Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-1067

El 10 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio distinguido con la nomenclatura TPE-14-082, remitió el expediente AA10-L-2001-000039 contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral, con ocasión del recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto el 19 de junio de 1967, por el ciudadano BULFRIDO BARRIENTOS ACEVEDO, actuando con el carácter de Concejal Suplente del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, asistido por el abogado E.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 041 el 19 de junio de 1967, contra el acto de instalación del C.M. del antiguo Distrito Sucre del Estado Portuguesa.

El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente y de las sentencias dictadas en la causa se desprenden los siguientes antecedentes:

El 17 de marzo de 1970, el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, asistido por el abogado E.F.Z., en su condición de Concejal Suplente del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa interpuso recurso de nulidad por razones de ilegalidad, ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, realizado el 2 de enero de 1970. En dicho recurso el accionante le solicitó a la referida Sala se sirviera emitir un “…pronunciamiento previo…”, en el sentido de que definiera “…cuál de las Directivas debe ejercer la representación del Consejo (sic) Municipal (...) mientras se dicte sentencia que amerita este recurso.”.

El 2 de abril de 1970, esa misma Sala admitió el recurso de nulidad por razones de ilegalidad incoado, ordenando su tramitación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Federal, y decidió en cuanto al pronunciamiento previo solicitado, relativo a cuál de las Directivas debe ejercer la representación de dicho Concejo Municipal, “que hasta tanto se decide (sic) el recurso de ilegalidad propuesto continuará representando al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, y ejerciendo las atribuciones que le acuerda la Ley, la Junta Directiva elegida el 2 de enero del año en curso, que quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, L.M.T.; Primer Vice-presidente, J.C.S.; Segundo Vice-presidente, J.B.M.; y Secretario, I.F.d. Montilla”.

El 9 de abril de 1970, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República; y, por auto del 11 de mayo de ese mismo año, se notificó al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, enviándosele copia certificada del libelo y de su respectivo auto de admisión.

El 26 de junio de 1970, el ciudadano J.G.A., en su carácter de Procurador General de la República, envió oficio signado bajo el número 3946, en el que expresó que el Despacho a su cargo se abstendría de dictaminar sobre el referido recurso de nulidad, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, lo había dispuesto así, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que el asunto no le interesaba a la Administración Pública Nacional.

El 29 de septiembre de 1970, el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el mencionado Juzgado y agregado al expediente en esa misma fecha.

El 14 de octubre de 1970, se pasó el expediente a la Sala Político Administrativa dándose cuenta y designándose ponente el 20 de ese mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 1970, terminó la relación de la causa y se fijó fecha y hora para el acto de informes, el cual se efectuó el 21 de enero de 1971. En esa misma fecha, la Sala dijo: “vistos” y la presente causa entró en estado de dictar sentencia.

El 8 de mayo de 2001, mediante sentencia número 801 la Sala Político Administrativa, considerando los cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en lo dispuesto en los artículos 262 y 297 del prealudido Texto Fundamental, declinó la competencia en la Sala Electoral, invocando la especialidad, de la cual hace derivar su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente.

El 2 de julio de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, en la que se declaró incompetente y, subsiguientemente, decidió “…SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al recurso de nulidad por razones de ilegalidad…” (destacado del original).

El 2 de julio de 2014, la Sala Plena declaró su incompetencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Electoral mediante sentencia del 2 de julio de 2001, y señaló que el tribunal competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

DEMANDA

En el escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad, el accionante señaló lo siguiente:

Que en los comicios generales celebrados el 1 de diciembre de 1968, fueron electos y proclamados por la Junta Electoral Principal del Estado Portuguesa los ciudadanos que integrarían el Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del mencionado Estado, resultando en el orden de su elección como Principales los ciudadanos A.G., J.B.M., V.R.V., y como Suplentes, los ciudadanos G.G.M., L.E.C.T. y Bulfrido Barrientos Acevedo, según consta -afirmó- en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, número extraordinario del 15 de marzo de 1969.

