Sentencia nº 00710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2011-0116

Mediante Oficio N° 2011-000209 recibido en fecha 04 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por los abogados G.M.A. y R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.983 y 93.636, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, tomo 223-A Pro., contra la Resolución N° 551.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual se sancionó a la recurrente con la imposición de una multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), actualmente cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.54.568,02).

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado, el silencio denegatorio tácito del recurso de reconsideración interpuesto y contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00376, recibido en fecha 13 de enero de 2005, todos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). El 08 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 02 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte apelante y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2009-00591, publicada en fecha 15 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el apelante, en los términos siguientes:

… Asegura la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., que el acto impugnado vulneró el derecho de acceso a los Órganos de Justicia, por cuanto ‘(...) no sólo nunca dio respuesta ni instruyó esta fase del procedimiento, sino que por el contrario, procedió a darlo por negado mediante el acto de Liquidación de Planilla de Multa, antes igualmente señalado, y su correspondiente notificación al Banco que representamos. Obvió, de esta forma el órgano administrativo, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)’, por lo que tuvo su representado que concluir que se produjo la negativa tácita en el acto de liquidación de multa, infringiéndose igualmente el artículo 51 del Texto Constitucional.

Asimismo, denunciaron infringido el artículo 49 del texto constitucional, por cuanto ‘(...) fue impedida de que se le sustanciara la vía administrativa ordinaria prevista en la ley especial que regula la materia (artículos 453 y siguientes), al truncarse la resolución de su Recurso de Reconsideración interpuesto en tiempo hábil, y producirse la liquidación de la sanción, como si este proceso administrativo hubiere sido extinguido (...)’, por lo que, en razón de lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado y se ordenara a la Administración emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración.

…omissis…

Ahora bien, observa esta Corte, que del expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se evidencia que Del Sur Banco Universal C.A., no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso de los alegatos presentados el 21 de octubre de 2004 y del recurso de reconsideración ejercido el 19 de noviembre de 2004, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria.

Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional, se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, pues tuvo la parte recurrente efectivo conocimiento del proceso abierto, así como se respetó el derecho a ser oído, a hacerse parte, de acceso al expediente, por lo cual resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

…omissis…

Ahora bien en lo que respecta a la liberación de la Planilla de Liquidación, previa resolución del Recurso de Reconsideración ejercido, esta Corte debe hacer mención que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en ejercicio de la potestad sancionatoria debe aplicar y liquidar las sanciones de multas, tal como lo establece el artículo 407 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras el cual señala:

En tal sentido el artículo 410 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras señala que:

…omissis….

Siendo ello así, esta Corte observa que la emisión de la Planilla de Liquidación, en el cual se ordenó el pago de la multa impuesta a Del Sur Banco Universal C.A., mal puede considerarse como la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, cuando fue resuelto de manera expresa y tangible mediante Resolución N° 059.05 del 17 de marzo del 2005, -oportunidad en la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la hoy recurrente- por cuanto tal y como se ha expuesto supra la sanción de multa a los infractores, debe ejecutarse inmediatamente y deberá pagarse dentro de los quince (15) días hábiles bancarios, independientemente de que contra esa sanción, se ejerzan recursos administrativos o jurisdiccionales. Así se decide.

En otro sentido, señaló el recurrente que durante el procedimiento administrativo expuso que ‘(...) para la aplicación a todo evento, de una sanción como la impuesta, se tomaran en cuenta las circunstancias que han privado en el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL; sin embargo, ello no fue tomado en consideración en modo alguno, pues el Organismo de Control, resolvió, con relación a los alegatos expuestos en el Escrito de Descargo lo siguiente: ‘En lo que se refiere al primer alegato en donde el banco narra que todas las Entidades de Ahorro y Préstamo absorbidas por Del Sur Banco Universal, CA., no tenía experiencia relacionada con el sector de los Microcréditos, y que en fecha 18 de octubre de presente año, colocó TRES MIL VENTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 38/100 (Bs. 3.022.347.081,38), representando el 3,2 % de su cartera crediticia al 30 de junio’. De lo anterior puede observarse que el despacho a su digno cargo desestimó tal alegato, considerando que lo que motivó el inicio del presente procedimiento administrativo fue el incumplimiento de la Institución Financiera como tal y no la experiencia que pudiesen o no tener aquellas entidades financieras que fueron absorbidas por el Banco en cuestión’.

…omissis…

Previo al análisis del punto señalado, debe esta Corte hacer mención al contenido del artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señala:

…omissis…

Conforme al artículo trascrito supra, para imponer las sanciones de multas previstas en la ley a todos aquellos que la infringen debe tomarse en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de sanción.

Siendo ello así, esta Corte observa que las atenuantes de sanción expuestas por el recurrente, tales como la falta de experiencia del recurrente en operaciones de microcréditos para el referido sector y el poco tiempo que medió para la transformación del Banco a una entidad de ahorro y préstamo hasta la fecha en que se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio, alegados por el recurrente como justificativo para la atenuación de la sanción por incumplimiento de la normativa impuesta, no encuadran en ninguno de los supuestos fijados en la norma antes trascrita, y por el contrario pone en evidencia el peligro que representa para los propios ahorristas que el Banco al cual han encargado el manejo de su capital, acepte su ‘falta de experiencia’ en una actividad financiera que le es propia.

En tal sentido, siendo que corresponde esencialmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, conforme a la normativa aplicable, la estimación de las causales que impidan el cumplimiento de las obligaciones, y que puedan clasificarse como justificadas o no, y no a una estimación motu propio de los administrados; esta Corte estima que al no existir en autos ningún elemento capaz de demostrar la veracidad de la afirmación expuesta por la entidad bancaria, no surge en este Órgano Jurisdiccional, la presunción de que existen atenuantes para la imposición de la sanción, motivo por el cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.

Finalmente, señalan los apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal C.A. que del análisis e interpretación del artículo 24 del mencionado Decreto Ley ‘(...) no se desprende que los períodos para el cumplimiento de esta obligación deben ser mensuales, simplemente se limita a establecer lo siguiente en su último aparte:... ‘El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del C.B., el porcentaje mínimo de la cartera crediticia los bancos’ y refiriéndose al porcentaje de colocación de la cartera crediticia destinada al otorgamiento de microcréditos, establece lo siguiente: ‘Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, (...) Por lo que esta institución financiera mantiene su misma opinión respecto a que los únicos espacios de tiempo a que se hace referencia en la citada norma, son el anual y semestral’.

…omissis…

Siendo ello así, considera esta Corte, que en el presente caso no se produjo vulneración al principio de tipicidad, en virtud de que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los ‘Bancos Comerciales y Universales’ comportaría las correspondientes sanciones.

Adicionalmente a lo anterior, se observa que se desprende del acto administrativo recurrido que la Administración fundamentó la obligación mediante la cual se establece que el cálculo del porcentaje mínimo obligatorio para el financiamiento de microcréditos debe hacerse mensualmente; cuando en Resolución 059.05 del 17 de marzo de 2005, indicó lo siguiente: ‘tal verificación de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los montos de éstos constituyen saldos, que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador’.

…omissis…

En consecuencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto impugnado no adolece de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra la Resolución N° 551.04 del 19 de noviembre de 2004, y finalmente contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO00376, recibido en fecha 13 de enero de 2005, todos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara sin lugar. Así se decide.

(sic).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que la decisión impugnada fue dictada a espaldas del principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el proceso es un instrumento fundamental de la justicia.

En tal sentido señaló que “en el transcurso del iter procesal, tanto en la fase administrativa como en la fase contenciosa, mi representado ha alegado un conjunto de circunstancias especiales que afectaron al recurrente, y que le impidieron cumplir con los parámetros establecidos en la Ley. Cabe destacar, al instante de ser dictada la Ley de Microcrédito, el banco recurrente no existía como banco universal sino que fungía como una Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo cual se dedicaba a la actividad hipotecaria, por lo tanto, la Institución Financiera tuvo que hacer grandes esfuerzos para la incorporación y el desarrollo de dicha cartera, esfuerzos que fueron destacados y reconocidos por la Administración.

No obstante y pese a tales argumentaciones, la decisión impugnada desechó todos y cada uno de dichos alegatos, fundamentándose en razonamientos estrictamente jurisdiccionales (algunos de los cuales fueron aplicados falsamente) y, sin tener como norte un valor trascendental como es la justicia, conforme lo ordena el artículo 257 de la Carta Magna

.

Asimismo, indicó esa representación judicial, que “la parte recurrente alegó un conjunto de situaciones que afectaron su desempeño en las colocaciones de microcréditos, siendo la argumentación raíz: la falta de experiencia en el ramo, motivada a lo nueva que era para el desempeño de este tipo de actividades en virtud de su reciente nacimiento como Banco Universal, empero la decisión rechazada tercamente subsumió esos hechos en una norma y concluyó de manera matemática y, en absoluta disociación con la norma constitucional, que mi representada no cumplió con lo estipulado y por eso fue justamente sancionado. Es decir, Ciudadanos Magistrados, bajo un conjunto de argumentaciones cronológicamente expuestas, la impugnada haciendo una simple labor silogística declaró sin lugar el recurso interpuesto, contraviniéndose de esa manera lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y así solicito sea declarado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 164, expediente 09-0113, de fecha 09 de marzo de 2009, establece que el fin primordial del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversia, no sólo estén fundamentadas en el derecho: en atención a lo alegado y probado en autos, sino también que estén sustentadas en criterios de justicia y razonabilidad que garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, en el caso de autos se soslayó dicho principio y se decidió sin considerar las circunstancias alegadas y señaladas cronológicamente por mi representada…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2009, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 551.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual se sancionó a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. con la imposición de una multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), actualmente cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.54.568,02), para lo cual pasa a analizar las denuncias realizadas contra el fallo recurrido:

Alegaron los apoderados judiciales del recurrente que la sentencia apelada fue dictada a espaldas del principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el proceso es un instrumento fundamental de la justicia. Pues en su criterio, su representada alegó un conjunto de situaciones que afectaron su desempeño en las colocaciones de microcréditos, siendo la argumentación raíz: la falta de experiencia en el ramo, motivada a lo nueva que era para el desempeño de este tipo de actividades en virtud de su reciente nacimiento como Banco Universal, y que la decisión rechazada subsumió esos hechos en una norma y concluyó de manera matemática y, en absoluta disociación con la norma constitucional, que su representada no cumplió con lo estipulado y por eso fue injustamente sancionado.

La Sala del estudio del expediente, observa que mediante Resolución N° 550.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a la entidad bancaria apelante la sanción de multa “en virtud del incumplimiento del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone que los bancos comerciales y universales así como las entidades de ahorro y préstamo deben mantener destinado el porcentaje requerido de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos; o tener colocado el citado porcentaje en aquellas instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial”.

Ahora bien, el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso en razón del tiempo, dispone:

Artículo 24. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.

...omissis...

El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del C.B.N. el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley

.

Por su parte, la sentencia objeto de apelación señaló “que las atenuantes de sanción expuestas por el recurrente, tales como la falta de experiencia del recurrente en operaciones de microcréditos para el referido sector y el poco tiempo que medió para la transformación del Banco a una entidad de ahorro y préstamo hasta la fecha en que se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio, alegados por el recurrente como justificativo para la atenuación de la sanción por incumplimiento de la normativa impuesta, no encuadran en ninguno de los supuestos fijados en la norma antes trascrita, y por el contrario pone en evidencia el peligro que representa para los propios ahorristas que el Banco al cual han encargado el manejo de su capital, acepte su ‘falta de experiencia’ en una actividad financiera que le es propia.

En tal sentido, siendo que corresponde esencialmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, conforme a la normativa aplicable, la estimación de las causales que impidan el cumplimiento de las obligaciones, y que puedan clasificarse como justificadas o no, y no a una estimación motu propio de los administrados; esta Corte estima que al no existir en autos ningún elemento capaz de demostrar la veracidad de la afirmación expuesta por la entidad bancaria, no surge en este Órgano Jurisdiccional, la presunción de que existen atenuantes para la imposición de la sanción, motivo por el cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.” (sic).

Establecidos los fundamentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante, se dispone esta M.I. a examinar la sentencia objeto de apelación y en tal sentido observa:

Esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos (ver sentencia N° 00114 publicada en fecha 31 de enero de 2007), señalando que el precepto normativo contenido en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones.

Asimismo, consagra el deber de estos entes financieros de disponer de un porcentaje de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinancero y microempresarial del país, estableciendo las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.

En el presente caso, advierte la Sala que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que las atenuantes de sanción expuestas por el accionante, tales como la falta de experiencia del recurrente en operaciones de microcréditos para el referido sector y el poco tiempo que medió para la transformación del banco a una entidad de ahorro y préstamo hasta la fecha en que se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio, no encuadran en ninguno de los supuestos fijados en el artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por el contrario, pone en evidencia el peligro que representa para los propios ahorristas que el Banco al cual han encargado el manejo de su capital, acepte su “falta de experiencia” en una actividad financiera que le es propia.

Así las cosas, observa la Sala que en la sentencia impugnada se estableció que el alegato formulado por esa representación judicial, referido a la “falta de experiencia” de su representada en cuanto al desempeño en este tipo de actividades, no correspondía a ninguna de las atenuantes que al respecto contiene el artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para imponer las sanciones de multas previstas en la ley a todos aquellos que la infringen.

Más aún, señaló el fallo indicado que en aplicación de la normativa indicada, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) revisar las causales que impidan el cumplimiento de las obligaciones, y clasificarlas como justificadas o no, por tanto, considera la Sala que el argumento esgrimido por el apelante referido a su “falta de experiencia” no constituye una razón que justifique su incumplimiento de los deberes impuestos en el ordenamiento jurídico, y que en todo caso, a partir del momento en que obtuvo la autorización para operar como Banco Universal, debió dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen su actividad.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso desechar la denuncia formulada y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2009. En consecuencia, se confirma la decisión N° 2009-00591, publicada en fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2009. Queda firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase tanto el expediente judicial como el administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00710.

La Secretaria,

S.Y.G.

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