Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-1134

Mediante Oficio N° 1212-07 de fecha 9 de julio de 2007 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente Nº 1226 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2007 por los abogados R.M.R. y G.A.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.105 y 27.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BUROIMPORT, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 109; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 56-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria N° 0943 dictada por el Tribunal remitente en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los mencionados abogados conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en la “Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº 001328” del 26 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó: i) “revocar en todas y cada una de sus partes el contenido y los alcances de las actuaciones contenidas en el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/UTE/2007/000490 de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual [esa] Gerencia autorizó REEXPORTAR CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES (453) PIEZAS DE PARTES INDUSTRIALES”; ii) negó las solicitudes de reexportación de fechas “30 de agosto y 26 de diciembre de 2006”, formuladas por la contribuyente ante la menciona Gerencia. (Agregado de la Sala).

Según consta en auto de fecha 26 de junio de 2007, la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo y se remitió a esta Sala copia certificada del expediente adjunta al precitado Oficio Nº 1212-07.

El 12 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen sus alegatos.

En fecha 6 de febrero de 2008 los abogados R.M.R. y G.A.C.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron los fundamentos de su apelación.

El 19 de febrero de 2008 la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de febrero de 2008 la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.439, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de marzo de 2007, bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a los alegatos de la apelación de la parte actora.

Mediante sentencia N° 00472 del 17 de abril de 2008, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 19 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la empresa contribuyente había presentado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2008, se libraron los Oficios Nros. 1430 y 1431 para notificar de la aludida sentencia a la sociedad de comercio Buroimport, C.A. y a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de mayo de 2008 el Alguacil de esta Sala consignó recibo de la notificación practicada a la mencionada Gerencia General, y el 19 del mismo mes y año dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente por “no conseguir a ninguna persona” en el domicilio procesal de la misma.

En fecha 28 de mayo de 2008 compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado R.M.R., antes identificado, y manifestó: “como representante judicial de la sociedad mercantil BUROIMPORT, C.A., me doy por notificado del Oficio N° 1430 con su respectivo anexo de fecha 18 de abril de 2008”.

Por auto del 10 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala en fecha 17 de abril de 2008, acordó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo recibo fue consignado por el Alguacil del mencionado Juzgado el 22 de julio de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo, e indicó que “contiene entre sus actos (sic) documentos requeridos de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como Exhibición de Documentos (...)”. (Resaltado del original).

Mediante la Planilla de Pago N° 64929 del 10 de diciembre de 2008 la representación judicial de la contribuyente recibió copias simples de 10 folios del expediente judicial.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 3 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, por observar que “la presente causa se encuentra paralizada desde el 30.9.08”.

El 17 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2009 el abogado R.M.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Buroimport, C.A, solicitó que no se declarara la perención en la presente causa.

Para decidir esta Alzada observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio S.C.D.S., S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, G.E.Z.B. y M.C. deN., C.A. y otros, respectivamente).

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención, el análisis del caso concreto permite observar lo siguiente: Las actas que conforman el expediente judicial evidencian que mediante decisión N° 00472 del 17 de abril de 2008, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Asimismo, se advierte que el 28 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la empresa contribuyente se dio por notificado de la referida sentencia y el 22 de julio del mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

También se observa que mediante la Planilla de Pago N° 64929 del 10 de diciembre de 2008 la representación judicial de la contribuyente, recibió copias simples de 10 folios del expediente judicial, con ocasión de la solicitud que hizo en la misma fecha.

Finalmente, se constata que en fecha 30 de septiembre de 2008 la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo.

En razón de lo indicado, demostrado como ha quedado que la causa estuvo paralizada desde el 30 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual la abogada M.M. en representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo, hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que el referido Juzgado advirtió que la causa se encontraba paralizada y ordenó pasar el expediente a esta Sala a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal destinado a impulsar el proceso; resulta forzoso para esta Alzada declarar que operó la perención de la instancia en la causa. Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente en la diligencia de fecha 1° de diciembre de 2009, en la cual expuso lo que de seguidas se transcribe:

“(...)

En fecha 10/12/2008 mediante planilla 64929, que cursa al folio (279), solicité copias simples del expediente, tal como se evidencia de recibo de pago de las referidas copias (...). Ahora bien, desde la fecha 10/12/2008 hasta el 03/11/2008, fecha en que se dictó el auto ut-supra señalado, han transcurrido diez (10) meses y 27 días y a la fecha del día de hoy, son 11 meses y un día, contados a partir de dicha actuación.

Ahora bien, en el supuesto negado que la Sala (...) insista en declarar la perención de la apelación que cursa a los autos, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

... omissis...

(...) si hubo inactividad en el lapso de tiempo ut-supra indicado, dicha inactividad no es imputable a las partes (...) ya que en el presente caso, las partes ya no teníamos la carga de impulsar la continuación del mismo, pues no corresponde a las partes la carga de fijar el acto de informes.

Ahora bien, la inactividad de la administración, lo que produce es el decaimiento de la causa, procediendo en este caso a la notificación de las partes a los fines de que acudan ante la Sala y manifiesten si tienen interés en la continuación de la misma (...).

(...) solicitó (...) se acuerde la notificación a las partes a los fines que la Sala se pronuncie sobre el decaimiento o no de la apelación (...)”.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial Nro. 2007-1134, se advierte que al folio 279 aparece la Planilla de Pago N° 64929 del 10 de diciembre de 2008, expedida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala con ocasión de la solicitud de 10 copias simples que hizo en la misma fecha el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Buroimport, C.A.

Al respecto, se ha pronunciado esta Alzada en los términos siguientes:

(...)

De igual manera, se aprecia que desde el 22 de mayo de 2007 no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, sino hasta el día 16 de septiembre de 2008, día en el que se dictó el fallo recurrido, con lo cual queda demostrado que en el presente caso, el período de inactividad de las partes fue de un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días, superando así el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado. Lo anteriormente afirmado evidencia que la única actividad procesal en ese período fue la del juez, luego que la representación fiscal solicitara la declaratoria de perención.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la contribuyente, en el que a -su decir- incurrió el a quo para decretar la perención de la instancia, al considerar que resulta errada la apreciación de los hechos, y por ende, incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que según alegó, había manifestado su interés en la continuación del procedimiento judicial a través de la realización de diligencias para la coordinación y pago de las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones de ley, así como de la petición del expediente en el archivo del tribunal; observa la Sala que la manifestación del interés para que la causa se sustancie en un sistema judicial escrito como el nuestro, debe exteriorizarse en las actas procesales, por lo que la contribuyente tenía la carga de expresarlo así en el expediente; en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho expuesto

. (Sentencia Nº 00159 de fecha 3 de febrero 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)

Atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita y a los razonamientos expuestos en la motiva de este fallo respecto a los actos de procedimiento, esta M.I. estima que la mencionada Planilla de Pago expedida a cargo de la recurrente por concepto de copias simples del expediente judicial, no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio, ni muestran el interés de ésta en que se decida su caso, por el contrario como se dijo antes la causa estuvo paralizada desde el 30 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo, hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación advirtió que la causa se encontraba paralizada y ordenó pasar el expediente a esta Sala a los fines de decidir la perención, sin que durante este lapso la contribuyente haya realizado actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso evitando con ello la eventual paralización del mismo.

Al ser así, resulta evidente la falta de interés de la accionante toda vez que el 1° de diciembre de 2009 fue cuando la representación judicial de la apelante volvió a diligenciar solicitando que no se declare la perención.

Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente en la aludida diligencia de fecha 1° de diciembre de 2009, relativos a: que su inactividad no le es imputable pues no les corresponde fijar el acto de informes, que debió notificársele a los fines de que su representada manifestara su interés en la continuación de la causa, y que la Sala se pronuncie sobre el decaimiento o no de la apelación; la Sala debe precisar que el procedimiento a seguir en los casos que decidan medidas cautelares, como es la causa de autos, es el contenido en el artículo 169 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19, aparte 22, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 18 de mayo de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser el único compatible con la brevedad requerida en estos casos.

En armonía con lo anterior, esta Sala en sentencia N° 01317 del 6 de abril de 2005, Caso: Del Sur Banco Universal, estableció lo siguiente:

(...) tratándose de un supuesto como el de autos, de naturaleza cautelar, referido a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, es decir, de una interlocutoria que se dicta en el proceso principal para resolver cuestiones incidentales, se hace necesario para esta Sala establecer el procedimiento especial a seguir por esta alzada a los fines de sustanciar y resolver dicha incidencia cautelar.

A tal efecto, es pertinente transcribir la precitada norma contenida en el artículo 19, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (...)

... omissis...

Atendiendo a las especiales características de dichas decisiones, esta Sala, en observancia a la norma que expresamente ordena la intervención de las partes cuando se trate de la materia cautelar, considera que el procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente:

Recibido el expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará, a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida; dándose las consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al desistimiento de la acción, salvo aquellos casos en que la Sala observe que lo discutido lesione de manera directa el interés público, en cuyo supuesto lo examinará con extrema prudencia a los fines de proveer lo conducente.

Asimismo, en virtud de que el citado artículo 19, aparte 22 eiusdem, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia deberá conocer sumariamente para confirmar, reformar o revocar el fallo correspondiente, esta Sala Político-Administrativa estima que una vez vencido el lapso para la fundamentación antes señalado, correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, pasando inmediatamente después la causa a estado de sentencia; quedando a salvo, de estimarlo necesario la Sala, la facultad prevista en el aparte 13 del artículo 21 eiusdem, y la posibilidad de que pueda abrirse una articulación probatoria, si fuese igualmente necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que en este procedimiento sumario no está prevista la realización del acto de informes, así como tampoco la notificación a fin de que las partes manifiesten su interés en la prosecución de la causa, y mucho menos que la Sala se pronuncie sobre el decaimiento o no de la apelación

Derivado de lo anterior, mal pude argüir la contribuyente que la Sala tenía el deber procesal de fijar la audiencia para el acto de informes o practicar las notificaciones alegadas, pues el procedimiento breve seguido por esta Sala para este tipo de decisiones incidentales obedece a las formalidades propias de este medio impugnación.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala desestima los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente sobre el particular y reitera que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en la presente causa consumada la PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y FIRME la sentencia interlocutoria N° 0943 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 18 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

La Secretaria,

S.Y.G.

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