Que, el 2 de enero de 1970, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Municipal -vigente para el momento- debió instalarse el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, pero ocurrió que ese día se instalaron dos organismos Municipales con dos Directivas diferentes, en la creencia de que les asistía la razón, funcionando paralelamente.

Que cada una de las Directivas de dicho Concejo, quedaron conformadas de la siguiente manera:

Primera Directiva “1) Presidente: G.G.M. (Primer Suplente: A.J.G.); 2) Primer Vice-Presidente: Bulfrido Barrientos (Primer Suplente: N.B.); 3) Segundo Vice-Presidente: J.V.T. (Segundo Suplente: F.B.D.N.); 4) Primer Vocal y Síndico Procurador Municipal: V.R.V. (Principal); Secretaria: Gabriela Montilla…”.

La otra Directiva está (sic) constituida así: Presidente:1) L.M.T. (electo Concejal Principal); Primer Vice-Presidente 2) J.C.S. (Principal); Segundo Vice-Presidente: 3) J.B.M. (Principal); Primer Vocal: 4) A.J.G. (Principal); Secretario: I.F.d. Montilla….

.

Que “El quórum que designó la Directiva presidida por [el ciudadano] G.G.M., ES LEGÍTIMA, NO ASÍ LA PRESIDIDA POR [el ciudadano] L.M.T.. En efecto, el Concejal Primer Suplente G.G.M. estaba incorporado y asistió a la instalación del dos de enero [2 de enero de 1970], como consecuencia del impedimento legal en que se encontraba el Principal A.J.G.”. Por lo tanto, el 14 de marzo de 1969 fue nombrado el principal, quien cubrió dicha falta, y tomo posesión el 17 de ese mismo mes y año, todo ello evidenciable, a decir del recurrente, del conjunto de documentos que anexa al presente recurso.

Que tanto el ciudadano A.J.G., como el ciudadano L.M.T., no cumplían con el requisito “de la vecindad en el Distrito Sucre”, tal como lo establecían las normas contenidas, tanto en la Ley Orgánica del Poder Municipal como en la Ley de Régimen Político del Estado, vigentes para ese momento, por lo que la vacante debió ser suplida por el ciudadano R.A., que sí reunía los requisitos legales o por el suplente respectivo, en el orden de su elección, por lo que la instalación de la cámara municipal celebrada el 2 de enero de 1970 en la cual aparecen incorporados “Terán como Presidente y Graterol como Primer Vocal, carece de legitimidad por haberse violado las disposiciones antes citadas…”.

Que “…la Directiva del Cuerpo presidida por G.G.M., ES EN MI CONCEPTO LA QUE REVISTE LEGALIDAD. La presencia de este edil como Primer Suplente A.J.G. es válida por las circunstancias alegadas, así como las de Bulfrido Barrientos y J.V.T., Suplentes, por existir excusas de sus Principales N.B. y F.B. de Núñez…”.

Finalmente, de conformidad con la facultad constitucional, y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Federal y en la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Portuguesa, solicitó a este alto Tribunal declare:

1º) Que es ilegal la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970, integrado así: Presidente: Sr. L.M.T....

2º) Que como consecuencia de la anterior ilegalidad son nulas las elecciones y designaciones y demás actos efectuados y cumplidos el día dos de enero de 1970 y consiguientemente el acta que redactaron en esa misma fecha.

3º) Que como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos, son nulos los Acuerdos, Resoluciones y demás actos jurídicos y administrativos que hayan tomado en nombre del Concejo Municipal del Distrito Sucre.

4º) Que la Directiva del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, presidida por [el ciudadano] G.G.M. es legítima y a ese Cuerpo deben integrarse los Concejales Principales...

5º) Que son válidas las elecciones, designaciones y demás actos jurídicos y administrativos cumplidos por la Directiva que preside [el ciudadano] G.G.M., desde el día dos de enero de 1970

.

Asimismo, solicitó pronunciamiento previo por parte de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se determinara cuál de las Directivas debía ejercer la representación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de restablecer la normalidad del Poder Público, poniendo fin a un conflicto derivado del funcionamiento paralelo de las dos “Directivas del Ayuntamiento”.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 2 de julio de 2014, la Sala Plena declaró su incompetencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Electoral, mediante sentencia del 2 de julio de 2001, y estableció que el tribunal competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la referida Sala, bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, resulta conveniente destacar que el conflicto negativo de competencia se configuró el dos (02) de julio de dos mil uno (2001), fecha en la cual la Sala Electoral se declaró incompetente y, subsiguientemente, sometió a consideración de esta Sala Plena el asunto en cuestión.

Ahora bien, el artículo 25 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente en relación con el órgano al cual le corresponde conocer los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre Salas:

(…)

Respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala Constitucional estableció en sentencia número 1469 del 6 de agosto de 2004, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, no resulta viable que la Sala Plena pueda resolver conflictos de competencia entre Salas, ni siquiera en los casos en que se hayan generado antes del año 2004, dado que el conocimiento de estos también debe ser asumido por la Sala Constitucional. En la decisión aludida indicó expresamente lo siguiente:

(…)

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena, se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia que cursa en autos, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 8 de mayo de 2001, mediante sentencia número 801, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, considerando lo siguiente:

“El ciudadano BULFRIDO BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la cédula de identidad número 1.575.762, actuando con el carácter de Concejal Suplente del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, asistido por el abogado E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 041, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de marzo de 1970, solicitó que se declare:

(…)

Asimismo, el recurrente solicitó que se dicte un pronunciamiento previo en relación a cuál de las Juntas Directivas supra señaladas, debe ejercer la representación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa.

Por decisión de fecha 2 de abril de 1970, la Sala declaró que la representación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, la debía ejercer de manera interina mientras se decidiera el fondo del asunto planteado, la Junta Directiva presidida por el Concejal L.M.T. y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

El 15 de diciembre de 1999, fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la, ya constituida, Sala Electoral.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia; así, aún (sic) cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

El vigente Texto Fundamental establece en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

Así, visto que la presente causa se concreta a la nulidad de la instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970, presidida por el Concejal L.M.T., todo con ocasión de los comicios celebrados el 1º de diciembre de 1968, esta Sala, observando la evidente naturaleza electoral del asunto planteado, declara que su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal y así se decide.

Posteriormente, el 2 de julio de 2001, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 80, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena, bajo las siguientes consideraciones:

“Como punto previo corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que entre los fundamentos sobre los cuales descansa la declinatoria se expresa textualmente lo siguiente:

(…)

Alega la Sala Político Administrativa como base de su declinatoria, que corresponderá conocer a esta Sala Electoral visto que:

‘… la presente causa se concreta a la nulidad de la instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970...’

Esta Sala observa que las razones esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para determinar su incompetencia son, a su vez, las que sirven de fundamento para que esta Sala Electoral deba declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, como se pasa a demostrar.

La Ley Orgánica de Régimen Municipal desarrolla los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en ella. Ahora bien, ante el planteamiento hecho por el recurrente, observa esta Sala que los artículos 57,76, 83, y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contemplan lo siguiente:

(…)

Por su parte la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 1º establece al texto:

(…)

Asimismo, el artículo 24 eiusdem indica:

(…)

Del texto de los artículos precedentemente transcritos, se infiere de manera diáfana que:

El acto de instalación de las autoridades de un Concejo Municipal, es un hecho posterior al acto de proclamación de los candidatos vencedores en una contienda electoral, lo que evidencia la culminación del proceso electoral como tal, por lo que mal puede pretenderse que los actos realizados con posterioridad, y luego de concluido el proceso comicial, sean considerados de naturaleza electoral. Es por ello que la instalación de un Concejo Municipal sólo puede llevarse a cabo una vez que se ha producido la proclamación, lo que implica, de suyo, la culminación total del proceso mediante el cual fueron elegidos sus integrantes.

En efecto, el proceso electoral se origina en función de la consolidación de la representación popular ejercida a través de cargos, cuya elección requiere de previa convocatoria realizada por el correspondiente organismo, y cuya finalización exige entre otras pautas legales, la respectiva proclamación de naturaleza pública, lo cual no sucede en la designación de las determinadas autoridades que conjuntamente con las que fueron electas integraran el órgano Municipal. Así, la selección de los aludidos funcionarios municipales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 57,76, 83, y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dista de ser inscrita dentro de un proceso eleccionario o comicial.

Por otra parte, si se considera el criterio orgánico como pauta orientadora para delimitar las competencias de la Sala Electoral, se observa que, la Cámara Municipal, órgano del gobierno local, de la cual emana el acto impugnado en el presente caso, no es un “órgano del poder electoral”, ya que éstos por disposición expresa de la Constitución de la República de Venezuela, son el C.N.E. como órgano rector y, como organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva, por lo que, ni aún (sic) atendiendo al criterio orgánico, sus actos resultarían controlables por esta especial jurisdicción contencioso-electoral.

Esta Sala, órgano de la jurisdicción contencioso electoral, carece de competencia para dilucidar la legalidad de la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, por ser éste un acto de naturaleza distinta a la electoral, emanado de un órgano del Poder Público Municipal que carece de competencia en materia electoral.

Aceptar esta Sala la competencia para conocer del tipo de recurso, como el analizado en el presente caso, constituye desviación del propio cometido que le ha sido impuesto por la Carta Magna, circunscrito al control de los actos relacionados con la elección de cargos públicos, materia de consulta popular y referendos, incluyendo el revocatorio, cabildo abierto y en general el control judicial de las manifestaciones de expresión de la voluntad popular y lo relativo al funcionamiento institucional emanados de los órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: C.U. de Gómez. Exp. 004).

Tampoco puede concluirse, a juicio de esta Sala, que los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Síndico Procurador, Vocales y respectivos suplentes de la Cámara Municipal, determinados en el acto de instalación de dicho órgano o con posterioridad a éste, sean de elección popular, ni que provengan de un proceso electoral, pues se trata de designaciones de orden interno, realizadas por la Junta Directiva del Concejo Municipal cuya instalación se efectúa, por lo cual en el presente caso la impugnación de la “...la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970...”, no es suficiente para determinar el carácter electoral de tal proceso, como lo hizo la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 8 de mayo de 2001.

Adicionalmente observa la Sala, que en el caso de autos lo planteado configuraba, en su momento, una situación que quizás pudo amenazar la normalidad institucional del entonces Distrito Sucre del Estado Portuguesa, habida cuenta de que al decir del recurrente, ‘ese día se instalaron dos Organismos Municipales, con dos Directivas diferentes que se atribuyen la legalidad y están funcionando paralelamente...’ lo que eventualmente se podría encuadrar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘conflicto de autoridad’, producto de la impugnación del acto de instalación de las autoridades administrativas designadas en el seno del referido órgano, siendo el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal el mecanismo idóneo para examinarlo y de ser procedente, declarar la nulidad solicitada. Por lo que a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, no puede llegarse a la conclusión de que en el caso planteado en autos, los presupuestos denunciados, que sirven de sustento al recurso formulado, estén relacionados con un proceso electoral o versen sobre la legitimidad de la elección de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actos, actuaciones u omisiones de órganos del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y decidir el asunto que nos ocupa.

En este mismo sentido esta Sala Electoral ha delineado su competencia, con fundamento en los vigentes principios constitucionales, estableciendo ‘criterios básicos’ en el interregno de sanción y promulgación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. Por ello debe conocer de:

1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que al no adecuarse la pretensión del recurrente a los criterios básicos anteriormente expuestos, no puede considerarse que la misma esté dentro del ámbito competencial de esta Sala Electoral, resultando incompetente para conocer del recurso de nulidad por razones de ilegalidad ejercido contra la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa de fecha 2 de enero de 1970, y así se decide.

En consecuencia, declarado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

(…)

Como quiera que en el presente caso, como ya se indicó, la Sala Político Administrativa declinó el conocimiento de esta causa en esta Sala Electoral y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto [de] instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, es por lo que esta Sala, de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a plantear el presente conflicto de competencia y elevarlo a consideración de la Sala Plena. Y así se declara.

V

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral, con ocasión de un recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, asistido por el abogado E.F.Z., en su condición de Concejal Suplente del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, realizado el 2 de enero de 1970.

Advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cardinal 7 del artículo 266, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Igualmente observa que, de conformidad con el cardinal 13 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) se estableció como competencia de esta Sala Constitucional “Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones”, aun en los casos que se hayan generado antes del año 2004 (vid sentencia número 1.469 del 6 de agosto de 2004 caso ).

Así pues, dado que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que surgió entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa:

El presente conflicto de competencia es respecto del conocimiento del juicio de nulidad que sigue el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, en su condición de Concejal Suplente del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, asistido por el abogado E.F.Z., contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, realizado el 2 de enero de 1970, bajo el argumento de que en esa oportunidad se instalaron dos Juntas Directivas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, sin que se determinara cuál de ellas debía ejercer la representación.

En este sentido, es necesario traer a colación el precedente establecido en la sentencia de esta Sala N° 39 del 28 de enero de 2004, caso: J.N.G. y otros, en el que se señaló lo siguiente:

El ‘conflicto de autoridades municipales’ o por ‘anormalidad institucional’ (URDANETA, Gustavo; 1994) o la ‘solicitud de resolución de conflictos municipales’ (CASTRO, Ignacio y CASTILLO, J.L.; 1999), como también ha sido denominado, es un mecanismo jurisdiccional con particularidades muy específicas destinado a resolver una situación conflictiva originada en cualesquier Municipio de la República que impida el normal funcionamiento o desenvolvimiento de esa entidad local.

Tal situación de anormalidad puede provenir del cuestionamiento de la legitimidad de autoridades municipales, como una expresión específica de este instrumento procesal, o de cualesquiera situación de anormalidad (Vid. sentencia No. 257 del 14 de mayo de 1998 de la extinta de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: C.E.J., que ratifica criterio de esa misma Sala expuesto en sentencia No. 418 del 3 de julio de 1997, caso: N.A.).

De tradición en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulado en la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuyo contenido se establece:

‘Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un municipio o distrito, pueden las autoridades municipales o el gobernador del estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. (…)’.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia delimitó y explicó en su oportunidad el contenido y alcance de la figura jurídica contenida en la transcrita norma; doctrina que fue seguida por la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con las precisiones y adaptaciones que supuso la aprobación de la Constitución de 1999, que introdujo algunas modificaciones sustanciales, relacionadas con la participación de los ciudadanos y con la materia electoral, así como relativas a la competencia de los tribunales y a la creación de la ‘jurisdicción contencioso electoral’.

Dejó sentado la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia que el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal contemplaba un ‘recurso jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación’; que estaba ‘dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal funcionamiento de la institución.

(…)

Encuentra esta Sala conveniente, asimismo, citar otro fallo en el que se observa cómo la referida Sala fue delimitando el referido instrumento; a saber.

‘En el m.d.r. judicial consagrado por el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es sólo la existencia de un conflicto que amenace la normalidad institucional, cuando se justifica la intervención de la Corte Suprema de Justicia; cesado éste, desaparece el objeto propio de la figura jurídica en cuestión. Debe tenerse presente que la finalidad de esta actuación de la más alta autoridad judicial de la República en un asunto de la vida local, no es la de determinar la nulidad de actos administrativos de las autoridades municipales y muchísimo menos la de ser instrumento de arbitraje de controversias entre fracciones políticas –que es lo que parecen pretender algunos de los intervinientes, según puede leerse en algunas de las actas de las sesiones del cuerpo edilicio- sino resolver, en forma urgente, algún asunto que por su entidad altere el normal funcionamiento de las instituciones municipales...’ (No. 566 del 12 de agosto de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa).

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Electoral tuvo oportunidad de analizar detenidamente este instituto y, en este sentido, se pronunció acerca de las innovaciones que con respecto a la competencia se produjeron por la entrada en vigor del nuevo Texto Fundamental, lo que devenía en una nueva lectura de la referida disposición (Vid. sentencia No. 57 del 5 de junio 2000). Criterio que fue corroborado posteriormente por la Sala Plena de este mismo Tribunal (Vid. sentencia No. 27 del 4 de julio de 2001).

Conscientes las recién creadas Salas del Supremo Tribunal de las modificaciones que producía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecieron un criterio competencial para el tratamiento del mecanismo contenido en el aludido artículo 166, conforme al espíritu de este Texto. En efecto, la Sala Político Administrativa, primera en abordar el asunto dejó sentado, en decisión número 179 del 17 de febrero de 2000, que la Constitución atribuyó ciertas competencias a las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia; que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debía el Supremo Tribunal continuar administrando justicia, aun cuando no existiese la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de ese Tribunal; por tanto, las distintas Salas se encontraban en el deber de conocer y decidir los antiguos casos y los que ingresaren, atendiendo a la afinidad entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que visto que, la vigente Constitución establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, existía la necesidad de examinar la vinculación de los asuntos con el campo atribuido en el nuevo Texto Constitucional a la jurisdicción contencioso electoral.

En este sentido, continuó explicando el identificado fallo lo siguiente:

‘En ese orden de ideas, el propio Texto Fundamental, en su artículo 293 define el alcance de las funciones del Poder Electoral, discriminándolas así:

...omissis...

Siendo éstas las particulares manifestaciones de la rama de poder público aludida, y dada la intención del constituyente de lograr la especialización de la materia, serán las cuestiones suscitadas a partir de actos dictados en el ejercicio de tales atribuciones, las destinadas al conocimiento y decisión por la indicada jurisdicción contencioso electoral.

Bajo las anteriores premisas, corresponde examinar la materia relacionada con los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es a lo que se contrae el presente asunto; en tal sentido, se observa que el ejercicio de dicho mecanismo no está limitado a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes -como de inmediato sugiere su denominación- sino que su fundamento, según ha venido constatando la Sala en los últimos años, está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta: bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.

Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios.

De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido’. (Subrayado y negritas propias).

Por su parte, la Sala Electoral en fallo No. 57 del 5 de junio 2000 (caso: C.Y.C.) determinó, en relación con una solicitud de las referidas en el dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

‘Tal como puede observarse la norma transcrita [artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] regula una situación de anormalidad imperante en un municipio producto del conflicto surgido por la legitimidad de sus autoridades. Es a esta especial circunstancia que queda circunscrita la posibilidad de esta Sala de dirimir, a través de su conocimiento y decisión, la situación de anormalidad surgida y no de cualquier otro supuesto previsto en la norma, -tal como lo expresara la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2000 producida en el presente expediente que declinara a favor de esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado- por su estrecha conexión, como se señalara, con la permanencia de una autoridad (i)legítima en un cargo que representa la voluntad del electorado.

Recientemente en sentencia Nº. 44 de fecha 12 de mayo de 2000, constituida en Sala Accidental, bajo ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse acerca de su competencia para conocer de este específico medio procesal de resolución de conflictos, con motivo igualmente de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en una solicitud también fundamentada en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que esta Sala dejó sentado su criterio cuyo contenido se ratifica. En dicha decisión se expresó:

‘En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.’

(…)

Ahora bien, la Sala Plena de este Tribunal, con ocasión de un conflicto suscitado entre la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa, resolvió en sentencia No. 27 del 4 de julio de 2001, cuál era el criterio atributivo de competencia para los casos regulados en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…)

Al respecto, la Sala Plena declaró su competencia para resolver los conflictos suscitados entre las Salas que conformaban el más Alto Tribunal de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y procedió a decidir el asunto en los términos siguientes:

(…)

‘Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende un supuesto de hecho complejo, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parte, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.

Además, quiere dejar sentado esta Sala que estos conflictos municipales nada tienen que ver con los referidos en los numerales 13 y 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo distinto previsto en el ordenamiento vigente.

En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, si no media una situación como la descrita en la norma’.

(…)

De lo que colige esta Sala Constitucional que, el criterio que debe seguirse es el de determinar si la anormalidad institucional alegada está relacionada con la falta de legitimidad o desconocimiento de la investidura del Alcalde o de los miembros del Concejo Municipal o si se trata de cualquier otra situación conflictiva que comprometa el normal desarrollo de las actividades municipales, o si, por el contrario, se trata se trata de una controversia constitucional, en cuyo caso estaríamos en presencia de una situación distinta a la regulada norma.

