de esa manera se le impide defenderse del derecho no probado por la actora para hacer posible la admisión. A lo cual viene agregarse que, al haberse practicado la citación, solo por lo que respecta al libelo admitido de partición de bienes concubinarios, y no hacerlo en relación con la petición de reconocimiento de la unión estable de hecho, es claro que se conculca al demandado, el debido proceso y su derecho a defenderse, ex artículo 49 Constitucional (…)”.

Que “(…) En este caso medió desacato, por parte del Tribunal agraviante con la admisión del libelo de la demanda al parecer vinculante del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, obviado por el Juez y Tribunal de la causa, con la admisión, porque solo ‘… declarado judicialmente el concubinato cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias cautelares que decrete el Juez’ (…). De otra parte, el proceder del tribunal y juez en este caso, en cuanto a las medidas cautelares, que son un derivado de la inconstitucional admisión del libelo de la demanda, viene a inscribirse además, como un monumento agraviante al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto impide al demandado poder disponer de sus bienes, derecho que anula por completo las medidas decretadas pues si bien los jueces, cualesquiera que ellos sean, están dispensados de acordar cautelares, como las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, que en el caso presente debió ser la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho, mejor, la comunidad, entre la actora y el demandado, del cual adolece la demanda, con lo cual subvirtió el Tribunal agraviante, el debido proceso ex artículo 49 Constitucional y el derecho de defensa de nuestro patrocinante y la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 eiusdem (…)”.

Que “(…) al no presentar como documento fundamental de la acción una sentencia concebida en esos términos, por lo cual la actora carece de la falta la legitimatio ad causam, de cualidad para intentar la acción, por faltar en su caso, la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, que en el caso de la comunidad de bienes maritales no puede ser otra que la persona favorecida con la sentencia de un juicio antecedente, entre las mismas partes, donde se hubiere establecido la unión estable de hecho (…)”.

Que “(…) al no haber conseguido del Tribunal y Juez agraviantes, reparar sus violaciones, de la manera expresada por la Casación (sic)… tendríamos que esperar, necesariamente, el transcurso del juicio, la promoción y evacuación de pruebas, ex artículos 388, los días fijados por la ley para su evacuación, ex artículo 392 ambos del Código de Procedimiento Civil, los lapsos relativos al nombramiento de asociados, ex artículo 118 ejusdem, y el señalado por la ley para informes y sus observaciones, ex artículos 511 y 513, ibídem, esto, siempre que el juez no haga uso de su derecho a dictar un auto para mejor proveer, ex artículo 514 del mismo instrumento, hasta llegar al lapso para decidir, dentro de los sesenta días siguientes, después de todas estas actuaciones, término este último que debe dejarse íntegramente decurrir (sic), a los efectos de la apelación del fallo, conforme al mandato del artículo 515, de modo tal que para hacer cesar el agravio a los derechos constitucionales de B. diR. diB., denunciados por nosotros supra, deberíamos esperar que trascurran conforme al procedimiento ordinario, si la citación hubiere sido legalmente practicada, unos doce meses aproximadamente, de modo que cuando ello ocurra, se habrá operado en nuestro perjuicio la pérdida del derecho de hacer uso de la vía extraordinaria del amparo, para hacer cesar los agravios constitucionales proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, y su titular la Juez, Dra. M.S. (…) a B. diR. diB., con la admisión del libelo cuestionado que conlleva la violación de los derechos que le garantizan las normas jurídicas y constitucionales invocadas por nosotros supra, infringidas por el órgano del Poder Judicial referido (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) se sirva UD. dejar sin efecto el auto que acordó las medidas cautelares en contra de B. diR. diB., concretadas sobre los bienes que señala el auto que las acuerda y los oficios que como consecuencia de su decreto fueron librados a los distintos funcionarios (…) en la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas, propuesta por M.J.A.C. contra B. diR. diB. (…) para que le reconociera el estatus de concubina y a su vez liquidara o partiera con ella los bienes que dice adquiridos por el demandado agraviado, durante la duración del concubinato, por no haber producido con el libelo el documento fundamental de la acción, que en esta (sic) caso específico debió estar constituido conforme al artículo 77 Constitucional infringido por el Tribunal, la sentencia previa pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ellos, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 (…) haciendo con el auto que acordó las medidas cautelares, así concebido, desacato de ese parecer, en lo que respecta a la demanda de partición, acordando en el procedimiento medidas cautelares sobre todos los bienes del demandado, sin probanza alguna del derecho reclamado (…) lesionando de esa manera el debido proceso, el derecho de defensa de B. diR. diB., y el derecho a la tutela judicial inmediata y efectiva, así como contra el derecho de propiedad del agraviado B. diR. diB., y a la libre circulación de sus bienes…, tutela que no es posible conseguir de inmediato, con los medios que arbitra el Código de Procedimiento Civil, en el juicio ordinario, puesto que el auto que acordó las preventivas, es una consecuencia de la inconstitucional admisión del libelo de la demanda, mas cuando la ley no concede el derecho de apelación, y las medidas cautelares que obran contra el propio demandado, requieren para su suspensión de un procedimiento dispendioso en tiempo y en dinero, recursos y alegaciones, que atentan contra la celeridad y la inmediatez que el amparo garantiza. Pedimos que el Tribunal al decidir el amparo, determine haciendo interpretación del texto constitucional en lo que respecta al derecho de la concubina, a la partición de los bienes del demandado en el juicio principal, si pudo incoar la acción de partición y el Tribunal admitirla, sin acompañamiento del documento fundamental que en este caso debió estar constituido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido previamente entre la actora y el demandado, la unión estable de hecho. Y así mismo sin el acompañamiento de ese documento, ha podido el Tribuna (sic) decretar las cautelares (…)”.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia Nº 1.659 del 25 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Es cierto que en la sentencia que pronunció la Sala Constitucional, con motivo del desistimiento del recurso de revisión que había interpuesto el presunto agraviado contra el juicio, la admisión de la acción y el posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de sus bienes (…).

(…)

Es decir, lo que interpreta este juzgador que quiso decir la Sala fue que el recurso de revisión constitucional es especialísimo. Dicho en otras palabras, que si el recurso de amparo se considera especial, entonces el de revisión está colocado en una categoría superior, en el sentido de que antes de él debería agotarse incluso el de amparo constitucional que, de acuerdo con esos razonamientos, sería un medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico procesal.

(…)

Más adelante en esta misma decisión se observará cómo el criterio de la juzgadora evidencia que ni aún con el trámite de las cuestiones previas se hubiese detenido la injuria constitucional, porque según ella, la revisión de la suficiencia o no de los documentos que se acompañaron a la demanda de partición y reconocimiento de la comunidad concubinaria debía hacerlo en la oportunidad de la definitiva, a pesar que ninguno de ellos era la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de dicha comunidad.

(…)

El último argumento de la juzgadora fue que se pretende invalidar el auto de admisión dictado en el juicio de partición de comunidad concubinaria, así como el decreto de medidas cautelares, en vez de ejercer las defensas pertinentes en la causa por las vías expresamente establecidas para ello, y añade que ‘basada en [su] criterio y bajo la apreciación de los documentos que en copia certificada acompaño al presente escrito, consideré procedente la admisión de dicha demanda y el decreto de determinadas medidas cautelares, sin violentar… lo establecido en los artículos… de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como los artículos… del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil’. Sin embargo, no indica, como se dijo con anterioridad, cuáles son, a su juicio, esas defensas pertinentes en la causa por las vías expresamente establecidas para ello, respecto de lo cual se hará un análisis posteriormente en esta misma decisión.

Este juzgador, entiende y hasta comparte el criterio de la Juez de Primera Instancia, en el sentido que las demandas de partición de comunidades concubinarias deberían admitirse con base en documentos distintos a la sentencia definitivamente firme que la declare y que según el caso, arrojen suficiente verosimilitud como para decretar cautelares; pero lamentablemente, mientras se mantenga la doctrina de su inadmisibilidad cuando no se acompañe la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, no puede aplicarse dicho criterio, por respeto a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 constitucional, coincidente con la doctrina de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, debiendo ésta ser adoptada para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los argumentos de la representante de la Fiscalía General de la República, similares a los utilizados por la representación judicial de la tercera interviniente, se observa que, en efecto, no teniendo apelación el auto de admisión de la demanda, salvo en casos excepcionales expresamente indicados en el Código de Procedimiento Civil, las vías que restan para enervar los efectos de la decisión lesiva son las cuestiones previas; es decir, la del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del mismo Código o la del numeral 11 del mismo artículo, alegando que de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 77 de la Carta fundamental se desprende una prohibición de admitir la acción propuesta cuando no se hubiese acompañado la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria.

