Sentencia nº 00676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1998-14367

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Oficio Nº 2329 de fecha 9 de febrero de 1998, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 953 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 1998 por la abogada M.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.), constituida y existente según las leyes del Estado de Delawere, Estados Unidos de América, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000726949, representación que consta en documento poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 1997, ante Notario Público en la ciudad de Boston del Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, traducido al idioma castellano por la intérprete público Consuelo Ramos F., portadora de la cédula de identidad Nº 3.813.062, asentado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el expresado Tribunal el 22 de enero de 1998, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Nº HGJT-97-69 de fecha 30 de enero de 1997, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la citada sociedad mercantil contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-73-00051 de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante la cual se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 7.420.740,00, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1987, así como el monto de Bs. 16.971.421,00, por concepto de intereses moratorios.

Según consta en auto del Tribunal de instancia del 9 de febrero de 1998, la apelación se oyó libremente, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 11 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada H.R. deS., a los fines de decidir la apelación.

El 11 de marzo de 1998, la abogada M.G.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito de fundamentación a su apelación.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala la acumulación de los expedientes distinguidos con los Nros. 14367 y 13929, por cuanto consideró que existía identidad entre ambas causas.

En fecha 15 de octubre de 1998, se constituyó la Sala Especial Tributaria II, conformada por los Magistrados: Presidente, A.D.A.; Vicepresidenta, H.R. deS.; Magistrados, Josefina Calcaño de Temeltas, Humberto La Roche y Conjuez, Humberto D’Ascoli Centeno, designándose ponente de la causa al último de ellos.

El 20 de enero de 1999, el Conjuez Humberto D’Ascoli Centeno, se inhibió de conocer la apelación interpuesta, por cuanto se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado la resolución administrativa impugnada, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 9 de febrero de 1999, se declaró procedente la inhibición y se reasignó la ponencia al Conjuez de la Sala Especial Tributaria, J.P.P..

En virtud de la designación de los Magistrados C.E.M. (Presidente), J.R.T. (Vicepresidente) y L.I.Z., juramentados en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, por auto de fecha 5 de junio de 2000, se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2003, el abogado J.P.B.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY, según consta del instrumento poder de fecha 13 de noviembre de 1997, antes identificado, solicitó a esta Sala que se sirviera dictar sentencia en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 25 de noviembre de 2003 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por escrito consignado el 1º de junio de 2004, los abogados J.P.B.D. y M.E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.889 y 38.635, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 30 de enero de 2004 ante Notario Público en la ciudad de Bostón del Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, apostillado y traducido al idioma castellano por la intérprete público María Elena Peña A., titular de la cédula de identidad Nº 3.250.528, requirieron de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, se admita la solicitud de transacción judicial por ellos planteada y se sustancie hasta su homologación, a fin de dar por terminado el presente proceso.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Mediante decisión N° 04218 de fecha 16 de junio de 2005, esta Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, admitió la solicitud de transacción efectuada por esa representación y en consecuencia, ordenó la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de que las partes discutieran los términos de la transacción y de ser el caso presentaran el acuerdo respectivo, salvo que la Administración Tributaria considerara improcedente su celebración, en atención a lo establecido en el artículo 308 del vigente Código Orgánico Tributario.

Luego, el 12 de enero de 2006 compareció la abogada M.F.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 24 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 08, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentó escrito a los fines de manifestar la opinión fiscal respecto de la solicitud de transacción, expresando que es improcedente, en razón de que en la causa se ha verificado la cosa juzgada, toda vez que existió una sentencia definitivamente firme dictada por esta Sala el 15 de enero de 2003, sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto del proceso, en la que se declaró la perención de la causa signada bajo el N° 13929.

En fecha 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó la devolución del poder original que acredita su representación.

Por diligencia del 14 de febrero de 2007, la representación fiscal solicitó se dicte pronunciamiento declarando que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto “…existe sentencia definitivamente firme sobre las mismas partes del proceso, por los mismos hechos controvertidos y sobre el mismo objeto de litigio, decidido mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiv a de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 1997, la abogada M.G.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.), también identificada, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-97-69 de fecha 30 de enero de 1997, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-73-00051 de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante la cual se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 7.420.740,00, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1987, así como el monto de Bs. 16.971.421,00, por intereses moratorios.

En dicho escrito la representante judicial de la contribuyente desarrolló los argumentos que de seguidas se enuncian:

I. La Administración incurrre en un error al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico. Este recurso fue interpuesto dentro del término legal porque la notificación de la planilla demostrativa y las planillas de liquidación no se practicó personalmente a mi representada.

II. La planilla demostrativa y las planillas de liquidación son nulas porque fueron emitidas sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

III. La Administración no motiva las razones por las cuales ordena el pago del impuesto ni la procedencia de los intereses. Esta situación coloca a mi representada en estado de indefensión.

IV. Las planillas de liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente.

V. La planilla demostrativa es nula porque fue emitida por un funcionario incompetente de la Administración.

VI. En el supuesto negado de que fuesen considerados improcedentes los argumentos señalados en los puntos I., II., III. y IV. anteriores, lo único que CDE recibió en el ejercicio fiscal reparado fueron acciones del capital social de Negroven provenientes de la capitalización de un superávit por la revalorización de activos de Negroven.

.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria del 22 de enero de 1998, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(...)

Analizados (sic) exhaustivamente la documentación que integra el Expediente, este Tribunal evidencia que efectivamente en fecha 17 de Junio de 1.997, se dictó Sentencia definitiva en el Expediente llevado por este Juzgado bajo el Nº 854, relativo al recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26-04-96, por intermedio de la ciudadana Dra. M.G.S., actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente, NEGROVEN, S.A. (CDE COMPANY), contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico previamente ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-73-000051, de fecha 26-09-95, por montos de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.427,00, emitida por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Intereses Moratorios, respectivamente, declarándose inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario ejercido, en virtud de que la misma contribuyente admite en su escrito del Recurso Jerárquico y posteriormente en el Recurso Contencioso Tributario, que la Planilla recurrida les fue notificada el 26-09-95, ejerciendo el Recurso Jerárquico en fecha 15-11-95, quedando demostrado así que entre las dos fechas ya citadas (26-09-95 y 15-11-95), transcurrieron más de los veinticinco (25) días hábiles que establece el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Jerárquico. Es de hacer notar, que efectivamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05-05-97, por la misma contribuyente CDE COMPANY, versa contra el mismo acto administrativo, y Planilla de Liquidación impugnados mediante el Recurso Contencioso Tributario en fecha 15-11-95, y que fue declarado Inadmisible por extemporáneo por este Juzgado en fecha 17-06-97, mediante Sentencia Definitiva, habiendo sido apelada dicha Sentencia en fecha 30-06-97, remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en fecha 14-07-97.

Demostrado entonces que este Tribunal ya se pronunció mediante Sentencia con respecto al acto administrativo impugnado, y que se trata de la misma contribuyente, la misma Planilla de Liquidación, por los mismos montos, es decir que la causa petendi es la misma, tal como lo sostiene la Representante del Fisco Nacional, en consecuencia, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se da el supuesto establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto el acto recurrido, no es susceptible de ser impugnado nuevamente, a través del Recurso Contencioso Tributario regulado en el Código Orgánico Tributario, no puede este Juzgado volver a decidir la controversia ya decidida por Sentencia Definitiva.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE Company, como fundamento del recurso por ella interpuesto, expuso los siguientes argumentos:

Alega la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad proferida por la Administración Tributaria y confirmada por el tribunal de la causa, por cuanto aduce que tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario fueron interpuestos dentro del término legal, en razón de que la notificación de la “planilla demostrativa” y la planilla de liquidación impugnada no se practicó personalmente a su representada, sino que fueron notificadas en el domicilio de la sociedad de comercio Negroven, S.A., en la persona de P.L.R., el 26 de septiembre de 1995.

En este orden de ideas, señala que el plazo para interponer el recurso jerárquico “era igual a treinta y cinco (10+25) días hábiles contados a partir del 26 de septiembre de 1995, de manera que dicho plazo culminó el 15 de noviembre de 1995, inclusive, que es la fecha en la cual se interpuso el Recurso Jerárquico”.

En otro sentido, sostiene que la planilla impugnada fue emitida sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo argumenta que la Administración Tributaria no motivó las razones por las cuales ordenó el pago del impuesto sobre la renta, ni la procedencia de los intereses moratorios, con lo cual dejó en estado de indefensión a su representada.

Arguye que tanto “las planillas de liquidación” como “la planilla demostrativa” se encuentran afectadas del vicio de incompetencia, pues las primeras carecen de la firma autógrafa del funcionario competente y en la segunda, se desconoce si la rúbrica que allí aparece es del funcionario de hacienda “Nestor Mayo”.

Por otro lado, destaca que lo único que CDE Company recibió en el ejercicio fiscal reparado fueron acciones del capital social de la empresa NEGROVEN, S.A., provenientes de la capitalización de un superávit por la revalorización de sus activos, lo cual no constituye, en su criterio, un dividendo en acciones a tenor de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que resulta aplicable en razón de la especialidad de la materia.

Por los motivos antes expuestos considera que el impuesto determinado a cargo de la contribuyente es improcedente, así como los intereses calculados en función de dicho tributo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de la decisión recurrida y de las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.), observa esta Sala que la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir respecto de la presunta inadmisibilidad por extemporaneidad en el ejercicio del recurso contencioso tributario, y de haber sido éste interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, pasar a conocer acerca de la procedencia o no del reparo formulado a cargo de la referida sociedad de comercio por concepto de impuesto sobre la renta e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por los montos de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.421,00, respectivamente.

Previo al análisis del asunto controvertido, observa la Sala que el expediente distinguido con el N° 13929, de la nomenclatura de esta Sala, caso: CDE Company, fue decidido por esta M.I. mediante sentencia Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2003, en la cual se declaró la perención y consiguiente extinción de la instancia, por cuanto había transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cabe destacar que en la referida causa el proceso se encuentra concluido y por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, firme la sentencia dictada el 17 de junio de 1997 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad mercantil por denegación tácita del recurso jerárquico, previamente incoado contra la Planilla de Liquidación signada con el N° 01-1-73-000051 de fecha 26 de septiembre de 1995, expedida a su cargo en concepto de impuesto sobre la renta e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.421,00, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987.

En tal sentido observa la Sala que el citado caso se refiere a la misma planilla impugnada, a los mismos montos por concepto de impuesto e intereses moratorios y al mismo ejercicio fiscal objetado a la contribuyente CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.), en la presente apelación.

Con vista en las anteriores consideraciones, aprecia la Sala que la sentencia objeto del recurso de apelación de autos, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 1998 declaró “INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CDE COMPANY, contra la Resolución N° HGJT-97-69 de fecha 30-01-97, y contra la Planilla de Liquidación N° 01-1-73-000051 de fecha 26-09-95, por montos de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.421,00, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda-Región Capital, en concepto de Impuesto Sobre (sic) la Renta e Interese (sic) Moratorios, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-87 al 31-12-87”.

El citado dispositivo obedece a que el tribunal de la causa ya había dictado sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 1997, en razón de lo cual estimó que conforme a lo establecido en el “artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”, el acto recurrido no era susceptible de ser impugnado nuevamente y en consecuencia no podía dicho sentenciador volver a decidir la causa ya decidida por sentencia definitiva.

Ahora bien, a fin de revisar la conformidad a derecho del pronunciamiento contenido en el fallo apelado, resulta necesario atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece los requisitos concurrentes que deben cumplirse para que la sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada, a saber:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…omissis…

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacado de la Sala).

Así, la autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En consecuencia, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos señalados y en tal sentido constata que existe identidad de partes, de objeto y de causa entre los juicios decididos mediante las sentencias de fechas 17 de junio de 1997 y 22 de enero de 1998, ambas dictadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las cuales se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.), en el primer proceso contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico previamente intentado contra la Planilla de Liquidación N° 01-1-73-000051 de fecha 26 de septiembre de 1995 y en el segundo, contra la Resolución Nº HGJT-97-69 de fecha 30 de enero de 1997, por la cual se decidió el referido recurso jerárquico.

Sin embargo, observa la Sala que para la fecha en que dictó el a quo la sentencia apelada (22 de enero de 1998) no había cosa juzgada a la luz de lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues para ese entonces ya la contribuyente había ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1997, por lo que el juez de instancia debió declarar la litispendencia conforme a lo establecido en el artículo 61 del mencionado texto normativo máxime cuando él advierte en su decisión, que su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario fue apelado y por tal motivo subió el expediente del caso a este M.T., existiendo un recurso pendiente contra éste, razón por la que aún no se encontraba firme la aludida sentencia definitiva que decidió la primera de las causas entre las cuales existe la triple identidad antes señalada.

Precisado lo anterior, es necesario resaltar que la decisión en referencia, dictada por el tribunal de instancia en fecha 17 de junio de 1997, quedó firme en virtud del fallo N° 00038, dictado por esta Sala el 15 de enero de 2003, en el cual se declaró la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alcanzando sólo a partir de dicha fecha autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos que anteceden y visto que se trata de dos juicios idénticos y que para la fecha en que se dictó la sentencia apelada se había pronunciado previamente el tribunal a quo sobre el mismo asunto, adquiriendo posteriormente dicho fallo firmeza en virtud de la decisión de esta Sala Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2003, y por tanto inmodificable y vinculante para los pronunciamientos ulteriores, concluye esta alzada que el tribunal de la causa decidió ajustado a derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en razón de lo cual corresponde a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.) y confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 1998. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.). En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 1998, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

Se CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad mercantil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00676.

La Secretaria,

S.Y.G.

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