Sentencia nº AMP-021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, primero (01) de marzo de 2011

200° y 152°

Mediante Sentencia Nº 0176, publicada el 9 de febrero de 2011, esta Sala declaró “Su AVOCAMIENTO al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”. En dicha decisión, también se declaró:

(…) 3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

4.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora

.

En fecha 15 de febrero de 2011, las abogadas M.M.V. y Dulaina Bermúdez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.698 y 16.269, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicitaron a esta Sala la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada; a cuyo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignaron dos (2) fianzas constituidas por las empresas C.A. Seguros Guayana y Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades de ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 150.000.000,00), y ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88), respectivamente, a favor de la sociedad mercantil demandante, C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).

Asimismo, a través de escrito presentado el 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la demandada señaló lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en nuestro expresado carácter, venimos a oponernos en toda forma de derecho, como en efecto lo hacemos, a la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia número 0176 de esa Sala dictada el día 09 de febrero de 2011…”.

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado G.A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.214, actuando con el carácter de apoderado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), presentó escrito mediante el cual impugnó las fianzas consignadas por la parte demandada para suspender la medida de embargo decretada.

A los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo, esta Sala observa:

Vista la objeción efectuada por la empresa demandante (VENALUM) en relación con la garantía presentada por la demandada (Multinacional de Seguros, C.A.) para suspender la ejecución del embargo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario atender a lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

. (Destacado de la Sala)

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Destacado de la Sala)

De conformidad con las disposiciones citadas, se puede suspender una medida cautelar si la parte contra quien obre diere caución o garantía suficiente, a juicio del sentenciador. Ahora bien, si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, el Tribunal debe abrir una articulación por cuatro (4) días de despacho y decidir en los dos (2) días de despacho siguientes a la finalización de dicho lapso.

En el caso de autos, el apoderado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), presentó escrito mediante el cual impugnó las fianzas consignadas por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A para suspender la medida de embargo decretada en su contra.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ORDENA abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Una vez finalizada la articulación referida, esta Sala decidirá sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., reservándose la Sala proveer por separado, lo conducente en relación a la oposición al embargo formulada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 021.

La Secretaria,

S.Y.G.

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