(…)

Se pudiera responder que el trámite de las cuestiones previas implica que no necesariamente se deben transitar todos los lapsos del procedimiento ordinario, porque por su naturaleza (cuestiones ‘previas’) se deciden al principio del juicio; sin embargo, no podemos dejar de tener presente que nos encontramos ante derechos constitucionales cuya protección debe ser expedita. Aceptar ese trámite como eficaz, es considerar que la presunta violación de ese derecho puede esperar veinte (20) días de despacho para la culminación del lapso del emplazamiento, cinco (5) días más de despacho para la contestación de las cuestiones previas, ocho (8) días, también de despacho, para el lapso probatorio de la incidencia, más diez (10) días para la decisión del Tribunal; es decir, casi dos (2) meses, en el mejor de los casos, para obtener la decisión. Todo ello en teoría y suponiendo que el Tribunal despache todos los días del mes y no se interponga algún día no laborable, sin contar con el hecho de que la prevista en el numeral 6 del referido artículo 346, aunque sin apelación, cuenta con la posibilidad de la apertura de un lapso para la subsanación y la contemplada en el numeral 11 tiene apelación que debe ser oída en ambos efectos, cuando se la declara con lugar. Añádase que, como ya se ha dicho dos (2) veces en esta decisión, la juzgadora considera que no era indispensable para la admisión de la demanda la consignación de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que hubiese declarado la existencia de la relación concubinaria, porque ‘…bajo la apreciación de los documentos que en copia certificada acompaño al presente escrito (en la audiencia oral), consideré procedente la admisión de dicha demanda y el decreto de determinadas medidas cautelares’.

Además, la citación de la parte demandada en el proceso de partición tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2007 y la pretensión de amparo constitucional se interpuso 3 meses después, lo que deja ver que los trámites del proceso ordinario no fueron suficientes para hacer cesar la injuria constitucional.

En resumen, como carece de apelación el auto de admisión de la demanda y son insuficientes, por falta de inmediatez, los medios procesales ordinarios para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, a pesar de la vulneración del orden público constitucional, el único camino expedito y eficaz es el amparo constitucional.

No quedan dudas de que la admisión de una demanda en esas circunstancias vulnera el orden público constitucional, como queda evidenciado con las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que han anulado incluso de oficio fallos sometidos a su conocimiento por virtud del recurso de casación, lo que sólo puede hacer cuando detecta que se han cometido violaciones de orden público y constitucionales, aunque no se las hubiere denunciado.

Pero es que, además, si a pesar de haber tenido a la vista la decisión de fecha 5 de diciembre de 2005, en la que expresamente se indica que para la admisión de las particiones de comunidades concubinarias es indispensable la consignación junto con el libelo de la sentencia definitivamente firme que declare dicha existencia y no obstante la admitió, y además la juzgadora considera que el análisis de la suficiencia de los documentos presentados por la parte actora en ese juicio debía realizarlo en la sentencia definitiva, es palmario que ni siquiera el trámite de las cuestiones previas hubiese sido eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Queda claro, entonces, que las otras vías de las que dispuso el presunto agraviado para hacer cesar la violación de sus derechos constitucionales carecieron de la inmediatez que sí posee la acción de amparo constitucional para la protección invocada en la demanda.

En fin, considera quien esta causa decide que no teniendo apelación el auto de admisión de la demanda y siendo tan reiteradas las decisiones de las dos (2) Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han tocado el punto que se analiza y siendo una de tales decisiones producto de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución nacional que, por su naturaleza, se declaró vinculante para las otras Salas del M.T. y demás tribunales de la República, no puede sujetarse al particular afectado a las vicisitudes de un proceso ordinario para la protección de sus derechos, ni siquiera a través del incidente de cuestiones previas, ya que ello lo coloca en desventaja frente a su adversario, obligándolo a soportar unos trámites y a padecer, incluso, de medidas preventivas que gravan la totalidad de su patrimonio, cuando debió negarse la admisión de la demanda desde un principio, en aplicación de la opinión reiterada de las referidas Salas.

(…)

Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que se analiza. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Si quien dicta esta sentencia hubiese tenido que decidir la pretensión que nos ocupa teniendo únicamente a la mano la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso: C.M.G., que interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución vigente; es decir, sin otras sentencias de la misma Sala y de la Sala de Casación Civil que se han pronunciado al respecto, la hubiese declarado sin lugar, porque considera que no es verdad que en dicha sentencia se imponga la necesidad de obtener previamente una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria, para poder demandar la partición de los bienes correspondientes.

…omissis…

(…) al menos cuatro (4) de los cinco (5) Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (y ninguno de los cinco ha salvado su voto) consideran que el sentido que debe darse a la sentencia de interpretación del artículo 77 constitucional, es que en todos los casos en que un concubino pretenda gozar de los efectos civiles del matrimonio, es indispensable la presentación ‘junto con la demanda’ de la sentencia que hubiese reconocido la existencia de la relación concubinaria.

No existe la posibilidad de evadir la aplicación de esa doctrina, a pesar de la naturaleza y verosimilitud que tengan los documentos que pueda acompañar quien pretenda beneficiarse de la equiparación de los efectos del matrimonio, mientras ninguno de éstos sea la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato, como sucedió en la demanda de partición en la que se realizaron las actuaciones que se acusan como lesivas, en la que la parte actora acompañó al libelo: 1) documento otorgado ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, una constancia fechada 26 de julio de 2007, en la que el presunto agraviado y la demandante de partición, reconocieron que vivían en concubinato desde hace doce (12) años y que de esa unión procrearon tres (3) hijos; 2) Actas de Nacimiento de dos (2) de los tres (3) hijos de la pareja, uno de ellos nacido el día 11 de diciembre de 1992 y reconocido por el presunto agraviado el 1 de junio de 1998 y el otro nacido el día 13 de abril de 1999, presentado personalmente por dicho ciudadano; 3) constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial de C.L.M., en fecha 26 de julio de 2007, en la que se hace contar que el ciudadano B.D.R. y M.A. residen en esa parroquia desde hace más de doce (12) años; 4) instrumento contentivo del poder especial otorgado por el presunto agraviado a la demandante en el juicio de partición, en fecha 16 de agosto de 2007; 5) comunicación dirigida el día 25 de julio de 2007 por el presunto agraviado a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, autorizando a la demandante en el juicio de partición para que solicite el sellado de la Visa L1 en los pasaportes de los hijos comunes; 6) dos (2) informes de preparación del Contador Público Lesme R.F., y Balance Personal Mancomunado al 27 de noviembre de 2006 y al 30 de junio de 2007, en los que afirma que la información para su elaboración le fue suministrada por los ciudadanos B. diR. diB. y M.Á.C.; y 7) documento contentivo de la negociación en la que en fecha 11 de septiembre de 2001, la demandante otorgó su consentimiento para el aporte patrimonial de un bien que hizo el presunto agraviado.

(…)

Con lo que queda evidenciado que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional coinciden en que en ningún caso se puede reclamar alguno cualquiera de los efectos civiles del matrimonio hasta que no exista una sentencia previa que declare el período que duró la vigencia de la relación concubinaria.

Sin embargo, el hecho de que hubiese citado e invocado dicha decisión, que clara y expresamente le imposibilitaba la admisión de esa demanda, porque no fue acompañada de la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, es una evidencia de que actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, haciendo uso indebido de sus funciones e irrespetando la garantía del derecho del agraviado al debido proceso.

En otro orden de ideas, se observa que ninguno de los intervinientes en la audiencia oral, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional que utilizó como fundamento de su pretensión el presunto agraviado. Tampoco cuestionaron el hecho de que en el libelo original, la petición concreta era: ‘…dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas… acordando en el procedimiento medidas cautelares sobre todos los bienes del demandado, sin probanza alguna del derecho reclamado… lesionando de esa manera el debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial inmediata y efectiva, así como contra el derecho de propiedad del agraviado… y a la libre circulación de sus bienes…’ (…), pero que cuando reformó la demanda inicial ya la pretensión NO se dirigía contra el auto de admisión que supuestamente desacató la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, sino para que se dejase sin efecto el auto que acordó las medidas cautelares, so pretexto de que para su suspensión requieren un procedimiento dispendioso de tiempo y de dinero.

De modo que el presunto agraviado, en lugar de formular oposición contra las medidas cautelares, como se lo sugirió la sentencia de la misma Sala Constitucional (…) que homologó el desistimiento de la solicitud de revisión constitucional que habían interpuesto contra el juicio, la admisión de la acción y el posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de sus bienes, en el mismo proceso de partición, prefirió reformar el libelo del amparo, omitiendo el ataque contra el auto de admisión, para concentrarse sólo en las medidas preventivas.

Con vista de esa reforma, pareciera que hubiese ocurrido un consentimiento tácito en que el proceso de partición se tramitase sin la necesidad de acompañar como documento fundamental la sentencia declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria.

No obstante, la Sala Constitucional también ha decidido que el Juez de amparo no está vinculado por las peticiones de las partes, pudiendo declarar la protección necesaria, si con base en los hechos narrados en la demanda detecta la vulneración de derechos y/o garantías fundamentales.

Ahora bien, en el presente caso, la violación denunciada no solo afectaría el interés particular del presunto agraviado, porque si otros jueces siguiesen ese precedente resultaría una incitación al caos, porque habrían Tribunales que admitirían demandas de partición de comunidades concubinarias, aunque no se les presentase la sentencia previa que las reconociesen y otros que no, lo que atentaría contra la seguridad jurídica, razón por la cual, a pesar del desistimiento tácito, este juzgador puede conocer el fondo del asunto.

Además, desacatar ese criterio vinculante también vulneraría los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, porque de acuerdo con la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de esa decisión es ese el sentido que debe darse a la norma. Sentido éste que inspira, a su vez, la inteligencia del artículo 767 del Código Civil y el que debe utilizarse para comprender con la adecuada propiedad todos los cuerpos normativos que aludan a las uniones estables, concubinatos o cualquier vocablo similar, tales como el Código Orgánico Tributario, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la Ley del Seguro Social, la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, entre otra serie de leyes citadas en la referida sentencia.

(…)

En consecuencia, independientemente de que el presunto agraviado erró cuando modificó su petición inicial de nulidad del auto de admisión de la demanda (que involucraba la de todas las actuaciones subsiguientes y consecuenciales, como serían las medidas preventivas decretadas), lo cierto es que de su narración de los hechos y del resultado de la audiencia oral se desprende que, en efecto, la demandante en partición carece del documento fundamental que debía tener para lograr que su demanda se hubiese admitido.

Pero, además, en los puntos PRIMERO y TERCERO del petitorio de la demanda de partición con base en la cual se dictó el auto de admisión, la demandante solicitó que el presunto agraviado, demandado en aquel juicio, conviniese o fuese condenado (…):

Es decir, acumuló en el mismo libelo tanto la merodeclarativa de existencia de la comunidad concubinaria, como la demanda de partición, mientras que el auto de admisión de esa demanda se pronunció en los siguientes términos:

‘Vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos acompañados, presentada por los abogados N.F. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823 y 21.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.498.744, el tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.422, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que de contestación a la demanda. Líbrese compulsa y con su respectivo auto de emplazamiento al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Con respecto a las medidas solicitadas, el tribunal proveerá por auto en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir’.

Es decir, la petición de la demandante no se concretaba exclusivamente a solicitar la partición, como se indicó en el auto de admisión de la demanda, sino también a que el demandado reconociera ‘Que mantuvieron relación concubinaria durante OCHO AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, sostenida en forma publica (sic), notoria, singular, regular y permanente con los mismos fines de un matrimonio, contados a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta el 16 de agosto de 2007’, lo que, de acuerdo con el criterio, también dominante, constituye una acumulación prohibida, porque el proceso de partición es especial y el asunto relativo a la existencia de la comunidad debe ventilarse no solo previamente, sino por los trámites del proceso ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos, lo que hace aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación y obliga la declaratoria de inadmisibilidad.

En consecuencia quedó evidenciado que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. También se vulneró el debido proceso cuando se admitió que en una misma demanda se acumulara la pretensión de partición como la de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar que ambas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, produciéndose una inepta acumulación.

Se colocó al demandado en aquel juicio en una desventaja inevitable, vulnerándole su derecho a la defensa, cuando se pretendió imponerle la carga de litigar en un proceso que no debía ser admitido y, por último, a pesar del incumplimiento de aquel requisito fundamental, se vulneró su derecho de propiedad cuando se decretaron medidas preventivas contra su patrimonio en un proceso nulo.

Los referidos derechos están contemplados en los artículos 49, 115 y 50, respectivamente de la Constitución nacional.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano B.D.R.D.B., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia:

1. Se revoca el auto de admisión dictado en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.J.A.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

2. Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión de la demanda.

3. Se dejan sin efecto los decretos de medidas cautelares que afectaron los bienes del demandado, y muy especialmente:

3.1. La medida preventiva de embargo sobre CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B., en la compañía ‘PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.’, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el Nº 79, Tomo 332- A Pro.

3.2. La medida preventiva de embargo sobre SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS (748.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares cada una, y que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B., previa la deducción del capital señalado en la compañía de la empresa ‘CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nº 03, Tomo 96-A.

3.3. La medida preventiva de embargo sobre DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250) acciones en la empresa INVERSIONES TRACTOIMPORT, C.A.’ inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 36-A, con un valor nominal de tres mil bolívares cada una, las cuales representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B..

3.4. La medida preventiva de embargo sobre CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE acciones de la compañía ‘ARENERA ECHENIQUE, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 201-A Sgdo., que representan el cincuenta por ciento aproximadamente de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B..

3.5. La medida preventiva de embargo sobre DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) acciones, que representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B. de la compañía ‘M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.’, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, de fecha 04 de abril de 2001, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea de fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 5-A.

3.6. La medida preventiva de embargo sobre DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones, que representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B. en la compañía PEGO MONTE BIANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 333-A Pro, de fecha 2 de noviembre de 1.995.

3.7. La medida preventiva de embargo sobre NOVECIENTAS NOVENTA (990) acciones que representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B. en la compañía HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2006 bajo el Nº 29, Tomo 13-A.

3.8. La medida de Prohibición de Zarpe de la embarcación marca RIVIERA, Modelo 47, casco de fibra de vidrio serial del caso RJH4062L506, con dos motores marca MTU DE 825 H.P. modelo serie 60, seriales Babor 06R0834108 y Estribor 06R0834700, de uso recreo y deportes náuticos, de nombre CATCH 22, cuyos derechos de propiedad pertenecen a B.D.R.D.B..

3.9. La designación como funcionario judicial al Dr. L.A.N.P., para revisar cualquiera de los libros y documentos directa o indirectamente y recabar toda información de negociaciones de bienes muebles o inmuebles realizadas por las sociedades PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., FERRETERÍA S.M., C.A., M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.; CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.; INVERSIONES TRACTOIMPORT, C.A.; ARENERA ECHENIQUE, C.A.; HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A. y PEGO MONTE BIANCO, C.A.

3.10. La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Montemar Meseta Machado, Urbanización Playa Grande Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirida por el ciudadano B.D.R.D.B., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 18.

3.11. La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida distinguidos con el Nº 4 de la manzana E-E, ubicado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, siendo que el ciudadano B.D.R.D.B., emitió su autorización para ser aportado al capital de la empresa M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A., inicialmente denominada ‘INVERSIONES 5000 B.E., C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de abril de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, posteriormente vendido por la misma empresa a ‘HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 13-A.

3.12. La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que pertenece a la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., la parcela de terreno adquirida del Banco Provincial S.A., según documento protocolizado en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo, inmueble que está identificado como Parcela Z-XI, del lote de terreno situado al oeste de la nueva vía de acceso a la Urbanización Playa Grande y al Sur de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia C.L.M., del antes Departamento Vargas, hoy Estado Vargas (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos el contenido en “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)”, así como las medidas cautelares de embargo acordadas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 27 de noviembre de 2007.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “(…) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. También se vulneró el debido proceso cuando se admitió que en una misma demanda se acumulara la pretensión de partición como la de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar que ambas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, produciéndose una inepta acumulación (…). Se colocó al demandado en aquel juicio en una desventaja inevitable, vulnerándole su derecho a la defensa, cuando se pretendió imponerle la carga de litigar en un proceso que no debía ser admitido y, por último, a pesar del incumplimiento de aquel requisito fundamental, se vulneró su derecho de propiedad cuando se decretaron medidas preventivas contra su patrimonio en un proceso nulo (…)”.

Ahora bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

.

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Partiendo del contenido del criterio vinculante en la mencionada sentencia Nº 1.682/05, esta Sala advierte que en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes.

Así, resulta adecuado traer a colación la sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, donde se precisó que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En tal sentido, en términos generales se observa que en la hipótesis sub examine el quejoso no interpuso el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión vinculada con la medida cautelar acordada por el presunto agraviante, ya que a pesar de haber podido ejercer la oposición a la medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -y a la propia advertencia efectuada por esta Sala en sentencia Nº 157/2008-, por el contrario se evidencia de las actas del expediente que el presunto agraviado mediante diligencia del 6 de diciembre de 2007 ejerció recurso de apelación contra el decreto de medidas cautelares objeto de la presente acción de amparo, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante decisión del 17 de diciembre de 2007.

Igualmente, respecto al juicio principal en el cual se dictaron las mencionadas medidas cautelares innominadas en contra del patrimonio del presunto agraviado, esta Sala advierte que el mismo tampoco hizo uso del medio judicial existente aplicable, como es el caso de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario procedió a contestar el fondo de la demanda -folios 23 al 45 del anexo 2-.

Así, respecto al artículo 346.6 eiusdem cabe reseñar que la eventual decisión del a quo podría tutelar los posibles agravios constitucionales derivados de la admisión de la demanda o en caso de ser declarada sin lugar (artículo 357 eiusdem), se le abriría la posibilidad de acceder a la vía del amparo conforme la sentencia de esta Sala Nº 570/09; por otra parte, en relación con el supuesto contenido en el artículo 346.11, dado que las mismas sólo son objeto de apelación en un solo efecto (artículo 357 eiusdem), en ese caso procedería igualmente la acción de amparo en los términos establecidos en la sentencia Nº 848/00.

Ahora bien, la Sala advierte por orden público constitucional que en el presente caso concurren un conjunto de circunstancias particulares que justificarían en el marco de la jurisprudencia contenida en la decisión Nº 939/00, la procedencia del ejercicio de la acción de amparo interpuesta, ello como consecuencia del desconocimiento de criterios vinculantes de la Sala respecto a la existencia de un documento fehaciente que acredite la presencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, aunado a que como resultado de tal contravención, se dictaron un conjunto de medidas cautelares que afectaron considerablemente el patrimonio del presunto agraviado -tal como se evidencia del contenido de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del 27 de noviembre de 2007 y en la parcialmente transcrita sentencia Nº 1.659/08 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas-, con lo cual el trámite del juicio generaría en sí mismo un agravio al hoy accionante en amparo.

Ciertamente, si bien el accionante podía participar en el correspondiente juicio en primera instancia, a los fines de lograr una sentencia sobre el fondo del asunto planteado que eventualmente podría resolver las denuncias formuladas respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta o lograr una revisión de la causa por la alzada correspondiente, una interpretación en ese sentido, desconocería el contenido de la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso el cual “más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución (…) y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”, por ello “la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: ‘la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable’ (Piero Calamandrei, ‘Proceso y Justicia’, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220)”.

De ello resulta pues, por orden público constitucional y con la finalidad de evitar un desorden procesal en la presente causa, que pretender mantener un proceso que desconoce el ordenamiento jurídico aplicable y someter al accionante a la carga de mantener un juicio que incide directamente en su esfera jurídica y, en el cual inexorablemente debe declararse la inadmisibilidad de la acción planteada en los términos expuestos, constituiría una violación al contenido del artículo 26 de la Constitución en tanto se permitiría una dilación indebida de un proceso que no debió ser admitido, sobre la base de la interpretación parcial de los criterios de la Sala respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo.

En desarrollo de tales principios constitucionales y sin que ello constituya un abandono de los criterios relativos al necesario agotamiento de las vías jurisdiccionales preexistentes para la admisibilidad de las acciones de amparo, esta Sala advierte -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.853/03- que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que se desprende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda que trasciende una concepción formalista y, que por el contrario garantiza la eficaz realización del del fin primordial del proceso.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo.

De igual manera, esta Sala observa que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo al declarar con lugar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y del contenido de las actas del expediente, se desprende que al admitir la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas y decretar en los términos expuestos las medidas cautelares en contra del patrimonio del presunto agraviado, sin tomar en consideración el contenido del ordenamiento jurídico aplicable, se generó una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, que se verificó en la actividad desarrollada por el mencionado Juzgado al actuar al margen de sus competencias y subvertir el proceso legalmente establecido.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.V.G., A.T.S. y R.E.S., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano B.D.R.D.B., ya identificados, contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)”.

Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para los fines que fueron indicados en esta decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N º AA50-T-2008-0639

LEML/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana M.Á.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 25 de abril de 2008; y confirmó el mencionado fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano B.D.R.D.B..

Tal como se señaló en el texto de la sentencia concurrida, el ciudadano B.D.R.D.B. accionó en amparo constitucional en contra del auto que admitió la demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana M.Á.C.; así como del decreto de medidas cautelares dictadas en ese juicio, pues, en su criterio, la demanda fue ejercida sin contar con el documento fundamental, esto es, la sentencia que haya declarado la unión estable de hecho entre ambos.

Por su parte, la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, antes de proceder a conocer el fondo del asunto, estimó que la acción de amparo constitucional era admisible en virtud de «…la eventual decisión del a quo podría tutelar los posibles agravios constitucionales derivados de la admisión de la demanda o en caso de ser declarada sin lugar (artículo 357 eiusdem [se refiere al Código de Procedimiento Civil]), se le abriría la posibilidad de acceder a la vía del amparo conforme la sentencia de esta Sala N° 570/09; por otra parte, en relación con el supuesto contenido en el artículo 346.11 [continúa refiriéndose al Código de Procedimiento Civil], dado que las mismas sólo son objeto de apelación en un solo efecto (artículo 357 eiusdem), en ese caso procedería igualmente la acción de amparo en los términos establecidos en la sentencia N° 848/00» (corchetes añadidos).

Pese a lo expuesto, fue la propia decisión cuyo voto se concurre la que señaló que el hoy accionante pudo haber ejercido la oposición a la medida cautelar u oponer cuestiones previas antes de contestar la demanda. Así fue señalado por la mayoría sentenciadora:

En tal sentido, en términos generales se observa que en la hipótesis sub examine el quejoso no interpuso el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión vinculada con la medida cautelar acordada por el presunto agraviante, ya que a pesar de haber podido ejercer la oposición a la medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil –y a la propia advertencia efectuada por esta Sala en sentencia N° 157/2008-, por el contrario se evidencia de las actas del expediente que el presunto agraviado mediante diligencia del 6 de diciembre de 2007 ejerció recurso de apelación contra el decreto de medidas cautelares objeto de la presente acción de amparo, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante decisión del 17 de diciembre de 2007.

Igualmente, respecto al juicio principal en el cual se dictaron las mencionadas medidas cautelares innominadas en contra del patrimonio del presunto agraviado, esta Sala advierte que el mismo tampoco hizo uso del medio judicial existente aplicable, como es el caso de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 (sic) del artículo346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario procedió a contestar el fondo de la demanda –folios 23 al 45 del anexo 2-.

El hecho es que, en criterio de quien suscribe, los párrafos transcritos -que sintetizan el actuar procesal de la parte accionante, dan cuenta de que la causa se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así debió ser declarado por la mayoría sentenciadora.

Ciertamente, la mayoría sentenciadora no debía hacer caso omiso al precedente vinculante contenido en el fallo N° 939/2000, respecto a la exigencia de un documento fehaciente que acredite la presencia de la comunidad concubinaria para admitir la demanda de partición; sin embargo, visto que el desconocimiento de un criterio vinculante constituye una de las causales de revisión de sentencias establecidas en la decisión N° 93/2001, habría sido técnicamente más preciso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, como lo exigía la norma especial respectiva, y acto seguido revisar de oficio en procura del orden constitucional el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como se ha hecho en otras oportunidades como por ejemplo en los fallos números 664/2008 ó 819/2009.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta-Ponente,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp. N° 08-0639 CZM/

1 temas prácticos
  • Decisiones judiciales
    • Venezuela
    • Curso de Bienes y Derechos Reales
    • 1 Enero 2022
    ...93, de 17-03-11. TSJ/SCC, sent. N.º 30, de 02-02-11. TSJ/SCC, sent. N.º 419, de 05-10-10. TSJ/SCC, sent. N.º 326, de 21-07-10. TSJ/SC, sent. N.º 1258, de 07-10-09. TSJ/SCC, sent. N.º 454, de 10-08-09. TSJ/SCC, sent. N.º 400, de 17-07-09. TSJ/SCC, sent. N.º 886, de 16-12-08. TSJ/SCC, sent. N......
1 artículos doctrinales
  • Decisiones judiciales
    • Venezuela
    • Curso de Bienes y Derechos Reales
    • 1 Enero 2022
    ...93, de 17-03-11. TSJ/SCC, sent. N.º 30, de 02-02-11. TSJ/SCC, sent. N.º 419, de 05-10-10. TSJ/SCC, sent. N.º 326, de 21-07-10. TSJ/SC, sent. N.º 1258, de 07-10-09. TSJ/SCC, sent. N.º 454, de 10-08-09. TSJ/SCC, sent. N.º 400, de 17-07-09. TSJ/SCC, sent. N.º 886, de 16-12-08. TSJ/SCC, sent. N......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR