Sentencia nº REG.01190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: T.Á. LEDO. En la querella interdictal de amparo seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., por el ciudadano B.S.Z., representado judicialmente por el abogado Dernis M.R., contra el ciudadano R.M.M., representado judicialmente por el abogado L.H.C.S.; el referido órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Contra la referida decisión anunció recurso procesal de apelación el apoderado judicial del querellante.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, conociendo en apelación, mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, declinó la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San F. deA..

El referido Juzgado Superior declinado, por auto de fecha 8 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, solicito de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil de este M.T..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de septiembre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, pasándose a decidir previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O El caso sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre una querella interdictal de amparo, donde se presentó un conflicto de competencia entre dos tribunales superiores para conocer del recurso procesal de apelación intentado contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, quien recibió en primer término el expediente para conocer de la apelación, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

...de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella interdictal se promueve con ocasión de la invasión de que fue objeto el 11 de junio de 2001, por el ciudadano R.M., quien tumbó la cerca del Fundo lo Naranjos II, y no con motivo de la actividad agraria.

De manera que como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cabe bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella interdictal, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

(...Omissis...)

Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el Fundo Los Naranjos II, de conformidad con el oficio No. ORT-APU: 124, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, (folio 101), de fecha 11 de julio de 2003, debe ser considerado predio rústico o rural, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que se encuentra dentro de los poligonales fijados por el Ejecutivo Nacional; y así se declara.

Empero, si bien ‘Los Naranjos II’, como acaba de afirmarse, es un predio rústico o rural, no se infiere de la querella y de los agregados, de las pruebas y de los alegatos de las partes ‘que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria’.

En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia interdictal indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.

(...Omissis...)

...declina la competencia para conocer en el presente juicio Interdictal (sic) de Amparo (sic), (...), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...

. (Subrayado y negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior declinado para rechazar su competencia, expresó:

...este Juzgado efectuada la revisión de las actas que conforman la presente Querella (sic) Interdictal (sic) de Amparo, concluye que la misma corresponde a la materia Agraria (sic), sobre la cual este Juzgado no tiene competencia es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia...

.

Ahora bien, la Sala antes de emitir pronunciamiento en cuanto al juzgado competente, considera necesario transcribir parte del libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

Yo, Dernis M.R. abogado en ejercicio (...) actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano: B.S.Z., (...) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Mi poderdante es propietario de un inmueble constituido por una casa de mampostería, techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque, frizador, pisos de cemento, dos habitaciones, dos cocinas una a gas otra a leña, una despensa, cinco galpones pequeños, un corral para aves, cercado con alfajol y base de cemento cercado totalmente con alambre de púas y estantes de madera y hierro, dos corrales grandes, dos corralejas, un pozo, una manga, un embarcadero, de construcción totalmente de hierro, tres tanquillas de aluminio, tres tanquillas de cemento, un tanque elevado para aguas blancas, luz eléctrica, arboles (sic) frutales, diez mangos, siete cocos, ciruela, merey, guanabana (sic), tamarindo, guayaba, arboles (sic) madereros, roble masaguaro, apamate, bucare, una electro-bomba, cercado de alambres de púas de cinco pelos. En un lote de terreno de aproximadamente Doscientos Sesenta y Siete y media hectáreas (267. 5Has) ubicado en el área denominado los módulos de Mantecal distinguido con el módulo jurisdicción del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure denominado Fundo Los Naranjos II...

(...Omissis...)

Ahora bien ciudadano juez en el mes de Junio de este año 2001 este vecino de mi cliente rumoreo que iba echar un terraplen que atraviesa el fundo Los Naranjos II que iba echar una puerta etc. Pero fue el día 11 de Julio del año dos mil uno cuando de una manera arbitraria derribó o tumbó parte de la cerca que da por el lado Oeste: del fundo Los Naranjos II del predio de mi poderdante osea la parte que da al centro de recría Mantecal, Mata de Farero, colocando una puerta de hierro desde luego perturbando la posesión de mi cliente (...). El lote de terreno antes mencionado lo ha poseído mi cliente por más de diecisiete años y la cerca que derribó el ciudadano R.M.M. le pertenece a mi cliente por haberla construido con dinero de su propio peculio...

(...Omissis...)

Ciudadano juez como quiera que tales actos realizados por el ciudadano supra mencionado e identificado constituye una clara perturbación a su legitima posesión que viene ejerciendo en el lote de terreno arriba identificado, en condiciones y formas expresadas, vengo a este despacho muy respetuosamente a interponer, como en efecto interpongo la querella de interdicto de amparo fundamentando en lo establecido en la norma del artículo 782 del código (sic) civil (sic) en sintonía con el artículo 772 del mismo Código y en los artículo 700 y 701 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en contra del ciudadano R.M.M. identificado supra a fin de que no siga perturbando en su legítimo derecho de propiedad y posesión a mi cliente...

.

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros, señaló lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Pues bien, con base en las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales, que dicha querella interdictal se promueva con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta con ocasión de la invasión de que fue objeto en fecha 11 de julio de 2001, por el querellado, quién derribó o tumbó parte de la cerca del lado oeste del Fundo “Los Naranjos II”, colocando una puerta de hierro, perturbando de esta forma la posesión del querellante, y no con motivo de la actividad agraria.

En consecuencia, esta Sala considera que aun cuando el Fundo “Los Naranjos II”, es considerado como un predio rústico o rural, no se infiere de la querella y de las actas que conforman el expediente, que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante contra el fallo proferido por el a quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San F. deA.. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE “MENORES” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN SAN F.D.A., para que conozca de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior declarado competente, antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA., de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000811

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