(Subrayado Propio).

Ahora bien, de lo anteriormente citado, tratándose el presente caso de una solicitud de resolución de conflicto municipal, formulado por el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, en su condición de Concejal Suplente del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, realizado el 2 de enero de 1970, por cuanto en esa oportunidad se instalaron dos Juntas Directivas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, se aprecia que si bien se trata de cargos de elección popular, lo cuestionado en el presente caso no tiene que ver con la elección de concejales en sí misma, sino con la determinación de cuál de las juntas directivas instaladas estaría en funcionamiento; pues bien, tal como lo señala la Sala Electoral “el acto de instalación es un acto posterior a la elección” por lo que “mal puede pretenderse que los actos realizados con posterioridad, y luego de concluido el proceso comicial, sean considerados de naturaleza electoral.”, razón por la cual al no tratarse de la legitimidad de dichas autoridades sino de las designaciones de orden interno realizadas por la Junta Directiva del Concejo Municipal, se entiende que lo que se debate es el ejercicio de las potestades de dichas autoridades legítimas, lo cual atentó contra el buen desarrollo de la actividad municipal. Por tanto, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del presente asunto; así se declara.

Ahora bien, con el fin de determinar el tribunal competente, esta Sala considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Para el momento en que se interpuso la demanda, el ordenamiento jurídico se encontraba sometido al régimen de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 662, que en sus artículos 29, 44, 215 cardinal 8 y 216, estableció lo siguiente:

Artículo 29. La autonomía del Municipio comprende:

1.- La elección de sus autoridades;

2.- La libre gestión en las materias de su competencia; y

3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

8.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal;

(subrayado propio).

Artículo 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1º al 6º del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de sus Magistrados.

La ley orgánica podrá conferir las atribuciones señaladas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por un número no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.

Asimismo, cabe considerar en ese orden, que la Ley Orgánica de la Corte Federal, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, en el cardinal 9 del artículo 7, disponía que era atribución de la Corte Federal “Conocer en juicio contencioso de la acciones y recursos por abusos de poder y otras ilegalidades de las resoluciones ministeriales y en general de los actos de la autoridad administrativa, en cualquiera de sus ramas: Nacionales, Estatales y Municipales. Dichas acciones y recursos caducarán en todo caso a los seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación del acto en el órgano oficial respectivo, o de la fecha de notificación del acto interesado, cuando ésta fuere procedente y si aquélla no se efectuare. La ilegalidad del mismo acto puede oponerse siempre como excepción salvo que la ley disponga lo contrario.” (Subrayado propio).

Posteriormente, esa ley fue derogada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976), la cual extinguió la Corte Federal y creó las Salas Político Administrativa, Casación Civil, Casación Penal y la Corte en Pleno, en la que se atribuyó la competencia a la Sala Político Administrativa para “Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;” (artículos 42.22 y 43 eiusdem).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se modificó la estructura judicial y el régimen de competencias de la hasta entonces Corte Suprema de Justicia, creándose el Tribunal Supremo de Justicia, conformen lo establecen las normas siguientes:

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Por su parte, el artículo 266 estableció lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

Dentro de este contexto, tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N°37.942, como la del 1 de octubre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial número 39.522, le otorgó a la Sala Político Administrativa la competencia para resolver las controversias entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades; en iguales términos fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 23 cardinal 7).

Por tanto, al extinguirse tanto la Corte Federal como la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, tal como se narró, y siendo que la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre autoridades del mismo municipio se atribuyó por disposición constitucional y legal –conforme el iter histórico narrado- a la Sala Político Administrativa; le corresponde, entonces, conocer de la presente demanda en la cual se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas; motivo por el cual se remite el presente expediente a dicha Sala. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

3. Declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda ejercida por el ciudadano BULFRIDO BARRIENTOS ACEVEDO, asistido por el abogado E.F.Z., a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-1067

ADR.

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