Sentencia nº 00901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

-MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2015-0056

Mediante Oficio Nro. 038/2015 de fecha 19 de octubre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente Nro. KP02-U-2013-000101 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido “anticipadamente” en fecha 18 de septiembre de 2014 por las abogadas F.Z. y M.M.H., ratificado el 12 de enero de 2015 por la abogada M.J.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.029, 99.335 y 205.115, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio BTP DISTRIBUCIONES, S.A., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 142 al 144 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 9 de mayo de 2005 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), cuyo cambio de domicilio a la ciudad de V.d.E.C., fue inscrito el 29 de noviembre de 2005 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 070/2014 dictada por el Juzgado remitente el 14 de agosto de 2014, que declaró Con Lugar la oposición formulada el 5 del mismo mes y año por el abogado V.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.495, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 122 y 123del expediente judicial, e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada compañía el 13 de noviembre de 2013, en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada judicial de la recurrente, a tenor de lo contemplado en el artículo 266 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por cuanto el mandato conferido a “las abogadas M.V.S. y M.F.P., (…) no las facultaba para sustituir poder, en consecuencia, se desconoci[ó] el poder otorgado a la abogada M.M.”. (Agregado de esta M.I.).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 157, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado por la abogada M.M.H., antes identificada, actuando en “representación” de la contribuyente, según se constata en el instrumento poder inserto a los folios 14 al 19 de las actas procesales, contra la Resolución Nro. 491-2013 del 18 de septiembre de 2013 notificada el 9 de octubre del mismo año, emitida por la Alcaldía del señalado Municipio.

En la referida Resolución se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 060F-2013 del 19 de junio de 2013, notificada el 1° de julio del mismo año, dictada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del aludido ente local, mediante la cual se estableció a cargo de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A. la obligación de pagar lo siguiente:

  1. - Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de septiembre de 2006 y diciembre de 2009, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.493.263,85).

  2. - Sanciones de multa conforme a los artículos 96 (numerales 1 y 2) de las “Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar” del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 10 de abril de 2006 y 29 de septiembre de 2008, 109 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en la forma indicada en el siguiente cuadro:

    Concurrencia Art. 81 del COT de 2001
    Concepto-Multa Artículos Total Multas Bs. Mitad Otras Multas Bs. Multas Más Grave
    Funcionar sin licencia. 96, Numeral 1 OIAE 671.968,73 335.984,37
    No Declarar. 96, Numeral 2 OIAE 47.080,00 23.540,00
    Omisión de Tributo. 109, Parágrafo Segundo OHPM 1.642.590,24 1.642.590,24
    Total de Multas= 359.524,37 1.642.590,24
    Total a Pagar= 2.002.114,61
    3.- Intereses moratorios sobre las cantidades de impuestos no pagadas en cada período fiscal, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, “los cuales seguirán generándose hasta el pago del tributo omitido”, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.461.976,70).

    Declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 19 de enero de 2015 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio BTP Distribuciones, S.A. y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

    El 3 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 4 de marzo de 2015 la abogada M.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.884, actuando en “representación” de la contribuyente, según el documento poder cursante a los folios 178 al 181 de las actas procesales.

    La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

    Cumplidos sucesivamente los trámites y actos procesales, el 17 de marzo de 2015 la abogada C.T.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.446, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, representación que se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 242 al 246 del expediente judicial, consignó el escrito de contestación a la apelación.

    En fecha 19 de marzo de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    DEL FALLO APELADO

    Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 070/2014 del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de noviembre de 2013 por la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A.

    Para pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación del Fisco Municipal, el Juzgador advirtió que los alegatos formulados por el ente local se resumen en el argumento siguiente: “(…) una vez revisadas las documentales y recaudos que acompañan al escrito del recurso, se puede observar, por un lado que no fue consignada copia del registro de comercio de la contribuyente no pudiéndose verificar el carácter o la facultad legal con que otorgan el poder al apoderado judicial, y por otro lado no fue consignado el referido poder que fuera sustituido para acreditar a los apoderados (sic) actuantes en el presente recurso, situación que consideramos no se ajustan (sic) a lo previsto en los numerales 2 Y (sic) 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo (sic) 326 y Numerales (sic) 3 y 4 del artículo 250 C.O.T.; que se refieren a las exigencias de la admisibilidad de los recursos en la jurisdicción contencioso tributario (sic)”.

    Igualmente, en atención a la oposición planteada por el ente local, el Sentenciador entró a conocer la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, y señaló respecto al recurso contencioso tributario, la posibilidad de su ejercicio mediante dos (2) vías:

    1. Cuando es interpuesto por un “representante” de la recurrente, en su carácter de Presidente, Director o representante legal, para lo cual debe consignar con el escrito recursivo el documento que acredite su representación, vale decir, el Acta constitutiva o Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa, o en el caso de firmas personales, deberá consignar el respectivo documento de Registro.

      Lo anterior con la finalidad de demostrar su capacidad de actuar en juicio, y adicionalmente, debe hacerse asistir por un profesional del derecho, para lo cual no es necesaria la consignación de poder. Sin embargo, una vez incoado el recurso, el representante legal de la recurrente puede facultar al abogado que lo asiste mediante la figura del poder apud-acta, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    2. A través de la figura del “apoderado judicial”, para lo cual se otorgará un documento poder (especial o general) a uno o varios abogados, a fin de representar los intereses del contribuyente de que se trate en el juicio. En este sentido, el mandato debe consignarse junto al escrito del recurso.

      En cuanto a la “legitimidad” de la persona que se presentó como representante de la recurrente; el Tribunal de mérito observó que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la abogada M.M.H., antes identificada, quien dijo actuar como apoderada judicial de la empresa contribuyente.

      Al respecto, la mencionada abogada consignó “Poder” otorgado el 11 de noviembre de 2013 ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 14 y 15 del expediente judicial).

      Mandato conferido a su vez por la abogada M.V.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según documento poder otorgado el 3 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 17 al 19 de las actas procesales), el cual fue conferido por el abogado A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.629, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, conforme al instrumento poder otorgado el 13 de julio de 2007 por la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., “ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”. De donde el Juzgador advirtió la no consignación del último de los mencionados poderes por la referida sociedad de comercio.

      Igualmente, el Sentenciador apreció que la representación fiscal alegó la omisión por parte del sujeto pasivo en la entrega del poder que acredita al abogado A.N. como su apoderado judicial; y, adicionalmente, la ausencia de consignación de la copia del registro de comercio de la indicada empresa, para constatar la facultad legal con la cual fue otorgado dicho mandato.

      Del contenido del instrumento poder donde el abogado A.N. sustituyó el mandato en las Abogadas M.V. y M.F.P.; el Tribunal de la causa observó el otorgamiento de una serie de facultades entre las cuales está darse por citado, intimado o notificado, conciliar, convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, entre otras, así como la posibilidad por parte de las aludidas profesionales del derecho de realizar todos los actos necesarios o convenientes para procurar la mejor defensa de los derechos e intereses de la recurrente, por cuanto las potestades conferidas son meramente enunciativas y no limitativas. En tal virtud, el Juez concluyó que no existe posibilidad alguna de alegar la insuficiencia de dicho poder.

      Con fundamento en los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil y 1689 del Código Civil; el Juzgador consideró que la sustitución de poder en juicio debe estar indicada en forma expresa en el mandato otorgado por el poderdante. Asimismo, advirtió la imposibilidad del mandatario de excederse de los límites dados en el mencionado instrumento.

      En orden a lo antes señalado, del poder conferido a las abogadas M.V.S. y M.F.P., antes identificadas, el Tribunal de la causa estimó la ausencia de la facultad para sustituirlo.

      Por consiguiente, el Sentenciador “desconoc[ió], el poder otorgado a la Abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.335, quien actúa en juicio como apoderada judicial de la sociedad mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A.”. En consecuencia, consideró configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de esta Alzada).

      Sobre la base de lo precedentemente expuesto, el Tribunal de mérito decidió:

      (…) Primero: CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por el (…) apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Abogada M.M. (…), actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, C.A. (…).

      Publíquese. Regístrese (…)

      .

      II

      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

      El 4 de marzo de 2015 la abogada M.V.S., antes identificada, actuando en “representación” de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida (folios 163 al 177 del expediente judicial), donde expresó su desacuerdo respecto a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 070/2014 del 14 de agosto de 2014. En tal sentido, expone lo siguiente:

      Advierte la configuración en el fallo apelado de los siguientes vicios:

  3. - Violación del derecho de acceso a la justicia mediante el ejercicio de las acciones y recursos judiciales para hacer valer sus derechos e intereses, a fin de obtener una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal existente (juicio razonado y ajustado a derecho).

    Destaca la existencia de causales de admisibilidad limitativas del ejercicio del mencionado derecho, las cuales representan cargas o límites legítimos para hacerlo valer; no obstante, deben estar establecidas expresamente en la Ley y además son de interpretación restrictiva.

    Advierte la dificultad de los particulares de acudir a las instancias judiciales para resolver sus conflictos, cuando el Juez de mérito declara inadmisible un recurso con fundamento en supuestos no ajustados a los preceptuados por el Legislador, actuar que obra en detrimento de su deber de facilitar y garantizar los medios necesarios para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.

    Por tanto, las condiciones de admisibilidad deben ser a.e.l.f.m. favorable a los justiciables, en atención a la acción (principio pro actione) de acuerdo a la interpretación amplia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en los fallos Nros. 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y 97 del 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.

    Sobre esa base, asegura que el Juzgador lejos de favorecer a la recurrente en el ejercicio de acudir a los órganos jurisdiccionales, para impugnar un acto administrativo de contenido tributario que lesiona sus intereses, y obtener así la oportunidad de una nueva revisión, efectuó un análisis “errado e injusto” de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, pues “se limitó a considerar que la sustitución de poder que me fuera otorgada por el abogado A.N. no contenía autorización expresa para sustituir, lo cual determinaba que la abogada M.M., no ostentaba (sic) la representación que se le atribuía” al incoar el mencionado recurso.

    Enfatiza que del razonamiento asumido por el Tribunal de la causa se evidencia su alejamiento de las reglas de sustitución de poder previstas en el Código de Procedimiento Civil.

  4. - Manifiesta que el Sentenciador supuestamente trasgredió el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto obvió toda consideración acerca de los hechos objeto de la causa, al haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario sin fundamento legítimo, en detrimento de la tutela efectiva de la recurrente.

    Trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho a ser oído sino también “el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”. (Vid., fallo Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Refiere la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en virtud de constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Indica que el Juzgador se limitó a analizar el supuesto consagrado en el artículo 1689 del Código Civil, respecto a que el mandatario no puede excederse de los límites del mandato y extrajo consecuencias reñidas con su finalidad, con lo cual efectuó una exégesis desfavorable a los derechos fundamentales y, en especial, al derecho a la tutela judicial efectiva. Advierte que la aludida disposición no era aplicable al caso de autos, y tampoco podía generar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

    Denuncia que al examen realizado por el Tribunal de la causa “le faltó un juicio sobre el alcance de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las formas de sustitución de poder, las cuales permiten efectuar la mencionada sustitución, cuando en el instrumento no esté expresamente prohibido hacerlo.

    Por ende, el Sentenciador no fundamentó su decisión en el principio pro actione, el cual requiere un estudio amplio de todas las normas aplicables a fin de no impedir la cognición del fondo de la controversia.

    Aunado a lo precedente, sostiene que el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara tampoco entró a conocer el fondo del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 060f-2013 del 19 de junio de 2013 emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del referido ente local, pues declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso, por estimar erróneamente la fecha de su interposición aún cuando era evidente que fue incoado en tiempo hábil.

  5. - Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las aludidas disposiciones permiten sustituir el poder conferido aunque no se haga expresa mención en el texto del documento.

    Resalta que la facultad de sustituir va implícita en todo poder y sólo está prohibida cuando sea establecida expresamente. Del poder otorgado por el abogado A.N. para defender los derechos e intereses de la empresa recurrente, afirma la falta de previsión de tal prohibición, por consiguiente, estaba facultada para sustituir en abogados de su entera confianza, capaces y solventes, lo cual hizo en la abogada M.M.H., quien ejerció el recurso contencioso tributario en nombre la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A.

    Con fundamento en los razonamientos anteriores, solicita a esta Sala declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de instancia, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal e inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente contra la Resolución Nro. 491-2013 del 18 de septiembre de 2013, notificada el 9 de octubre del mismo año, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    III

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    En fecha 17 de marzo de 2015 la abogada C.T.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó el escrito de contestación a la apelación (folios 235 al 239 de las actas procesales), en el cual señala lo siguiente:

    Aduce que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue dictada conforme a lo previsto en los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil.

    Del examen de la norma contenida en el artículo 159 del mencionado Código, refiere que ante la falta de mención expresa en el poder de la facultad para sustituir el mandato, el apoderado podrá sustituirlo en otro abogado capaz y solvente para ello, “siempre y cuando no pudiere o no quisiera poder seguir ejerciéndolo, es decir, que no continúe en el juicio”. Asimismo, de la aludida disposición se colige el impedimento de sustituirse la representación, cuando el aludido instrumento lo prohíba.

    De la revisión al mencionado documento otorgado por el abogado A.N. a las abogadas M.V. y M.F.P., todos antes identificados, señala que el aludido profesional del derecho “sustituye mandato en ellas y se reserva su ejercicio sin otorgarle facultad para sustituir”, vale decir, no fue concedida expresamente la posibilidad de suplirlo. Sin embargo, la profesional del derecho M.V. sustituyó el poder en la abogada M.M.H., aún cuando no le fue conferida la facultad de sustituirlo.

    Advierte del incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no pudiese o no quisiese la abogada M.V. seguir la referida representación, por el contrario ella se reservó su ejercicio.

    Expone, ante la ausencia en el poder de la facultad de la mencionada abogada para sustituir el mandato, la necesidad de examinar el acaecimiento de la condición según la cual el apoderado sustituido “no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”, para así determinar la validez de la sustitución. En tal sentido, aprecia que no se configuró la referida circunstancia legal.

    Insiste acerca de la reserva efectuada por la abogada M.V. en el ejercicio del poder conferido, lo que denota su deseo de seguir desplegando la representación otorgada; en consecuencia, -a decir de la apoderada fiscal- resulta evidente la falta de cualidad para actuar en el presente juicio por parte de la profesional del derecho presentante del recurso contencioso tributario en representación de la contribuyente, con lo cual resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa.

    Para apoyar su argumentación, la representante judicial del Fisco Municipal trae a colación el criterio jurisprudencial sobre la condición de que la apoderada sustituida no pueda o no quiera seguir en la referida representación, fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 968 del 17 de junio de 2009, caso: A.M.P.D. contra Inspet Consultores, C.A.

    Finalmente, solicita a la Sala declarar: i) Sin Lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., ii) ajustada a derecho la sentencia apelada y, en consecuencia, iii) confirmar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 070/2014 del 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de noviembre de 2013 por la prenombrada compañía.

    Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente y las defensas esgrimidas por la representante del Municipio Iribarren del Estado Lara; esta M.I. observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si el fallo apelado incurrió en: (i) la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, por haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario con fundamento en supuestos no preceptuados por el Legislador, con lo cual se menoscabó el ejercicio del derecho de los particulares de acudir a las instancias judiciales para resolver sus conflictos; (ii) la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho de la recurrente a obtener una decisión sobre el fondo de la controversia; debido a que el Tribunal de mérito obvió toda consideración acerca de los hechos objeto de la causa, por haber declarado inadmisible el señalado recurso sin fundamento legítimo; y (iii) el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las aludidas disposiciones permiten sustituir el poder conferido aún cuando no se hiciese expresa mención en el texto del documento.

    Por cuanto las dos primeras denuncias (violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva) se derivan del examen realizado por el Sentenciador sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario; esta Alzada considera la necesidad de revisarlas en forma conjunta, y de resultar desestimados tales alegatos, se pronunciará acerca del vicio de falso supuesto de derecho.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Alto Tribunal a decidir para lo cual observa:

  6. - Violación a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva:

    Sobre la presunta trasgresión de los aludidos derechos constitucionales, la representación judicial de la contribuyente ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario conforme a supuestos no ajustados a los preceptuados por el Legislador, advierte la dificultad en el ejercicio del derecho de los particulares de acudir a las instancias judiciales para resolver sus conflictos, además de vulnerarse su derecho a obtener una decisión acerca del fondo de la controversia.

    Alega que el Sentenciador lejos de favorecer a la recurrente en el ejercicio de acudir a los órganos jurisdiccionales, para impugnar un acto administrativo de contenido tributario que lesiona sus intereses, efectuó un análisis “errado e injusto” de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, pues “se limitó a considerar que la sustitución de poder que me fuera otorgada por el abogado A.N. no contenía autorización expresa para sustituir, lo cual determinaba que la abogada M.M., no ostentaba (sic) la representación que se le atribuía” al incoar el mencionado recurso.

    Destaca que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En conexión con lo anterior, esta Alzada ha definido el derecho a la tutela judicial efectiva, como aquél que “tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Vid. fallos Nros. 00293 del 14 de abril de 2010, caso: M.Á.M.T., 01266 del 09 de diciembre de 2010, caso: D.J.R.J. y 00514 del 9 de abril de 2014, caso: Náutica Express, C.A.).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al aludido principio, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, expresó lo siguiente:

    (…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

    . (Destacados de la Sala Político-Administrativa).

    De tal manera que el derecho a la tutela judicial efectiva concierne no sólo el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, sino el derecho a conocer y decidir en forma oportuna el fondo de sus pretensiones sin implicar la omisión de formalidades esenciales para la consecución del proceso; vale decir, necesariamente deben ser cumplidos los requisitos dispuestos por el Legislador como fundamentales en las normas adjetivas.

    Bajo esta premisa, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en idénticos términos en el artículo 273 del mencionado Texto Orgánico de 2014, dispone lo siguiente:

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    . (Destacado de la Sala).

    Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 se establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellos una protección cautelar o anticipada y alcanzar, luego del proceso, una sentencia basada en derecho.

    Por consiguiente, la Sala aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 273 del aludido Texto Orgánico de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. Así se declara.

    Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, sostuvo en el fallo Nro. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

    (…) Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), S.M. (Turmero) y J.F.R. (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

    Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

    ‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

    Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

    Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).

    (…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

    De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

    Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

    De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’. (Negrillas añadidas).

    De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

    De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.

    Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

    (…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).

    En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

    De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

    Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

    Con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido, esta M.I. estima que la abogada actuante como apoderada judicial de la recurrente, tenía la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente, lo cual no constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Sin duda, resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. Así se declara.

    Igualmente, esta Alzada considera la ausencia de vulneración del derecho de acceso a la justicia, por cuanto fue conocido lo peticionado en todas las instancias del proceso, a los fines de darle una respuesta a su solicitud.

    Así, la Sala aprecia que aún cuando fue declarado inadmisible el recurso contencioso tributario, por haberse configurado una de las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 273 del Texto Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, tal pronunciamiento no debe entenderse como un obstáculo para acceder a los órganos jurisdiccionales. Por el contrario, al haberse decidido el aludido recurso, se evidencia el acceso a la justicia de la contribuyente y, por ende, a una tutela judicial.

    Sobre la base de lo antes indicado, esta Alzada estima improcedente el alegato planteado por la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A. respecto a la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgador de la causa. Así se decide.

    2.- Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil:

    La representación judicial de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., sostiene que las aludidas disposiciones permiten sustituir el poder conferido aún cuando no se hiciese expresa mención en el texto del documento. Asimismo, destaca que la facultad de sustituir va implícita en todo poder y sólo está prohibida cuando sea establecida expresamente.

    Respecto al poder otorgado por el abogado A.N. a la profesional del derecho M.V., ambos antes identificados, para defender los derechos e intereses de la empresa recurrente, enfatiza la ausencia de tal prohibición; por consiguiente, la señalada abogada estaba facultada para sustituir en abogados de su entera confianza, capaces y solventes, lo cual hizo en la jurista M.M.H., antes identificada, quien ejerció el recurso contencioso tributario en nombre la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A.

    Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara indica lo siguiente:

    (i) El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de mención en el poder acerca de la facultad para sustituir el mandato, establece que el apoderado lo podrá hacer en otro abogado capaz y solvente para ello, “siempre y cuando no pudiere o no quisiera poder seguir ejerciéndolo, es decir, que no continúe en el juicio”.

    (ii) De la revisión al poder otorgado por el abogado A.N. a las abogadas M.V. y M.F.P., todos antes identificados, aprecia que el aludido profesional del derecho “sustituye mandato en ellas y se reserva su ejercicio sin otorgarle facultad para sustituir”, vale decir, no se facultó expresamente la posibilidad de reemplazar el poder; sin embargo, la jurista M.V. sustituyó poder en la abogada M.M.H..

    (iii) Al no indicarse en el poder la facultad de la mencionada abogada para sustituir el mandato, era necesario examinar si se había verificado la aludida condición, esto es, que el apoderado sustituido “no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo” para determinar la validez del relevo.

    (iv) La abogada M.V. cuando sustituyó el poder en la abogada M.M.H. se reservó el ejercicio del poder otorgado, lo cual evidencia su deseo de seguir desplegando la representación que le había sido conferida. En consecuencia, no se configuró la condición prevista en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el apoderado sustituido no quiera o no pueda seguir efectuando la representación.

    (v) Resulta evidente que la abogada M.M.H., antes identificada, quien interpuso el recurso contencioso tributario en representación de la contribuyente, carece de cualidad para actuar en el presente juicio, con lo cual resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa.

    Al respecto, la Sala advierte que las normas reguladoras del proceso contencioso tributario no mencionan la figura de la sustitución de poder; por consiguiente, en atención a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en los mismos términos en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, lo no regulado en el “Título” referido a los Procedimientos Judiciales, del Cobro Ejecutivo y de las Medidas Cautelares y, en cuanto sea aplicable, será tratado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil prevén:

    Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

    Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

    Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado

    .

    Artículo 160.- El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente

    . (Destacado de esta Alzada).

    De las normas examinadas se colige que la sustitución de poder, es el acto mediante el cual la persona nombrada como apoderada o mandataria, designa a otro para que la sustituya en la representación de la parte que ejerce en el juicio.

    A tal efecto, el Legislador estableció las reglas regulatorias de la sustitución de representación de las partes, las cuales establecen: i) cuando el mandante, en forma expresa, le confiere al mandatario la facultad de ser sustituido por otro abogado designado por la parte otorgante; a falta de elección previa, lo podrá hacer en cualquier abogado capaz y solvente; ii) en caso que el poder no prevea la sustitución, el mandatario podrá hacerlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, por ejemplo: cuando la causa deba ser llevada por un Tribunal ubicado en otra localidad.

    Sin embargo, la regla de que todo apoderado puede ser sustituido, tiene su limitante; en este sentido, cuando en el poder se prohíba la sustitución, el mandatario no podrá hacerlo, a menos que: a) se haya enfermado; b) se vea forzado a alejarse del caso; c) la causa donde vaya a actuar sea asignada a Tribunal de otra localidad; o d) por cualquier otro motivo grave impeditivo del ejercicio de la representación.

    La Sala ha sostenido, como principio general, conforme a las normas regulatorias de la sustitución de poder, que la sustitución procede aún cuando nada se hubiese dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente (Vid. fallo Nro. 00072 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.).

    Por su parte, el artículo 1695 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, establece lo siguiente:

    Artículo 1.695.- El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

    1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.

    2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.

    En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario

    . (Destacado de Sala).

    En consecuencia, es indudable que puede sustituirse el poder de representación judicial sin que haya sido expresamente previsto en el citado instrumento.

    Igualmente, el sustituto podrá a su vez sustituir el poder sustituido, siguiendo las reglas antes mencionadas y respetando las formalidades para el otorgamiento de los poderes, conforme a los artículos 160 y 162 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, debe ser otorgado por escrito, mediante documento público o auténtico, no siendo válido el poder reconocido aún cuando fuese registrado con anterioridad (artículo 151 del aludido Código).

    Por tanto, el funcionario debe hacer constar los datos del otorgamiento o registro del poder sustituido, o de la copia certificada exhibida, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 161.- Las sustituciones pueden ser especiales, aún cuando el poder sea general

    . (Destacado de esta Alzada).

    De la norma se colige que la sustitución puede delegar todas o algunas de las facultades del sustituyente, es decir, puede ser parcial aún cuando el poder haya sido otorgado en forma general.

    En este sentido, debido a que la norma no lo prohíbe expresamente, el reemplazo de todas o parte de las atribuciones del apoderado, puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas potestades que trasfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva. En aquellos casos de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 10 de octubre de 1990, caso: General de Cobranzas Gencobro, S.R.L. Vs. A.C.P. (expediente Nro. 89-0458), sostuvo lo siguiente:

    (…) En el escrito de impugnación, se ha objetado el documento de sustitución de poder (…), con el argumento según el cual, el documento de sustitución (…) no cumple la exigencia (…) de indicar claramente el motivo o motivos por los cuales los propios sustituyentes no podían o no querían seguir ejerciendo el poder sustituido. (…) No era necesario que los abogados sustituyentes dieran cumplimiento a la exigencia legal indicada (…), toda vez que, según el propio texto del poder sustituido, dichos abogados, en modo alguno se ha querido separar de la representación, (…), dado que se reservaron el ejercicio del poder sustituido (…)

    .(Destacado de esta Alzada).

    Con vista a lo indicado, de las actas procesales la Sala observa:

  7. - El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 13 de noviembre de 2013 por la abogada M.M.H., antes identificada, quien se presentó como la apoderada judicial de la empresa contribuyente, para lo cual consignó la siguiente documentación:

    1. Original del “Poder” otorgado el 11 de noviembre de 2013 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 14 y 15 del expediente judicial), en el cual se indica que la abogada M.V.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, conforme al documento poder sustituido, autenticado el 3 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Primera del referido Municipio; sustituye poder “reservándose su ejercicio” en la abogada M.M.H., antes identificada, para que “sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses” de la sociedad mercantil impugnante, relativos a los actos administrativos recurridos.

      En el referido Poder, el Notario Segundo del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda da fe pública de la exhibición realizada por el otorgante del señalado mandato sustituido, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Copia simple del instrumento poder (folios 17 al 19 de las actas procesales) otorgado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 3 de noviembre de 2009, mediante el cual el abogado A.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según mandato conferido por la sociedad de comercio BTP Distribuciones, S.A., el 13 de julio de 2007, “por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, “reservándose su ejercicio y el de sus coapoderados”, sustituyó la representación en la abogada M.V.S., antes identificada y en la abogada M.F.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.725, en donde se confieren una serie de facultades entre las cuales está darse por citado, intimados o notificados, conciliar, convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, entre otras; finalizando en que las prenombradas abogadas podrían realizar todos los actos necesarios o convenientes para procurar la mejor defensa de los derechos e intereses de la recurrente, por cuanto las facultades otorgadas son meramente enunciativas y no limitativas, y se concluye con la exclusión de toda posibilidad de alegar la insuficiencia del poder.

      En el mencionado poder, la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda indica que tuvo a la vista el mandato sustituido, el cual fue otorgado ante la Notaría Quinta de V.d.E.C. en fecha 13 de julio de 2007.

  8. - La representación judicial del Fisco Municipal en su escrito de oposición al recurso contencioso tributario (folios 107 y 108 del expediente judicial), señaló que la recurrente no consignó el poder que acredita al abogado A.N. como su apoderado, ni copia del registro de comercio de la contribuyente del cual se aprecie la facultad legal para otorgar el aludido mandato.

  9. - Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 141 de las actas procesales), la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BTP Distribuciones, S.A., consignó original del poder otorgado el 17 de septiembre de 2014 (folios 142 al 144 del expediente judicial) ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según el cual el abogado G.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.731, sustituye el mandato de representación conferido por la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 13 de julio de 2007, “reservándose su ejercicio y en forma parcial”, a las abogadas M.J.V., M.M.H., F.Z., antes identificadas, para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la mencionada sociedad de comercio, relacionados con los actos administrativos impugnados.

    Además, en el referido poder el otorgante (abogado G.L.B.) señala que “ratifico todos los actos y actuaciones realizadas por la ciudadana M.M.H., (…), en el juicio contencioso tributario” cursante ante el Tribunal de mérito.

    La Sala aprecia respecto al momento de interponer el recurso contencioso tributario como apoderada judicial de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, S.A., que la abogada M.M.H., antes identificada, consignó el documento poder en original, con la finalidad de acreditar su representación, y en su contenido se advierte: (i) el funcionario autorizado por la Ley, da fe pública de haber visto el mandato sustituido, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) la profesional del derecho M.V.S. se reservó su ejercicio, tanto es así que la referida abogada, en fecha 4 de marzo de 2015, actuando en “representación” de la mencionada contribuyente, presentó su escrito de fundamentación de la apelación (folios 163 al 177 del expediente judicial).

    Por consiguiente, esta M.i. considera sujeta a la legalidad la sustitución del referido mandato, al establecerse en su contenido que la apoderada suplida podía continuar actuando de acuerdo a la representación que le fue conferida, conforme al artículo 161 del aludido Código. Así se declara.

    Vinculado a lo anterior, esta Alzada estima que la abogada M.M.H. estuvo legitimada para actuar en representación de la empresa contribuyente, por consiguiente, resulta admisible el recurso contencioso tributario conforme al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 273 del Texto Orgánico 2014); razón por la cual, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la aludida sociedad mercantil, la Sala lo considera no ajustado a derecho. Así se declara.

    Sobre la base de lo expresado, esta M.i. declara procedente el alegato planteado por la recurrente, atinente a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mandato otorgado a la abogada que actuó en representación de la contribuyente al momento de incoar el recurso contencioso tributario, cumplió con las reglas establecidas por el Legislador para la sustitución de poder, de acuerdo al artículo 161 del mencionado Código. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio BTP Distribuciones, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 070/2014 del 14 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Municipal e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, la cual se revoca. Así se establece.

    Finalmente, se declara admisible el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente y, en consecuencia, se ordena al Sentenciador la continuación del procedimiento de Ley. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 070/2014 de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA e inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente; en consecuencia, se REVOCA el fallo de instancia.

  11. - ADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente, contra la Resolución Nro. 491-2013 del 18 de septiembre de 2013 y notificada el 9 de octubre del mismo año, emitida por la Alcaldía del aludido Municipio, que inadmitió por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 060F-2013 del 19 de junio de 2013 y notificada el 1° de julio del mismo año, dictada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del mencionado ente local.

    Se ORDENA al Tribunal de mérito la continuación del procedimiento de Ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintitrés (23) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00901.
    La Secretaria, Y.R.M.

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