Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 04 de junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2520

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2007, por los Abogados J.B. y M.A., actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra del ciudadano R.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA en su modalidad de FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ambos del Código Penal vigente (Artículos 464 y 465 del Código Penal vigente para la épica), y USURA, tipificado en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Decreto 247 del 09 de abril de 1.946, vigente para la época).

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16/02/2006, la ciudadana N.B.E., presentó QUERELLA en contra del ciudadano R.J.A.P.P., por la comisión de los delitos de ESTAFA en su modalidad de FRAUDE y USURA, tipificados y sancionados por los artículos 462 y 463 del Código Penal vigente (464 y 465 del Código Penal vigente para la época) y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Decreto 247 del 09 de Abril de 1.946 vigente para la época), la cual cursa a los folios 1-7 de la 1° pieza del presente expediente, alegando: “Es el caso ciudadano Juez, que a mediados del año 1.996, solicité n (sic) préstamo al ciudadano R.J.A.P.P., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES… quien accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES… al término de SEIS… MESES, es decir ONCE MILLONES DE BOLÍVARES… más de lo (sic) me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí dada la urgencia en que me encontraba, de igual forma me exigió UNA GARANTÍA que fuese suficiente para garantizar el pago… le respondí que lo único que tenía era una casa, situada en la Urbanización San Bernardino, la cual obviamente SOBREPASABA en valor el dinero que me había prestado más los intereses que me estaba cobrando… por lo que me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos…

Es así, como vencido el plazo que me fuese otorgado, el ciudadano R.J.A.P.P. dio inicio al cobro forzoso de lo debido, intentando una acción de ENTREGA MATERIAL que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito… por lo cal (sic) nos hemos dirigido en repetidas oportunidades al acreedor, a los fines de resolver la situación, pues como ya se había indicado el valor del inmueble dado en garantía sobrepasa en demasía el préstamo concedido, lo cual es perfectamente evidenciable en el mismo documento de COMPRA VENTA… él VALORABA EL INMUEBLE EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES…”.

Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2006, previo a observar que en la querella interpuesta se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública y ha cumplido con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ADMITIR para su trámite la presente querella, confiriéndole a la víctima N.B.E., la condición de parte querellante; acordándose así mismo la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Conoció de la presente causa, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada CAPAYA R.G., quien en fecha 10/04/2006, presentó su acto conclusivo, donde solicitó: “…se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano P.P.R.J.A.… por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho imputado un hecho atípico y por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 cardinal 3 en relación con el artículo 48 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal, por encontrarse los hechos prescritos”.

El 02/05/2006, el a quo con vista a la solicitud de sobreseimiento de causa seguida al ciudadano P.P.R.J.A., acordó de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la audiencia para oír a las partes; la cual se llevó a cabo el 05/03/2007, donde una vez oídas las partes, el ciudadano juez, se pronunció: “PRIMERO: Este Tribunal en virtud de lo expresado por las partes declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de la parte Querellada, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de la ESTAFA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción no es típica, y en relación al delito de USURA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 13/03/2008, se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

El día 03/04/2008, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual, vista la decisión de fecha 12/02/2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana N.B.E., anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones para que se dicte nueva sentencia; procedió en aras de garantizar el principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del texto adjetivo penal, para el día 17/04/2008.

Con vista a la diligencia presentada por el Abogado J.J.R.M., en su condición de Apoderado Especial de la víctima, ciudadana N.B.E., mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia oral, se acordó diferir dicho acto para el 23/04/2008.

En virtud de diligencia presentada por el Abogado F.O.R., en su condición de defensor del ciudadano R.J.A.P., mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia oral, se acordó diferir dicho acto para el 06/05/2008.

En fecha 12/05/2008, esta Sala dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que siendo imposible la realización de la audiencia oral pautada para el 06/05/2008, por no haber día hábil, en virtud de reposo médico otorgado a uno de los jueces integrantes, se acordó fijar nuevamente la misma para el 16/05/2008.

El día 16/05/2008, día pautado por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala, quienes suscriben la presente decisión, verificándose la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 33 encargado del Ministerio Público Dr. L.H. y del Apoderado Judicial de la víctima abogado E.K.R.. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima N.B., quien es parte recurrente en la presente audiencia y expuso sus alegatos orales. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica y a contrarréplica. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Se dejó constancia que esta Sala se tomó el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.B. y M.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B., argumentaron entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 1°, 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la determinación judicial dictada por este Despacho, por considerar que existe evidente violación del artículo 22 ejusdem, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa que nos ocupa, así como denunciamos como infringidos por indebida aplicación, por el Juez de la recurrida el artículo 318 ordinal 2do., del Código Adjetivo Penal.

Alegamos que la recurrida ha infringido las disposiciones legales denunciadas, porque al considerar en el fallo que el imputado de autos, no ejecutó ninguna acción tendente a causar daños a nuestra representada no analizó ni valoró importantes elementos probatorios de autos, ni determinó por tanto los hechos dados por probados.

El hecho objeto de la investigación está relacionado con un préstamo que a mediados del año 1.996, solicité al ciudadano R.J.A.P.P., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES… quien accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES… al término de SEIS… MESES, es decir ONCE MILLONES DE BOLÍVARES… más… de igual manera me exigió UNA GARANTÍA que fuese suficiente para garantizar el pago del dinero… le respondí que lo único que tenía era una casa, situada en la Urbanización San Bernardino, la cual obviamente SOBREPASA en valor el dinero que me había prestado más los intereses que me estaba cobrando, manifestándome que no me preocupara, que eso era por mero formalismo, por lo que me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL…

Es así, como vencido el plazo que me fuese otorgado, el ciudadano R.J.A.P.P. dio inicio al cobro forzoso de lo debido, intentando una acción de ENTREGA MATERIAL que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…

Así las cosas debemos establecer cuales fueron los actos ejecutados por el ciudadano R.P., para hacer incurrir en error a nuestra representada induciéndola a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL, y cobrando unos intereses mayores a lo establecidos en la ley, procurándose para sí un provecho en detrimento de las misma.

Ciudadanos magistrados, tanto el Tribunal como el representante del Ministerio Público confunde, lo alegado por los querellantes, en relación a la prescripción en el caso de la usura no es procedente por lo siguiente: Ya que la propiedad la establece la posesión, y esta se perfeccionó recientemente; por lo cual al perfeccionarse el contrato de venta recientemente no opera la prescripción, tal y como lo establece el Código Civil al señalar que los contratos de compraventa se perfecciona con la posesión de la cosa.

En tal sentido, podemos evidenciar, que el Fallo apelado, viola flagrantemente las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos supra señalado, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestra Representada… En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión (sic) ratifica la solicitud de sobreseimiento

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DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Abogada CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación bajo el siguiente argumento:

(…)

De la lectura y análisis del recurso interpuesto por los Abogados J.B. y M.A., no se aprecia la denuncia de la existencia de alguno de los vicios contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra un error en la técnica de formalización del recurso,…

Por otra parte, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre ese particular debe aclararse, que tal norma se refiere a cuatro motivos o causales de sobreseimientos… por lo que los recurrentes no expresan de manera clara, cual de los supuestos fue indebidamente aplicado por el Juez 41°… de Control…

Se debe destacar que el sobreseimiento por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, se refiere a la inexistencia de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que su infracción no puede denunciarse a través de la violación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente mencionan los recurrentes, que el Juez 41°… en Funciones de Control… no valoró los elementos de convicción cursantes en el expediente, no obstante, los recurrentes no indican de manera clara, a cuales pruebas o elementos de convicción se refiere, por lo que no justifica razonadamente la infracción por parte del Juez…

PETITORIO

En virtud de los fundamentos… solicito… PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN… SEGUNDO: CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 5 DE MARZO DE 2007…

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LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El Abogado F.O.R., en su carácter de defensor del ciudadano R.J.A.P.P., acotó:

(…)

Según el criterio de los apoderados de la querellante, la decisión del A Quo, infringe los artículos 22 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto a este punto, cabe señalar que al presentar su querella, los recurrentes ya en ese momento estaban pretendiendo el inicio de una investigación penal, en base a una serie de conjeturas que para nada guardaban relación con los hechos que en forma directa le estaban imputando a mi defendido. Así tenemos que luego de presentar como prueba del supuesto fraude, el contrato de venta con pacto de retracto legal celebrado entre las partes, proceden a acompañar como elementos probatorios Copia Simple de otras actuaciones judiciales y extrajudiciales en las cuales aparece mencionado el ciudadano R.P., tal vez con la intención de incidir en el ánimo del Ministerio Público o del Juez, presentándolo como una persona que hace demasiados negocios, sin embargo, dichos elementos carecen por completo de eficacia probatoria en relación con los hechos que se denunciaron y además, constituyen solo elementos sesgados que sin explicación de ninguna especie con respecto a lo que sucedió en cada caso en particular, resultan por demás impertinentes para ser utilizados dentro del presente procedimiento, en consecuencia, mal puede el Tribunal A Quo, entrar a valorar unos elementos probatorios que en nada se relacionan con los hechos denunciados, salvo el contenido del Contrato de Venta celebrado entre las partes en fecha 19 de Junio de 1996, el cual si fue debidamente analizado y valorado por el Juzgador. En consecuencia, es completamente falso que exista falta de valoración de pruebas como lo expone la parte recurrente.-

Cabe señalar que al momento de celebrarse la Audiencia Oral, esta representación de la defensa, consignó en 195 folios, COPIA CERTIFICADA de una parte de las actuaciones que se ventilaron en el procedimiento de entrega material al que se vio formado mi defendido intentar y de los mismos se evidencia que mi defendido intentó la acción de entrega material, después de tres (03) años de celebrada la venta, con lo cual se desvirtúa lo expuesto por la parte recurrente cuando en su escrito dice: “Es así como vencido el plazo que me fuese otorgado, el ciudadano R.J.A.P.P. dio inicio al cobro forzoso de lo debido…”, expresión ésta falsa de toda falsedad porque a la ciudadana N.B. se le dieron todas las oportunidades posibles sin que jamás cancelara cantidad alguna de dinero por el uso del inmueble vendido. También resulta falso que actualmente el Juzgado Primero… en lo Civil, Mercantil y Tránsito… esté conociendo el expediente 33.456 así como es igualmente falso que dicho procedimiento se encuentre en fase de ejecución, ya que se trata de un procedimiento terminado y concluido en todas sus fases y dentro del mismo, la parte demandada, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa tal y como efectivamente lo hizo, pero lejos de alegar vicios en cuanto a la validez del contrato, lo que hizo fue Convenir en la demanda y pedir que se le concediera un lapso de espera el cual se le concedió e igualmente incumplió...

CONCLUSION

Por todos los hechos… solicito… que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por no revestir los hechos investigados carácter penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose de esta manera la decisión dictada por el A Quo.- …

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DE LA DECISION RECURRIDA

De la decisión impugnada se evidencia lo siguiente:

(…)

En consecuencia este Tribunal estima que el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE… por el cual la ciudadana N.B.E., presentó querella no esta configurado; ello en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado… demuestra que en ningún momento haya tratado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error… ya que la querellante estaba conciente de las consecuencia que podría traer al suscribe (sic) el contrato de retracto convencional, regulado en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil, donde vendía por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares el inmueble… y para recuperarlo contaba con plazo de ciento ochenta (180) días, documento este que siempre ha sido reconocido por ella; lo que a nuestro criterio constituye prueba fidedigna que la víctima estaba consciente de los resultados que podría acarrear al no cumplir con lo pautado en el documento tantas veces mencionado, y no como lo manifiesta la defensa… al momento de audiencia cuando expresan que la misma fue inducida por el imputado de autos para que firmara el contrato de venta Bajo la modalidad de Pacto Retracto Legal, lo que a juicio de este decisor no esta demostrado… se concluye que el hecho es atípico y no reviste carácter penal alguno, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento… y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En relación al delito de USURA… el cual prevé una pena de prisión de… seis… meses a dos… años y multa equivalente en bolívares de Seiscientos… a dos mil días de salario mínimo, observándose que el mismo tuvo su inicio desde el momento cuando la ciudadana N.B.E., firmó el Contrato de Venta bajo de la Modalidad de Pacto Retracto, es decir, en fecha 19 de junio de 1996, se comprueba claramente que hasta el presente ha transcurrido un lapso de diez… años, Ocho… meses y Diecisiete… días, tiempo este superior a lo establecido por nuestro legislador para perseguir dicho delito, opera la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 318, en relación con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(…)

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Enunciadas como han sido las actuaciones objeto de examen y revisados los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B., contenidos en su correspondiente escrito de impugnación, este Tribunal Colegiado observa que los recurrentes basan su recurso argumentando para ello el artículo 447, numerales 1°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como vicios imputables a la recurrida, “violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa”; así mismo, denuncian como infringido, “por indebida aplicación, por el Juez de la recurrida el artículo 318 ordinal 2do., del Código Adjetivo Penal”.

En relación al vicio procesal denunciado, referido a “violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa”; este Colegiado advierte lo siguiente:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 22.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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Por otra parte, el artículo 13 del texto adjetivo penal, expresa:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

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Ahora bien, en esta etapa de la fase preparatoria, como lo expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en Sentencia N° 078, de fecha 18 de marzo de 2004, lo siguiente:

…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

De manera que, en la apreciación de las diligencias de investigación – no de acto de prueba- en la fase preparatoria, le corresponde al Juez de Control, como garante de los derechos constitucionales y legales, a.p.u.p.s. fueron obtenidas de conformidad a las normas previstas en la ley adjetiva penal a los efectos de tener la certeza de su legalidad y licitud, y, por otra parte, si las mismas guardan relación directa con la causa cuyo estudio ha sido sometido a su conocimiento, bien para resolver sobre la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del sobreseimiento o de cualquier otra incidencia que se produzca durante esa etapa, a diferencia de la actividad jurisdiccional propia del Juez de Juicio, quien apreciará las pruebas que se produzcan en el desarrollo del debate del juicio oral y público, las cuales estarán sometidas a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, se advierte que en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron a.l.d. de investigación producidas durante la etapa preparatoria, por lo que al no estar sometidas a la actividad propia de la etapa de juicio, mal podría estimarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso incoado. Así se decide.

Con relación a la denuncia por “indebida apreciación, por el juez de la recurrida el artículo 318 ordinal 2do., del Código Adjetivo Penal”, sostenido en que la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.P.P., se subsumen en los tipos de Estafa en su modalidad de Fraude y Usura, infiriendo en este último que no se encuentra prescrito, ya que la propiedad la establece la posesión, y esta se perfeccionó recientemente.

Se constata que el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, expresa:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

Dicho tipo, tutela el derecho al patrimonio, o al orden socioeconómico, con trascendencia social, que como expresa el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115 eiusdem expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

En consecuencia, la estafa exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Usar artificios o medios engañosos:

    Artificio en su acepción castiza, expresa la habilidad con que se hace algo, el disimulo, la astucia, cautela, como expresa Mendoza, los medios utilizados por el sujeto activo son el disimulo, el doblez, la apariencia material positiva o negativa, que los franceses denominan mise in scene, ostentar una riqueza falsa, hacerse pasar por comerciante solvente, alegar una falsa divisa, presentarse con una inexistente nobleza, etc., todo mediante una falsa representación exterior, así, las trampas constituyen medios idóneos, excitar una pasión, una emoción, crear motivos ilusorios, suponer la existencia de poderes imaginarios, suscitar esperanzas o temores quiméricos, etc. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte especial. PP.493-495).

    Así, Manzini, citado por Arteaga, expresa que artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material positiva o negativa). Igualmente, en mención a Maggiore, expresa que artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. Y ésta puede desfigurarse o simulando lo que no es o disimulando, es decir, escondiendo lo que es. El engaño, sinónimo de ardid, es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir en error de manera fácil. (Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana, Caracas 2007. P-46).

  2. - Inducir en error o la buena fe del engañado.

    La inducción en error, comprende la falsa representación de la realidad o bien, el conocimiento inexacto o deficiente, como expresa Arteaga consiste en influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo y ello se logra, no solo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él, (Ob. Cit. P-68).

  3. - Obtener provecho injusto para el agente o para otro.

    Provecho injusto, que abarca cualquier beneficio, sea éste moral o económico, cuya exigencia es que el sujeto activo carezca de motivo legítimo para su obtención, por lo tanto como expresa Febres Cordero, injusto, quiere decir sin derecho y por lo tanto, no se puede considerar estafa el hecho de que el agente persigue la consecución del provecho en forma justa. (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 153).

  4. - Causar un perjuicio ajeno:

    Comprende el daño que debe provenir de la privación o menoscabo de un derecho existente y cierto, por lo que se excluye, la decepción, la frustración, la mera expectativa que no deriva de un derecho, como señala Febres “…el daño de la estafa no es tan solo el que deriva de la pérdida total o parcial que se ha arrebatado al sujeto activo, sino también el que consiste en no haber obtenido la utilidad patrimonial que se esperaba conforme a derecho” (Ob.Cit.P.157).

    Por otra parte, el tipo de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, expresa:

    Quien por medio o de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En este contexto, como expresa Maggiore, este delito consiste en el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona se hace dar o prometer por ésta, bajo cualquier firma para sí o para otros, intereses u otras utilidades usurarias, en cambio de una prestación de dinero o de otra cosa mueble. (Derecho Penal. Parte Especial. Vol. V. Delito en Particular editorial Temis. Bogotá. 2000.P-151).

    Dicho tipo tiene por fin tutelar el orden económico, como lo establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

    En consecuencia, la conducta desplegada por el sujeto activo, comporta hacerse, dar o prometer, bajo cualquier forma intereses (dinero por concepto de importes) u otras ventajas usurarias (ganancias dadas o prometidas), para sí o para otra persona, que comprendan una cantidad superior a las fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, una vez señalados los elementos del tipo objetivo del delito de Estafa y de la Usura, corresponde en esta parte del fallo analizar los elementos de autos a los fines de determinar, si la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., encuadran o se subsumen dentro de dichas figuras delictivas.

    En este sentido, se observa que la querella interpuesta por la ciudadana N.B.E., donde se señala al ciudadano A.P.P., como autor de la comisión de los delitos de Estafa, en su modalidad de Fraude y Usura, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sustentada en que a mediados del año 1996, solicitó un préstamo al mencionado ciudadano por la cantidad de veintiún millones de bolívares, quien “ accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bien. 32.000.000,oo) al término de SEIS (06) MESES, es decir ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) más de lo (sic) me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí... me exigió UNA GARANTÍA…lo único que yo tenía era una casa, situada en la Urbanización San Bernardino… me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETTRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos…”.

    En este orden de ideas, del análisis de las presentes actuaciones, ha quedado acreditado lo siguiente:

    En fecha 19 de junio de 1996, la ciudadana N.B.E., suscribió un contrato de venta con retracto conforme al artículo 1534 del Código Civil, con el ciudadano P.P.R.J.A., sobre un inmueble denominado Quinta Los Abuelos, Avenida A.C., ubicado en San Bernardino, Municipio Libertador; por el monto de Treinta y Dos Millones de Bolívares.

    En dicho contrato, se estipuló que las partes convenían en que la vendedora, ciudadana N.B.E., se reservaba en virtud del retracto convencional a recuperar el referido inmueble, mediante la restitución del precio indicado por un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, ante el incumplimiento del contrato, se procedió a la ejecución forzosa ante los Tribunales Civiles.

    En este contexto, a juicio de este Colegiado, la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., no se adecuó a ningunos de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana N.B.E., en el que las partes se obligaron a cumplir determinadas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble ubicado en la Avenida Codazzi de San Bernardino, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares, sometido a la condición de su recuperación al cancelar dicho monto, por el lapso de ciento ochenta días; cláusula no cumplida, en cuyo caso, como lo establece el artículo 1536 del Código Civil, “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término con el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

    En consecuencia, a juicio de la Sala, los hechos descritos no se adecuan al tipo de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal derogado, porque la disposición patrimonial sobre el inmueble, no se ocasionó por empleo de medio artificioso alguno que hubiera conducido error a la ciudadana N.B., sino que ello, se produjo por acuerdo de voluntades entre las partes.

    Así mismo, tampoco se adecuan al tipo penal de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que de las actas que integran la presente causa, no está acreditado que el ciudadano A.P.P., haya realizado operaciones de crédito o de financiamiento con la ciudadana E.N.B., por medio del cual, haya obtenido a título intereses, por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Advierte este Colegiado que el contrato suscrito entre la ciudadana N.B.E. y R.J.A.P.P. fue válido, en el sentido que la conducta subsumida por los suscribientes se encuentra ajustada a derecho, al llevar a cabo los trámites necesarios, requeridos para una transacción contractual, pues comparecieron voluntariamente ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de suscribir el contrato. También se evidenció del mismo que no se realizó un contrato de préstamo de dinero alguno suscrito por las mencionadas partes, donde se demuestre que el ciudadano R.A. le haya otorgado con tal carácter cierta cantidad de dinero a la ciudadana N.E., sino un contrato de pacto de retrato, donde la vendedora y el vendedor convinieron la venta con pacto de retrato de un inmueble en un precio acordado entre las partes y bajo unas condiciones de entrega, especialmente en cuanto al tiempo de traspaso de la propiedad.

    Ahora bien, en relación con el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Alzada observa que para que opere la misma, es presupuesto esencial que exista un delito, del cual se derive la acción que va a prescribir, y al no estar acreditado el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es Modificar la decisión recurrida en relación a ese punto, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, dicho comportamiento no creó un peligro jurídicamente desaprobado que se haya realizado en el resultado típico, y como indica, Lenckmer, citado por Yesid R.A., “El problema de la aplicación del riesgo desaprobado según el criterio de la Imputación Objetiva, está en el cómo demostrar que una conducta está en lo correcto dentro del medio social "siendo aplicable el in dubio pro reo en todas aquellos casos en que no exista certeza sobre si determinada actividad es considerada en su medio social o profesional como la indicada para la situación concreta es que se haya desarrollado" (Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994).

    Por todos los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la conducta desplegada por A.P.P., no creó riesgo jurídicamente relevante para el Derecho Penal, ya que la relación contractual entre la prenombrada ciudadana E.N.B., fue con ocasión del acuerdo sobre retracto convencional de un inmueble, no satisfecho por una de las partes, motivos por los cuales, al no ser típicos, los hechos imputados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el vicio denunciado.

    En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado y se Modifica la decisión recurrida en relación al delito de Usura, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B. y M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima N.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano R.P., por la presunta comisión del delito de Estafa en su modalidad de Fraude y Usura, tipificados y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se MODIFICA la decisión recurrida en relación al delito de Usura, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA el sobreseimiento del delito de Usura, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2008-2520

    ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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