Sentencia nº 01115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 13081

La abogada J.H. deA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.261, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.B.C., C.G. BUJÍA LÓPEZ y R.J.H.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.873.084, 9.965.552 y pasaporte británico N° B439154, respectivamente, solicitó ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de noviembre de 1996, la nulidad de los siguientes contratos: 1.- “el contrato administrativo de compra-venta de fecha 13 de diciembre de 1995, anotado en el Libro de Registro de Títulos que lleva al efecto la Corporación Municipal bajo el N° 172 páginas 349 y 350 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu el día 28 de diciembre de 1995, quedando registrado bajo el N° 32, Folios 97 al 99, protocolo Primero, Tomo XI del Cuarto Trimestre, suscrito por los ciudadanos C.J.A.S. y R.M., procediendo en nombre y representación del Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, y el ciudadano R.C.C. (...). Dicho contrato tiene como objeto la venta de la parcela S/N ubicada Puerto Píritu en la calle Principal de S.R. III”; 2.- “el contrato administrativo de compra-venta de fecha 13 de diciembre de 1995, anotado en el Libro de Registro de Títulos que lleva al efecto la Corporación Municipal bajo el N° 173, páginas 351 y 352 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu el día 22 de diciembre de 1995, quedando registrado bajo el N° 37, Folios 130 al 132, protocolo Primero, Tomo XI del Cuarto Trimestre, suscrito por los ciudadanos C.J.A.S. y R.M., procediendo en nombre y representación del Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, y el ciudadano R.C.C. (...). Dicho contrato tiene como objeto la venta de la parcela distinguida con el N° 111 ubicada Puerto Píritu en la calle Principal de S.R. III”; 3.- “el contrato administrativo de compra-venta de fecha 27 de diciembre de 1995, anotado en el Libro de Registro de Títulos que lleva al efecto la Corporación Municipal bajo el N° 139 páginas 85 y 86 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu el día 29 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 43, Folios 129 al 131, protocolo Primero, Tomo XI del Cuarto Trimestre, suscrito por los ciudadanos C.J.A.S. y R.M., procediendo en nombre y representación del Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, y la ciudadana A.V.V. (...). Dicho contrato tiene como objeto la venta de la parcela distinguida con el N° 11 ubicada Puerto Píritu en la calle Transversal N° 2”; igualmente solicitó la nulidad de: 1.- “la Resolución dictada por la Municipalidad en fecha 30 de agosto de 1995 suscrita por C.J.A.S. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, por la cual resuelve declarar caduco el título de propiedad y rescatada para el patrimonio Municipal la parcela S/N del Parcelamiento S.R. III (...)”; 2.- “la Resolución dictada por la Municipalidad en fecha 07 de septiembre de 1995 suscrita por C.J.A.S. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, por la cual resuelve declarar caduco el título de propiedad y rescatada para el patrimonio Municipal la parcela de terreno identificada con el N° 111 del Parcelamiento S.R. III (...)” y 3.- “la Resolución dictada por la Municipalidad S/N y sin fecha suscrita por C.J.A.S. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, por la cual resuelve declarar caduco el título de propiedad y rescatada para el patrimonio Municipal la parcela de terreno identificada con el N° 11 del Parcelamiento S.R. III (...)”.

El 14 de noviembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de diciembre de 1996, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y acordó que se practicasen las notificaciones pertinentes.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1997, la parte accionante reformó el libelo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de marzo de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo, acordando practicar las notificaciones pertinentes.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 1997, consignó recaudos e hizo consideraciones.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 1998, la parte actora solicitó que se realizase el cómputo de las audiencias transcurridas entre el 20 de enero de 1998 y el 10 de marzo de 1998.

En fecha 02 de abril de 1998, la parte actora solicitó que se nombrase defensor judicial a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 21 de abril de 1998, nombró como defensor ad litem a la abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.524.

Luego, por diligencia de fecha 18 de junio de 1998, la referida abogada Y.T. renunció al nombramiento que había aceptado.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 08 de julio de 1998, en vista de la renuncia presentada nombró como defensor ad litem al abogado A.A.D..

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, los actores otorgaron poder apud acta.

En fecha 11 de mayo de 1999, la parte accionante solicitó que se practicase la notificación del defensor ad litem.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2000, la parte recurrente solicitó que se designase un nuevo defensor ad litem. El Juzgado de Sustanciación por auto del 25 de mayo de 2000, nombró como defensor ad litem a la abogada M.A..

Mediante diligencias del 20 y 27 de septiembre y 01 de noviembre de 2000, la parte accionante solicitó que se le expidiesen copias certificadas de diversos folios del expediente. En fecha 09 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó que se le entregasen las copias certificadas pedidas.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó que se designase un nuevo defensor ad litem.

En fecha 04 de junio de 2002, mediante diligencia el ciudadano J.M.B.C., asistido por el abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.104, señaló:

“(...) quien a los efectos legales que sólo interesan a la parte actora, ocurre para exponer y solicitar:

Primero: Como puede apreciarse de la lectura de las actuaciones del presente expediente, desde fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000) transcurrió un año y un poco más sin que el abogado de la parte actuante ejecutara algún acto tendiente a impulsar el proceso, produciendo tal conducta la hipótesis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la perención de la instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le solicito respetuosamente se sirva ordenar lo conducente, a fines de que sea declarada formalmente la perención de la instancia. (...)”

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 11 de junio de 2002, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la solicitud de perención.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar antes de proveer sobre la solicitud de perención planteada por la parte actora, la Sala debe revisar su competencia para conocer el presente caso.

En tal sentido, observa que se ha demandado la nulidad de tres contratos de compra-venta suscritos por el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante los cuales el referido Municipio otorgó en venta unas parcelas de terreno de origen ejidal; también se solicitó la nulidad de tres resoluciones dictadas por el Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante las cuales declaró caducos unos títulos de propiedad sobre las mismas parcelas de terreno, pasando las mismas a formar parte del patrimonio municipal.

Ahora bien, advierte la Sala que a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G., dispuso:

(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.

Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos) del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:

Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.

Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.

La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.

Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.

Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

(“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)

La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.

Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.

A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad de contratos de compra-venta suscritos por el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante los cuales el referido Municipio otorgó en venta unas parcelas de terreno; y también solicita la nulidad de tres resoluciones dictadas por el Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante las cuales declaró caducos unos títulos de propiedad sobre las mismas parcelas de terreno, pasando las mismas a formar parte del patrimonio municipal; todo lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental deber proceder a decidir lo conducente sin anular lo actuado hasta el momento. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el competente para conocer y decidir el presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte accionante. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que decida lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 13081

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01115.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR