Decisión nº PJ0042012000025 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000200.

DEMANDANTES: J.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V-9.408.674 y V-14.570.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.R., Y.S.M., JORGICEL TORRES y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.834, 60.608, 127.551 y 134.074, en su orden.

DEMANDADAS: COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES, originalmente inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 17/03/2006, inserta bajo el Nro.- 28, folios 243 al 250, modificada, posteriormente, en fecha 21/02/2008, anotada bajo el Nro.- 41, folios 257 al 265, Protocolo I, Tomo 11; y a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES: Abogados R.M.C.O., A.M., ANYIS PEÑA, M.G.M. y E.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 25.514, 72.960, 102.958, 130.292 y 130.517, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE): Abogados G.A.D.J.P.S., S.M.E., J.G.O.P., J.M.M.A., B.C.M., E.I.D.M., M.S.M.A., M.M.R.B. y SULIMAR RIVAS VIDEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.466, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes en la presente causa (F.155 de la V pieza), contra la decisión publicada en fecha 31/10/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos J.G. y J.M. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales (F.68 al 151 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/01/2012, se procedió a fijar, por auto separado fechado 25/01/2012, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 15/02/2012, a las 08:45 a.m. (F.170 de la V pieza) a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de las partes co-demandantes-recurrentes y la co-apoderada judicial de la co-demandada la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., quienes expusieron sus alegatos y observaciones a los mismos, respectivamente, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente a las 09:00 a.m. (F.171 al 173 de la V pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos J.G. y J.M., contra la sentencia de fecha 31/10/2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los actores, ciudadanos J.G. y J.M. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.05 al 07 de la VI pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/02/2012.

La representación judicial de las partes co-demandantes-apelantes, abogado R.R., expuso:

o La inconformidad con la sentencia que está basada en varios puntos en los cuales vamos a exponer.

o El primer punto lo basamos nuestra inconformidad es en la falta de aplicación de normas, ya que la recurrida dejó de aplicar los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución Nacional; de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 53, 60 y 67; del Reglamento de la Ley del Trabajo el artículo 9; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 116 y siguientes, referentes a las pruebas de indicios; de la Ley de la Administración Pública del estado Portuguesa el artículo 57 y de la Ley de Contrataciones Públicas, el artículo 393 y siguientes de la misma.

o También queremos hacer la denuncia sobre la incorrecta apreciación de pruebas. En primer lugar, sobre las pruebas que nosotros aportamos, marcadas con la letras “A”, “B”, “B1”, “C”, “E”, “G”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” y con las pruebas de la co-demandada, la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA (SINSE), la prueba marcada con la letra P, porque hay 2 que están marcadas “P”, que están a los folios 115 a los folios 118 de la pieza número 2.

o Con respecto a esta incorrecta apreciación de pruebas, queremos hacer hincapié en las pruebas marcada con la letra “A”, referente a una constancia de trabajo. Esa constancia de trabajo, emitida a favor de uno de mis representados, fue emanada de la co-demandada, la COOPERATIVA DEL BANCO COMUNAL, la misma fue, correctamente, admitida, fue suscrita por su representado, no ha sido forjada ni falsificada, más sin embargo, cuando se opuso en la audiencia de juicio respectiva, las parte a quien se le estaba oponiendo, desconoció el contenido y firma de la misma.

o Ahora bien, nosotros hicimos uso de la prueba de cotejo, cotejo este que fue negado a nuestro favor, la experticia grafotécnica, más sin embargo, la recurrida no valoró dicha prueba para reafirmar que la presunción de laboralidad; es por eso que también se necesita que se haga un análisis mas exhaustivo, en cuento a ésta prueba, ya que la Juez dice que insuficiente para valorarla como tal; entonces, queremos saber ¿qué otra cosa se necesita para que una constancia de trabajo valga como tal?.

o Con respecto a otro punto que estamos recurriendo, es el referente al silencio de prueba, contemplados en los artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestra parte hicimos uso de la petición de la prueba de informe y solicitamos prueba de informe de la Contraloría, de SUNACOOP, Defensoría del Pueblo, Sindicato SIMPROMOVIAL, Inspectoría del Trabajo; todos éstos informes que están presentes en el expediente no fueron valorados por la recurrida.

o Asimismo, existe silencio de prueba, con respecto a una inspección laboral que la recurrida tuvo en sus manos en el expediente y no la analizó. Asimismo, no se analizó la prueba de informe del C.L.D.E.P., la cual también cursa en el expediente, y tampoco fue analizada la prueba de informe solicitada por la contra parte, que está aquí presente, en las Inspectoría del Trabajo, con referencia a unos reenganches que mis representados ganaron en sede administrativa y, sin embargo, no fueron valorados por la recurrida.

o También queremos hacer una denuncia con respecto a que consideramos que existe una errónea interpretación de normas, en primer lugar, por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 93, 65 y 66; del Reglamento de dicha ley, artículo 56; y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5, 10 y 72,.

o En este mismo sentido, también queremos acotar que consideramos que existe o esta presente una infracción de ley, basado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la recurrida al valorar ciertos medios probatorios que aportaron la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA, lo hace erróneamente, tiene una falsa apreciación de las mismas, ya que, por ejemplo, en el anexo “02”, aportado por la co-demandada los trabajadores que dicen que participaron en esa reunión, en realidad, no participaron en dicha reunión.

o En el anexo “04”, la Juez lo valora como si fuera un instrumento, como un todo, cuando realmente no es un instrumento, es una sumatoria de varios instrumentos, vale decir, ahí hay un documento, ahí hay varios cheques, hay facturas, hay recibos; entonces, la recurrida los valora en su totalidad cuando, en realidad, usted podrá darse cuenta, cuando revise ese anexo número “04” que no corresponde a un solo instrumento, si no que son varios y como tal debió haber sido valorada como diversos instrumentos y también como el anexo número “07”, ya que contiene actas sin firmas y las cual también, consideramos que fueron apreciadas con una falsa suposición contra ellas.

o Asimismo, ciudadano Juez, estamos inconformes con respecto a la valoración que se le hizo a la testigo R.D., ya que en las pruebas aportadas por nosotros, con la letra “H”, que riela al folio 37 y su vuelto de la pieza número 1, ella aparece como parte integrante del C.C. que se está demandando, y siendo que es parte integrante del C.C., quiere decir que esta ciudadana representa a la parte patronal y si representa a la parte patronal, entonces, quiere decir esto que no pudo haberse valorado la misma como testigo. La ciudadana Juez, debió haberla desechado como tal.

o Todo este cúmulo de denuncias que estamos haciendo, ciudadano Juez, nos conlleva a que la Juez recurrida al aplicar el test de laboralidad, lo hizo, según nosotros consideramos, de una forma insuficiente.

o A.B. cuando plantea ese llamado test de laboralidad, plantea varios indicios, no voy a enumerarlos todos, si no que, simplemente, hay varios.

o El Tribunal Supremo de Justicia hace, a su vez, una aportación, otros indicios que se le suman; es decir, que tenemos un aproximado, un número que se me escapa, de entre 10 u 11 indicios, los cuales consideramos que el Juez de Juicio cuando va a aplicar el test de laboralidad debe de agarrar todos estos indicios y verificar, cada caso, para verificar o confirmar si existe o no existe una relación de trabajo.

o Nosotros estamos inconformes con el análisis que hace la Juez con el test de laboralidad, ya que únicamente tomó un solo indicio que el indicio referente al objeto social del pretendido patrono, ¿y los demás indicios, ciudadano Juez, por qué no fueron tomados en cuenta para verificar si existe o no existe una relación de trabajo?.

o Aunado a ello, con la falta de valoración que se le hizo a la prueba de informe de la Contraloría, nosotros consideramos que existen suficientes elementos probatorios para demostrar la relación de trabajo; ello conlleva que nosotros tengamos que estar en este momento recurriendo de esa sentencia y, por lo tanto, ciudadano Juez, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia proferida por la ciudadana Juez de Juicio.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho R.M.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., asentó:

o En el caso de marras, ciudadano Juez, hemos venido asumiendo una defensa para el mencionado, de ahora en adelante, C.C. DEL BARRIO BUENOS AIRES, que tiene un nombre muy largo, hemos señalado ante la Juez ad quo la existencia de una excepción contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, en su parte principal, nos trae una presunción de relación de trabajo, de todo lo que se relacione con la prestación de un servicio. Dice la norma que se considerará relación de trabajo, todo aquello que conlleve a la prestación de un servicio. Pero ¿qué pasa?, toda regla tiene su excepción.

o Nosotros cenismo apoyando nuestra defensa de C.C. es en el aparte contenido en el artículo 65 que señala que se exceptúan aquellos casos en los cuales por razones de orden de interés social, se presten servicios en instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

o En este caso, ciudadano Juez, ha quedado evidenciado y, por lo tanto, estamos totalmente rechazando los alegatos hechos por la parte apelante, en cuanto a falta de aplicación de normas, incorrecta apreciación de pruebas, silencio de pruebas, interpretación errónea, infracciones de ley y falsa suposición hecha en la interpretación o estudio que se le hace a la declaración de testigo y de algunos anexos que señala, genéricamente, la contraparte.

o ¿Y por qué nos oponemos a ello, ciudadano Juez?, porque ante la falta de cualidad presentada por los co-demandados, llámese C.C., llámese la oficina de INFRAESTRUCTURA, hemos alegado la falta de cualidad para sostener el juicio basados en que no estamos en una relación de trabajo.

o ¿Qué conlleva esto y basado en esa excepción del artículo 65 de la Ley del Trabajo?, que la carga probatoria se revierte para la parte actora. Ellos debieron haber demostrado que existía una relación de trabajo y que la misma conlleva, o está enmarcada, dentro del test de laboralidad ampliamente estudiado y relacionado con nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

o Cuando entramos al análisis de las pruebas, que de manera brillante lo hace la Juez de causa, ella simplemente entró a estudiar el punto de derecho. ¿Cuál es el punto de derecho?, yo como parte estoy alegando la falta de relación de trabajo, la falta de cualidad basada sobre la excepción del artículo 65.

o ¿Qué me tocaba demostrar a mí como parte alegante de esta excepción?, que es una institución de fines de lucro, ampliamente demostrado en el expediente porque se trata de un C.C., es un C.C. que viene adecuándose a todas y cada una de las leyes que el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional han proferido con respecto a la participación del pueblo en los beneficios que trae el administrar una obra colectiva, una obra de la comunidad.

o Entonces, me tocaba también demostrar que éstos propósitos relacionados con la obra que se lleva a cabo, que es la construcción del edificio del Liceo del Barrio Buenos Aires, tenía un interés social.

o ¿Cuáles son las pruebas que usted, de manera genérica, tiene en el expediente?, las proferidas por la Contraloría, que no llevan mas que a demostrar que el C.C. tiene un control pero fue posterior, que no se trata de un contratista, que se trata de una organización de la colectividad y para el beneficio de la colectividad y que, por lo tanto, todo lo que ellos hicieron fue apoyado por las asambleas de ciudadanos, que también tiene usted esas pruebas en su poder; que la obra venía a beneficiar una cantidad de colectividad que no solamente está relacionada con el Barrio Buenos Aires si no con las aledañas al Barrio Buenos Aires porque se van a favorecer una gran cantidad de estudiantes allí.

o También puede usted verificar que se le dieron, previamente aprobados por la asamblea de ciudadanos, se le dieron a las participantes de esa colectividad un beneficio de ayuda que fue, por la máxima autoridad, aprobado, que es la asamblea de ciudadanos.

o De mas está decir que la asamblea de ciudadanos está por encima de cualquier ente hasta del mismo Tribunal Supremo de Justicia, el poder del pueblo, las manos del pueblo para administrar recursos directo, es sumamente amplio en nuestro país y hemos venido viendo relacionar al Ejecutivo y al Legislativo cuál es el poder que se le quiere dar para que los mismos pobladores administren sus recursos y se evite toda esa cadena que se venía presenciándose de contratistas, de segundos contratistas y de sub-contratistas para que el pueblo, realmente pueda perciba los beneficios de una obra tan magna como es la construcción del Liceo del Barrio Buenos Aires.

o Hecho éste propósito, pasamos, de seguida, a relacionarle a usted que no podemos estar, jamás, de acuerdo con que la carta de trabajo es una prueba evidente de demostración de una relación de trabajo.

o En primer lugar, no se trata de una carta de trabajo, la Juez no silenció la interpretación, la Juez no mal interpretó, la Juez dijo pormenorizadamente, no solamente en su sentencia, si no en la audiencia a la cual acudimos las partes, de por qué no la tomaba en consideración y por qué no podía ser considerada una constancia de trabajo.

o Distinto es que la interpretación que haga el Juez en el análisis pormenorizado, que muy bien lo hizo la Juez de causa, uno como abogado litigante no esté de acuerdo con esa interpretación pero ni hay silencio de prueba, ni hay falsa interpretación, ni falsa suposición con respecto a lo que es esa carta de trabajo; la señalada carta de trabajo por la parte.

o Ella lo vio como una constancia, no hay salario, no dice horario, no se corrobora esa prueba con otra en el expediente que pueda llevar a la convicción del Juez o crearle, por ejemplo, una duda que favorezca a los hoy actuantes en este expediente, o querellantes; luego entonces, la Juez, no la asume como una demostración de relación de trabajo.

o Tenemos, incluso, sentencias del Tribunal Supremo en donde ha habido personas que han estado, incluso, inscritas en el Seguro Social y ha quedado evidenciado que lo han hecho y que no hay ningún otro elemento del test de laboralidad que analizar y, por lo tanto, han rechazado la sentencia porque se han dado casos de favores que ha hecho una empresa para que una persona esté inscrita en el Seguro Social y eso no significa que haya prestado un servicio que tenga las características de lo que es una relación de trabajo.

o Luego, entonces, sí estamos totalmente de acuerdo en que la Juez hizo un análisis pormenorizado de esa prueba, independientemente, por supuesto, de que el doctor tiene razón de que la parte negó el contenido y firma, tuvo sus motivos para hacerlo y la prueba dice que sí es su firma.

o Entonces, una sola constancia que ni siquiera está señalada como de trabajo ni reúne los requisitos de una constancia de trabajo, no pudo haber sido tomada en consideración ante una gran cantidad de pruebas que tiene usted en el expediente para analizar, en cuanto a que se trata de una obra comunal, de que los demandantes son residentes de la colectividad, que la testigo habló de las decisiones que se tomaron en asambleas de ciudadanos, que la Contraloría no solamente envió lo que se le pidió como prueba de informe, envió todo los controles que había hecho para esa colectividad y para ese C.C., en cuanto a la primera y segunda etapa de esa obra, o creo que la primera etapa nada mas.

o Tiene lo que se firmó con la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA que no evidencia mas que no estamos frente a un contratista, no estamos regidos por el Ley de Licitaciones y que existen leyes, ampliamente redactada, porque, incluso, los CONSEJOS COMUNALES empezaron a existir antes de que la ley fuese vigente porque fue una creación de este gobierno para el beneficio de las colectividades y después fue que se le dio forma jurídica a ello.

o Luego, entonces, lo que es el BANCO COMUNAL viene a ser un derivado de los que llaman las cooperativas para que pudiera tener el C.C. personalidad jurídica y poder, a través de los BANCOS COMUNALES que sí tenían personalidad jurídica, ir y cobrar cheques y recibir los recursos.

o Todo lo que hace la contratación no es mas que un convenio porque no basta que diga contrato de obra, tiene que en el contenido entrar a analizar, entrar a la interpretación de los contratos y qué quisieron decir las partes y es allí donde la Juez, brillantemente, escudriñó una por una para llegar a la convicción de que estábamos frente a un caso encuadrado dentro de los que es la excepción del artículo 65 y así pedimos a usted, sea declarado; por lo tanto, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el distinguido colega representante de los querellantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/02/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos J.G. y J.M. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales, por cuanto, a decir del apelante, la Juez de Instancia incurrió en diversos vicios, tales como falta de aplicación de normas, incorrecta apreciación de pruebas, silencio de prueba, errónea interpretación de normas, infracción de ley, falsa apreciación de las mismas y falsa suposición al momento de apreciar algunas pruebas promovidas por las partes, así como la incorrecta aplicación del test de laboralidad, alegando, concretamente, el vicio de silencio de pruebas referente a la valoración probatoria otorgada a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la co-demandada COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. alegado hechos nuevos, referentes a la falta de cualidad para sostener el presente juicio y de interés de los actores para intentar la demanda; corresponde a ésta la carga de probar tales circunstancias. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 09/04/2010 (F.247 al 262 de la II pieza). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Este sentenciador, precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, que analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar, en primer término, la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso, el escrito de oposición a las pruebas consignado por la representación judicial de las parte demandadas, el auto de admisión de pruebas y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Documentales

 Constancia de trabajo de fecha 06-0-2008 del ciudadano J.G.M. (F.123 de la I pieza).

 Recibo de pago del ciudadano J.G.M.N.. 038 de fecha 26/10/2007 (F.124 de la I pieza).

 Recibo de pago del ciudadano J.G.N..- 044 de fecha 16/10/2007 (F.125 de la I pieza).

 Copia de oficio dirigido al trabajador J.S.d. fecha 16/10/2008, emanado del C.L.d.e.P. (F.126 de la I pieza).

 Copia fotostática de notificación de la Defensoría del P.d.E.P. al representante de la co-demandada Cooperativa del Barrio Buenos Aires RL. hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L ciudadana E.G. (F.127 de la I pieza).

 Copias de las planillas de cálculos aproximados de prestaciones sociales elaboradas por el Sindicato SINPROMOTVIAL (F.128 y 129 de la I pieza).

 Copias de Inspección Laboral cuyo original se encuentra inserto en la causa Nro.- PP01-L-2009-0000289, dichas copias son emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare correspondiente al expediente Nro. 029-2008-07-01744 (F.130 al 135 de la I pieza).

 Copias simples del Registro de la Cooperativa del Barrio Buenos Aires RL hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.136 al 146 de la I pieza).

 Copias simples del Acta de Reunión de fecha 14/02/2007 entre la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) y la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.147 al 155 de la I pieza).

 Copias simples del pliego de peticiones con carácter conciliatorio que se consigno por ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 13/11/2008 (F.156 al 160 de la I pieza).

 Acta levantada en la Sala de Conciliación, Contratos y Conflictos de la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 02/11/2008, expediente Nro.- 029-2007-05-0006 (F.161 de la I pieza).

 Copia simple de reseña periodística el Diario El Regional de fecha 09/03/2009 página Nro.- 30 (F.162 de la I pieza).

 Copia de recibo del escrito consignado ante la Defensoría del Pueblo en fecha 09/03/2009 (F.163 al 167 de la I pieza).

 Copia de recibo del escrito consignado ante el C.L.d.e.P. en fecha 13/10/2008 (F.168 al 170 de la I pieza).

 Copia de recibo del escrito consignado ante el Despacho del Ministro de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 23/10/2008 (F.171 al 173 de la I pieza).

 Copia de recibo del escrito consignado ante la Secretaria General del Gobierno del estado Portuguesa de fecha 11/11/2008 (F.174 al 176 de la I pieza).

 Copia de la notificación de voluntad de elegir los delegados de prevención consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 17/09/2008 (F.177 de la I pieza).

 Copia de recibo del escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 24/09/2008 (F.178 al 180 de la I pieza).

 Copias fotostáticas de la Gaceta Oficial Nro.- 39.282 de fecha 09/10/2008 (F.181 al 184 de la I pieza).

Documentales a las cuales ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, ya que, las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se valora.

Exhibición de Documentos

o Recibos de pago con que la Cooperativa del Barrio Buenos Aires RL hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. realizaba a los trabajadores ciudadanos J.G. y J.M., comprobándose la existencia de las mismas en la prueba marcada con la letra “B”.

o Nomina de pagos o de cualquier tipo de control de pagos a los trabajadores que está obligado a poseer la co-demandada Cooperativa del Barrio Buenos Aires RL hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L.

o Acta de reunión de fecha 14/02/2007 suscrita entre la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) y la Cooperativa del Barrio Buenos Aires RL hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L, cuya copia simple se encuentra promovida marcada con la letra “I”.

o Estado de cuentas que debe llevar la la Cooperativa del Barrio Buenos Aires RL hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L, en especial a lo concerniente al pago de los salarios de los trabajadores que laboraron en la construcción del liceo del barrio Buenos Aires.

Con referencia a las pruebas de exhibición antes descrita, éste ad quem, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, siendo las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se aprecia.

Informes

A la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Sala de Conciliación, contratos y Conflictos.

Al Sindicato Profesional de Operarios de Maquinas para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, a fines y Similares y Conexos del estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL) con sede en Acarigua.

A la Defensoría del P.d.e.P. con sede en Guanare.

A la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Unidad de Supervisión.

A la Unidad de Registro y Solvencias Laborales de las Inspectorías del Trabajo de las ciudades de Guanare y Acarigua del estado Portuguesa.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

A la Contraloría General del estado Portuguesa.

Al Despacho del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social sede Caracas.

Al C.L.d.e.P..

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

A la Superintendencia Nacional de Cooperativas del estado Portuguesa (SUNACOOP) con sede en Acarigua.

Probanzas a las que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se aprecia.

Inspección Judicial

 Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

o En la Sala de Fueros.

o En la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos.

 Liceo Bolivariano “Buenos Aires.

Por cuanto se evidencia de las actas, la parte promovente de los referidos medios probatorios no compareció, ante la Jueza de Juicio, el día y hora fijados para la evacuación de los mismos; este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éstas probanzas. Así se establece.

Prueba Libre

Copias a color de dos (2) fotografías tomadas a la obra Liceo del Barrio Buenos Aires, cuyas originales se encuentran insertas en la causa signada con la nomenclatura PP01-L-2009-000289.

Probanza a la cual ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Testimoniales

 D.C.M.R.,

 Yasmirelis J.C.C.,

 B.R.A. y

 A.R.M..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de los referidos testigos sólo compareció el día y hora fijado para la realización de la respectiva deposición en la audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio, el ciudadano B.R.A.; razón por la cual este juzgador, con referencia a los testificales D.C.M.R., Yasmirelis J.C.C. y A.R.M., no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y en relación al testigo que sí hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, no le confiere valor probatorio y lo desecha del procedimiento, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se señala.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE)

Documentales

Copia fotostática simple de Convenios Nros. 2007-001 y 2008-002 suscritos entre la Secretaria de Infraestructura y Servicio de la Gobernación del estado Portuguesa (SINSE), dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa y la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa del Banco Comunal la Comunidad del Barrios Buenas Aires R.L (F.115 al 120 de la II pieza).

Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0001-07 de fecha 21/09/2007 (F.192 y 193 de la II pieza).

Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0004-07 de fecha 18/12/2007 (F.194 y 195 de la II pieza).

Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0001-08 de fecha 24/03/2008 (F.196 y 197 de la II pieza).

Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0003-08 de fecha 27/05/2008 (F.198 y 199 de la II pieza).

Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0004-08 de fecha 20/06/2008 (F.200 y 201 de la II pieza).

Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0011-08 de fecha 30/09/2008 (F.202 y 203 de la II pieza).

Documentales a las cuales ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L.

Documentales

 Acta Constitutiva del entonces C.C.d.P.P. de la Comunidad Barrio Buenos Aires hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.16 al 25 de la II pieza).

 Acta de Asamblea de ciudadanos celebrada en fecha 13/10/2007 del entonces C.C.d.P.P. de la Comunidad Barrio Buenos Aires hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.27 al 36 de la II pieza).

 Reunión celebrada en fecha 14/02/2007 entre los representantes del (SINSE) y un representante del entonces C.C.d.P.P. de la Comunidad Barrio Buenos Aires hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.38 al 47 de la II pieza).

 Depósitos, comunicaciones e informes realizados con ocasión de la ejecución de las dos primeras etapas de la construcción de la obra (F.49 al 77 de la II pieza).

 Denuncias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico (F.81 al 100 de la II pieza).

 Disco compacto (F.101 de la II pieza).

 Acta de Asamblea de ciudadanos de fecha 06/03/2009, celebrada por la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.103 al 109 de la II pieza).

Con referencia a las pruebas documentales antes descritas, éste a quem, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se estima.

Informes

 A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de las partes accionantes centra una de sus inconformidades con relación al silencio de prueba incurrido, a su decir, por la Juez de Juicio, en cuanto a la valoración de éste medio probatorio; quien decide, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a corroborar si es procedente o no la denuncia formulada y, en caso de prosperar la misma, procederá a su apreciación y valoración. Así se señala.

Testimoniales

o D.R..

o V.G. y

o L.G..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de las referidas testimoniales sólo compareció a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones, la ciudadana D.R.; deposición a la que ésta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, formula algunas preguntas a los ciudadanos J.G.M. y J.G., en sus condiciones de co-actores y a los ciudadanos E.D.G. y J.G. como representantes de la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL

Ésta alzada, haciendo uso de las facultades previstas en los artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 71 ejusdem, ordenó prueba de informe a:

Informes

 La Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Medio probatorio que fue recibido por ésta alzada en fecha 16/02/2012 (F.177 al 215 de la V pieza); referentes a copias fotostáticas certificadas de los procedimientos administrativos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, signados con los Nros.- 029-2008-01-00514 y 029-2008-01-00515, en los que constan sendas providencias administrativas, identificadas con la nomenclatura 00187-2009 y 00188-2009 mediante las cuales se declaran Con Lugar las solicitudes de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos interpuestos por los ciudadanos J.M. y J.G. (aquí demandantes) en contra de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES, hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. (aquí demandada), respectivamente, cuya apreciación probatoria será determinada en la sección siguiente, y adminiculada con la prueba de informe atacada por las partes demandantes, por cuanto guarda estrecha relación con la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de las partes demandantes- recurrentes, y, en atención a ello; pasa de seguidas a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa, en primer lugar, que las partes co-demandadas la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); opusieron como punto previo, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio e interés de los accionantes para intentar la presente demanda, aduciendo que los actores “no prestaron servicio que pueda catalogarse como relación de trabajo”.

Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Apuntado lo anterior, es imprescindible, para quien sentencia, a fines ilustrativos, reseñar la naturaleza o el fin con el cual fue creada la parte co-demandada la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y para ello es imperioso resaltar lo siguiente:

Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales señala:

De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad y justicia social.

(Fin de la cita).

El C.C. fue creado en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, ya que son el medio que permite al pueblo organizado asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Es la organización más avanzada que se puede construir entre vecinos de una misma comunidad, para afrontar problemas comunes en lo social, en lo político, en lo económico, etc., desarrollando proyectos de hábitat, complejos agro productivos, industriales, granjas integrales, vialidad, núcleos de desarrollo endógeno, factorías, plantas procesadoras, viveros, centros recreacionales, etc. Es la base sobre la cual se construye la democracia participativa y protagónica que plantea la Constitución Bolivariana.

También se le define como un órgano de participación y protagonismo del pueblo, de articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos que conforman y hacen vida común.

El C.c. es la instancia social que asume el ejercicio real del poder popular. En consecuencia, siendo la plataforma humana que alcanza el mayor grado de participación, protagonismo y gerencia comunitaria dentro de un ámbito geográfico cuidadosamente delimitado, sirve para diseñar, realizar, controlar y evaluar la calificación final de proyectos sociales destinados a solucionar problemas de salud, educación, trabajo, deportes, medio ambiente, habitacionales, etc. de la comunidad.

Sirve como centro de información, producción y promoción de procesos participativos para la identificación de problemas comunitarios; promueve los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación ciudadana en la gestión pública comunitaria. Es la autoridad permanente en la Comunidad, ante la cual se debe plantear y derivar todos los problemas de índole colectivo. Es el interlocutor entre la comunidad y cualquier instancia de Gobierno Estadal o Nacional. Vivifica y sostiene nuestra identidad, nuestro patrimonio y pone a la luz todas nuestras fortalezas, capacidad productiva, fuerza profesional, etc. al servicio del país. Rompe con el aislamiento geográfico, social, económico y político que aún nos hace desconocidos dentro de nuestro propio Municipio. Sus integrantes asumen juntos el control de sus vidas como ciudadanos; que no están solos sino juntos y organizados, cuidándonos unos a otros; que los que gobiernan son ellos mismos y, que a partir de su creación, asumen el poder para decidir hacia dónde quieren ir. Así se señala.

Teniendo como base lo anteriormente reseñado, debemos afianzar, una vez más que los consejos comunales son instancias de participación que se encargan de resolver ciertas necesidades que tenga la dentro de la comunidad donde se encuentren; motivo por el cual no se les puede atribuir el carácter de patronos. Así se decide.

Apuntado lo anterior, resulta procedente, para ésta impartidor de justicia, hacer referencia a lo esbozado por la representación judicial de los actores, abogado R.R., específicamente, lo relacionado prueba de informe promovida por la co-accionada la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L.; dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuyas resultas constan que fueron recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/04/2010, tal y como se desprende de autos (F.306 y 307 de la II pieza) y, para ello, es imperioso transcribir lo señalado por la Juez recurrida, en cuanto a la valoración probatoria conferida a la misma:

Dichas resultas constan en el expediente, insertos a los folios 354 y 355 de la segunda pieza de la presente causa, mediante oficio Nº 00030-2010 de fecha 27/04/2010, informa: a). Que si cursaron por ante esa Inspectoría o solicitudes de reenganche por parte de los ciudadanos J.G., José, A.B., J.S., J.O.S. y J.P., titulares de la cédula de identidades Nros. 9.408.674, 14.570.756, 12.646.817, 9.258.295, 16.073.582 y 17.116.871 respectivamente, según expedientes Nros. 029-2008-01-00515, 029-2008-01-00514, 029-2008-01-00511, 029-2008-01-00525, 029-2008-01-00524 y 029-2008-01-00510 respectivamente. b) La empresa señalada en las solicitudes de reenganche como empleador es la Cooperativa Banco Comunal Barrio Buenos Aires. c) La persona obligada mediante resoluciones administrativas es la Cooperativa Banco Comunal Barrios Buenos Aires. d) La solicitud e reenganche hecha por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidades N° 9.258.295, según expediente N 029-2008-01-00525, se INADMITIÓ en virtud de que el solicitante no se encontraba amarado por el decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 5752 vigente para el momento de la solicitud, por devengar Bs. 850,00 semanal. e) Que la fecha de despido alegada por los solicitantes en los expedientes indicados era 14/11/2008. Así se aprecia.

(Fin de la cita).

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la Juez ad quo al momento de “valorar o apreciar” dicho medio probatorio, sólo se limita a desglosar o, prácticamente, trasladar lo señalado por la autoridad administrativa que emite la información requerida, sin proceder a otorgarle valor probatorio alguna a la misma o, en su defecto, desecharla, si a bien consideraba hacerlo; es decir, no señala si de dicha probanza se pueden extraer, o no, elementos de convicción que coadyuven o no a esclarecer los puntos que quedaron controvertir y debatidos en el presente juicio, lo cual, a todas luces va en contravención a las disposiciones legales que rigen la materia probatoria. Así se resuelve.

En innumerables sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha deja sentado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

. (Fin de la cita).

Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

(Fin de la cita).

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio; tal y como ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual se declara procedente el vicio alegado por representación judicial de las partes demandantes y, en atención a ello, quien sentencia, de manera inmediata, descenderá a proveer lo conducente con respecto a la apreciación probatoria de la referida prueba de informe, tanto a la promovida por la co-demandada como a la solicitada por ésta superioridad, lo cual hace de la siguiente manera:

Informes

 A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Resultas que constan en autos desde los días 29/04/2010 (F.306 y 307 de la II pieza) y 16/02/2012 (F.177 al 215 de la V pieza), respectivamente, mediante las cuales se evidencia, claramente que fueron instaurados sendos procedimientos administrativos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, signados con los Nros.- 029-2008-01-00514 y 029-2008-01-00515, en los que constan sendas providencias administrativas, identificadas con la nomenclatura 00187-2009 y 00188-2009 mediante las cuales se declaran Con Lugar las solicitudes de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos interpuestos por los ciudadanos J.M. y J.G. (aquí demandantes) en contra de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES, hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. (aquí demandada), respectivamente.

En lo que respecta a éstas documentales quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscritas por el Jefe de Sala de Fuero adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado O.M. Díaz que estableció:

“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En este sentido, quien sentencia, conforme a la referida decisión jurisprudencial, deduce una presunción iuris tantum de las Providencias Administrativas por ser un documento administrativo otorgado por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, razón por lo cual este ad quem, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que los accionantes solicitaron procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, los cuales fueron declarados Con Lugar por la autoridad administrativa correspondiente. Dicha probanza será adminiculada con la prueba de informe solicitada a dicho organismos por la representación de la co-demandada. Así se valora.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del m.T.d.J., en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a las referidas providencias administrativas, nos encontramos frente a unos actos administrativos emanados de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, actos éstos que constituyen una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismos la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado. Así se estima.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Visto el panorama planteado en la presente causa, el hecho en el que la co-accionada no recurrente fundó sus observaciones, entre otras cosas, en que no fue probado por los actores su cualidad de trabajadores de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES, hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. (artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) pues, en base a los medios probatorios a los cuales hemos venido haciendo referencia, tal alegato queda, por vía de consecuencia, desecho y se tienen admitidos los hechos libelares que concuerden con lo establecidos en los procedimientos administrativos en cuestión, máxime cuando al no recurrir la co-accionada contra las providencias administrativas que ordenaron reenganche y pago de salarios caídos de los actores, pues no consta en autos que la co-accionada no atacó lo decidido en sede administrativa, es decir no consta en autos que contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la hoy co-demandada, haya interpuesto recurso administrativo alguno o se haya opuesto a la veracidad de los mismo mediante su escrito de contestación a la demanda, quedando definitivamente firme los mismos. Así se decide.

Determinado lo anterior, con relación a la aplicabilidad, por parte de la Juez de Juicio, del test de laboralidad; ésta superioridad considera oportuno aclarar que el autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

. (Fin de la cita).

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

. (Fin de la cita).

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

. (Fin de la cita).

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Con base a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue declarada la existencia de la relación laboral, resulta inoficioso, a juicio de quien decide, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, ni aplicar el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en las referidas sentencias delatadas anteriormente, así como analizar los demás vicios delatados por la representación judicial de los demandantes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, solicitada por los demandantes en su escrito libelar es oportuno señalar, que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace preciso hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación.

En consecuencia, siendo que de autos no se evidencia que la co-accionada, COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., se encuentre afiliada a la Cámara Bolivariana de la Construcción ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, no suscribió la Convención Colectiva en comento, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a la co-demandada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En otro orden de ideas, en cuanto la existencia o no de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir entre la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), éste juzgador, tomando los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), no emitirá pronunciamiento alguna, ya que tal punto no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de los apelantes. Así se declara.

Por lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos J.G. y J.M., contra la sentencia de fecha 31/10/2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los actores, ciudadanos J.G. y J.M. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece sus cálculos, conceptos y cantidades, conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la siguiente manera:

PARA EL TRABAJADOR J.G.M.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia Diaria Bono Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Nov-07 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 0,00 0,00 15,75 30 0,00

Dic-07 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 0,00 0,00 16,44 31 0,00

Ene-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 0,00 0,00 18,53 31 0,00

Feb-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 247,59 17,56 28 3,34

Mar-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 495,19 18,17 31 7,64

Abr-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 742,78 18,35 30 11,20

May-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 990,37 20,85 31 17,54

Jun-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.237,96 20,09 30 20,44

Jul-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.485,56 20,30 31 25,61

Ago-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.733,15 20,09 31 29,57

Sep-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.980,74 19,68 30 32,04

Oct-08 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 2.228,33 19,82 31 37,51

Nov-08 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 2.476,57 20,24 14 19,23

Total 50 2.476,57 204,12

Resultando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.476,57), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 204,12), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el cálculo de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Diario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 46,67 15,00 700,00 7,00 326,67

Fracc 46,67 1,33 62,22 0,67 31,11

Total 16,33 762,22 7,67 357,78

Con base a lo expuesto corresponde al trabajador de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 762,22), por vacaciones y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 357,78).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario promedio devengado por el trabajador, calculado de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

Oct- Dic 2008 46,67 2,50 116,67

Ene - Nov 2009 46,67 13,75 641,67

Totales 16,25 758,33

Resultando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 758,33), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1año, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en treinta (30) días, es decir, el total de días es de SESENTA (60) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49,65), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.978,89). Así se establece.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

octubre-07 22 90,00 22,50 495,00

noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

diciembre-07 22 90,00 22,50 495,00

enero-08 22 90,00 22,50 495,00

febrero-08 22 90,00 22,50 495,00

marzo-08 22 90,00 22,50 495,00

abril-08 22 90,00 22,50 495,00

mayo-08 22 90,00 22,50 495,00

junio-08 22 90,00 22,50 495,00

julio-08 22 90,00 22,50 495,00

agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

octubre-08 22 90,00 22,50 495,00

noviembre-08 22 90,00 22,50 495,00

Total 308 6.930,00

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.930,00).

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.467,92) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.476,57

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 204,12

Vacaciones artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 762,22

Bono Vacacional artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 357,78

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 758,33

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.978,89

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 6.930,00

Total 14.467,92

PARA EL TRABAJADOR J.G.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia Diaria Bono Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Nov-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 15,75 30 0,00

Dic-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 16,44 31 0,00

Ene-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 18,53 31 0,00

Feb-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 212,22 17,56 28 2,86

Mar-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 424,44 18,17 31 6,55

Abr-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 636,67 18,35 30 9,60

May-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 848,89 20,85 31 15,03

Jun-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.061,11 20,09 30 17,52

Jul-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.273,33 20,30 31 21,95

Ago-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.485,56 20,09 31 25,35

Sep-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.697,78 19,68 30 27,46

Oct-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.910,00 19,82 31 32,15

Nov-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.122,78 20,24 14 16,48

Totales 50 2.122,78 174,96

Resultando la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.122,78), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 174,96), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el cálculo de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Diario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 40,00 15,00 600,00 7,00 280,00

Total 15,00 600,00 7,00 280,00

Con base a lo expuesto corresponde al trabajador de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por vacaciones y DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280,00).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario promedio devengado por el trabajador, calculado de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

Oct- Dic 2008 40,00 1,25 50,00

Ene - Nov 2009 40,00 13,75 550,00

Totales 15,00 600,00

Resultando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1año, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en treinta (30) días, es decir, el total de días es de SESENTA (60) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42,56), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.533,33). Así se establece.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

diciembre-07 22 90,00 22,50 495,00

enero-08 22 90,00 22,50 495,00

febrero-08 22 90,00 22,50 495,00

marzo-08 22 90,00 22,50 495,00

abril-08 22 90,00 22,50 495,00

mayo-08 22 90,00 22,50 495,00

junio-08 22 90,00 22,50 495,00

julio-08 22 90,00 22,50 495,00

agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

octubre-08 22 90,00 22,50 495,00

noviembre-08 22 90,00 22,50 495,00

Total 286 6.435,00

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.435,00).

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.766,07) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.122,78

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 174,96

Vacaciones artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 600,00

Bono Vacacional artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 280,00

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 600,00

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.553,33

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 6.435,00

Total 12.766,07

Debiendo cancelar la demandada un total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.233,99).

Finalmente, en atención a los privilegios y las prerrogativas procesales que tiene el ente estadal co-demandado, SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos J.G. y J.M., contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos J.G. y J.M. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR