Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1860

El 20 de diciembre de 2007, los abogados E.V.G., A.T.S. y R.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.332, 6.244 y 28.301, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422, presentaron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional “(…) del juicio seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas (…) la admisión de la acción y el posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de los bienes de B.D.R.D.B. (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2008, la abogada R.E.S. en su carácter de representante judicial del ciudadano B.D.R.D.B., solicitó el desistimiento de la revisión interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) por virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas, admitió la demanda de partición de bienes concubinarios, sin estar precedida del título nacido de juicio meramente declarativo que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ella y el demandado, propuesta por la ciudadana M.Á.C., contra B.D.R.D.B., con lo cual se desaplica el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.295, en violación además del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones de ese tribunal son pasibles de revisión por esta Sala Civil del Tribuna Supremo (sic), para que con vista en autos, contenidos en la inspección ocular que por razones obvias sustituyen a las copias certificadas que el tribunal de la causa, no ha emitido, esta Sala en uso de su poder de revisión constate los hechos que sirven de fundamento a este escrito y si bien, no puede abocarse (sic) al conocimiento de la misma, por razones de competencia territorial y por la materia que le atribuye el Código de Procedimiento Civil, a los jueces de instancia como el del Estado Vargas, autor de estas tropelías al derecho, para que la Sala declare la nulidad de las actuaciones proferidas por el juez in comento, en el referido proceso de partición de bienes concubinarios, sin sentencia previa que haya establecido la comunidad, a comenzar desde el auto de admisión de la demanda, haciendo admonición a la titular del tribunal de la manera en que se debe proceder en casos como el que se nos ocupa (…)”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de “(…) las sentencias decretadas por ese tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 7.418 (…)”.

Finalmente, fundamentó su solicitud en la presunta violación de disposiciones de orden constitucional y en criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la sentencia del “(…) 15 de julio de 2005 (sic), caso C.M.G. (…)”.

II

ÚNICO

Como punto previo, esta Sala advierte que la abogada R.E.S. en su carácter de representante judicial del ciudadano B.D.R.D.B., solicitó mediante diligencia del 19 de febrero de 2008, el desistimiento de la revisión interpuesta.

Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal y, en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera:

(…) Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)

.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…) Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

De la copia certificada del instrumento-poder otorgado el 10 de octubre de 2007, que corre inserto en el expediente (folios 14 al 15), se desprende que la abogada R.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.301, tiene facultad expresa para desistir de la solicitud incoada -capacidad subjetiva-. Así se declara.

Con respecto a la capacidad objetiva, y a los fines de emitir la respectiva homologación al desistimiento formulado, esta Sala reitera que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala conforme a la sentencia Nº 2.312/2006, ha señalado que de conformidad con los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que resuelvan el mérito de la controversia y las decisiones de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitivas, que pongan fin al proceso.

De ello resulta pues, visto que la presente revisión constitucional fue interpuesta contra una decisión cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas, esta Sala destaca que en anteriores oportunidades ha conocido de solicitudes de revisión de sentencias referidas a medidas cautelares, no obstante pendan de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió y del pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia. Ahora bien, se advierte que respecto de la decisión cuya revisión se solicita -al existir la posibilidad de formular la oposición a la medida cautelar decretada o de ejercer recurso de apelación-, es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que no adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme, para ser susceptible de revisión constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 442/2004 y 255/2005, entre otras).

Por lo tanto, la anterior sentencia interlocutoria así como el resto de las actuaciones denunciadas por el solicitante -vgr. El auto de admisión-, no se insertan en el elenco de resoluciones jurisdiccionales objeto de revisión, puesto que cualquier agravio o vulneración de derechos fundamentales, e incluso la inobservancia por parte del tribunal de la causa de alguna decisión de esta Sala que revista carácter vinculante, puede ser remediado por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal, que no pueden ser sustituidos por la revisión constitucional de sentencias consagrada en el artículo 336.10 constitucional y cuyo ejercicio es para la Sala una potestad, discrecional, excepcional y restringida (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 480/2007).

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala constató que el fallo cuya revisión se solicitó afecta sólo al particular solicitante y no involucra de manera alguna el orden público ni las buenas costumbres, por tales razones, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento de la solicitud en el caso bajo análisis, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la solicitud principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Homologa el Desistimiento formulado por la abogada R.E.S. en su carácter de representante judicial del ciudadano B.D.R.D.B., de la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados E.V.G., A.T.S. y R.E.S., en su carácter de representante judicial del ciudadano B.D.R.D.B., ya identificados, “(…) del juicio seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas (…) la admisión de la acción y el posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de los bienes de B.D.R.D.B. (…)”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-1860

LEML/

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