Sentencia nº 00286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-1000

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio CSCA-2009-0186 de fecha 20 de enero de 2009, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008 por los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 22.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 bajo el N° 123, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de noviembre de 2007 bajo el N° 9, tomo 175-A Pro, contra la Resolución S/N dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 16 de octubre de 2006, a través de la cual se culminó el procedimiento administrativo y se le impuso a su representada la multa de trescientas (300) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares (Bs. 10.080.000,00), ahora expresada en la suma de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2008 por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia Nº 2008-00528 de fecha 16 del mencionado mes y año, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

El 17 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de formalización de la apelación y el 3 de febrero de 2010 promovieron el mérito favorable de los autos y particularmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Por diligencia del 14 de diciembre de 2010, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia.

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo narrado por la parte recurrente en el libelo, los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo correspondiente ocurrieron de la manera siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano A.J.A.V., con cédula de identidad N° 16.413.548, interpuso denuncia ante el INDECU contra la recurrente, “con fundamento en la aparente sustracción de su cuenta de ahorro la cantidad de Bs. 4.456.000,00 a través de retiros por el telecajero los cuales niega haber efectuado”. (Sic)

Que agotada la vía conciliatoria ante el INDECU, sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se desarrolló el procedimiento ante la Sala de Sustanciación de ese Instituto y el 26 de marzo de 2007, se notificó a su representada de la imposición de una sanción de multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), con fundamento en el presunto incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Señalan que en momento oportuno su representada presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución recurrida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-00528 de fecha 16 de abril de 2008, declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, con fundamento en lo siguiente:

(…) Es así como, independientemente que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos del acto conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, normativa que puede ser el fundamento de derecho de la cautelar solicitada por el recurrente, es de resaltar que, inexorablemente deben encontrarse satisfechos de manera concurrente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son exigidos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no son más que los requisitos tradicionales de procedencia de las medidas cautelares, es decir, del ‘fumus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’.

Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

(…)

Así, y visto que el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe cumplir con los supuestos que prevé el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.

(…) siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide (…)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado ante esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida en los términos siguientes:

1.- Que la decisión recurrida adolece del vicio de falsa suposición por errada apreciación de los hechos, por cuanto su representada no solicitó medida cautelar alguna en la oportunidad en que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, simplemente invocó la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que su representada había “solicitado” la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, “lo cual es absolutamente falso, por cuanto (…) no formuló ninguna solicitud de suspensión de efectos, ya que sólo afirmó que, como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se debían entender suspendidos los efectos de la multa impuesta por el INDECU tal y como lo establece el artículo 152 de la LPCU”.

2.- Alegan la errada interpretación del artículo 152 de la LPCU, por cuanto -en su criterio- la referida norma prevé la suspensión automática de los efectos del acto administrativo impugnado al interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sostienen que la recurrida “se apartó de la literalidad del artículo 152 de la LPCU para adoptar una conclusión errada y vicia de nulidad la sentencia apelada”.

Que la mencionada norma es clara en su contenido. Que no se trata de un conflicto de interpretación, sino que “su lectura literal permite afirmar que salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión, se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación”.

Agregan que “por voluntad del legislador el pago de la multa impuesta, como efecto del acto sancionatorio, no deberá efectuarse en aquellos casos en que el administrado haya optado por recurrir la multa impuesta por la vía judicial o administrativa. No cabe duda que la norma prevé una suspensión automática de efectos de los actos sancionatorios mediante la interposición del recurso de nulidad (…)”.

Concluyen en el “evidente error de juzgamiento en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 152 de la LPCU por medio del cual se estableció la suspensión automática del pago de las multas impuestas por el INDECU, suspensión que versa única y exclusivamente sobre la inexigibilidad temporal de una sanción económica hasta que se decida el fondo de la causa”.

Como fundamento de lo anterior, traen a colación el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 368 del 18 de marzo de 2009, según el cual “fue aceptada la suspensión automática de efectos prevista en la mencionada norma”.

Respecto al carácter ejecutivo del acto a través del cual el INDECU impone multa a los particulares, alegan que “resulta claro que los actos dictados por el INDECU mediante los cuales se impone multa a los particulares, sólo adquieren el carácter de ejecutivos siempre y cuando haya transcurrido el lapso para pagar la multa, lapso que correrá de no existir la suspensión de efectos ope legis del acto administrativo. En virtud de lo anterior, resulta claro que la sentencia apelada incurrió en errada interpretación del artículo 152 de la LPCU, toda vez que no es cierto que la suspensión de efectos del acto administrativo constituya una excepción a la ejecutividad de los actos administrativos prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de conformidad con el artículo 152 de la LPCU el acto sancionador tendrá carácter ejecutivo únicamente cuando sea firme, y al transcurrir el lapso de 15 días concedidos por la norma para que el administrado pague la multa impuesta, sin que ello se produzca (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sentencia Nº 2008-00528 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada con base al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, la sentencia apelada incurre en los vicios de suposición falsa y falsa interpretación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, por cuanto: i) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció erradamente las circunstancias fácticas al pronunciarse sobre un hecho inexistente, como lo es la supuesta solicitud de suspensión de efectos de la Resolución recurrida y, ii) la mencionada Corte “se apartó de la literalidad del artículo 152 de la LPCU para adoptar una conclusión errada”.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en efecto la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, para lo cual observa:

Con relación al vicio de suposición falsa alegado, esta M.I. en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, entre otras, ha señalado lo siguiente:

(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

.

Así, a objeto de establecer si en el presente caso la decisión apelada incurrió en el citado vicio, se observa del escrito libelar que la parte recurrente, solicitó:

(…) DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS AUTOMÁTICA

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 152 de la LPCU, ratificamos que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la Resolución Recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso solicitamos a esa Corte que reitere al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución

. (Subrayado y resaltado de la cita).

Por otra parte, del contenido de la decisión apelada se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la “…solicitud de suspensión de efectos…”, señalando que el artículo 152 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 no preveía la “suspensión automática” del acto administrativo recurrido y que “inexorablemente deben encontrarse satisfechos de manera concurrentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son exigidos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, aplicable ratione temporis.

Con base en el anterior argumento, la mencionada Corte declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

De lo precedentemente establecido, se constata el error incurrido por el tribunal de instancia, al verificar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, en la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud de suspensión de efectos no formulada, pues de la revisión del libelo se evidencia que la parte recurrente se limitó a solicitar se le participara “…al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución”, en virtud de lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, que disponía la “suspensión automática” de los efectos de los actos administrativos de multa dictados por el referido organismo cuando fueran recurridos.

En atención a lo arriba expresado, debe esta Sala revocar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, proceder a pronunciarse sobre la petición formulada por la recurrente.

Así, la recurrente fundamenta su requerimiento en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis (derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.

En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión.

Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial, según el caso

(Resaltado de la Sala).

Respecto de la interpretación de la mencionada disposición legal, esta M.I., mediante sentencias dictadas en casos similares al de autos (ver entre otras, sentencias Nros. 00368, 00639 y 01000, de fechas 18 de marzo, 20 de mayo y 8 de julio de 2009, respectivamente), dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

…Del artículo transcrito se desprende que las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) deberán pagarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes después de efectuada su notificación “…salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión”, caso en el cual se entenderá suspendida la exigibilidad de dicho pago hasta tanto sea decidido el referido recurso, por lo que de ella se deduce que la referida norma contiene un mandato dirigido a la Administración a los fines de que no exija el pago previsto en el acto administrativo de multa que haya sido recurrido, sin que para tal situación sea necesario una solicitud del recurrente y una declaratoria judicial que ordene a la Administración cumplir con lo dispuesto en la Ley, supuesto de derecho que además es diferente a la “suspensión automática” prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el que sí se exige al administrado solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y al tribunal contencioso acordar tal suspensión. En efecto, la mencionada normativa en materia de telecomunicaciones es del tenor siguiente:

‘Artículo 205. La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderán su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales’

Respecto a la constitucionalidad de la precitada norma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dispuso que el análisis de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora para proceder a la suspensión de los efectos de los actos administrativos no es de obligatoria consideración en todos los casos, pues en algunas circunstancias se ha establecido la omisión de tales requisitos, tomando además en cuenta que la no ejecución de dichos actos administrativos no causaría un perjuicio irreparable a la Administración o a los particulares, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia de los particulares frente a la Administración. En efecto, en la sentencia N° 2.412 del 18 de diciembre de 2006 la referida Sala Constitucional dispuso lo que sigue:

‘Al respecto, se aprecia que el mencionado artículo establece una medida cautelar ope legis, es decir, de suspensión de los efectos del acto impugnado de manera automática previa interposición del recurso contencioso de nulidad y efectivo cumplimiento por la parte actora de los requisitos de admisibilidad verificados por el órgano jurisdiccional.

Es de destacar que lo afirmado por la Sala Político Administrativa con relación al necesario análisis de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo no es una condición indispensable y obligatoria de consideración en todas las medidas cautelares, ya que el legislador ha establecido en ciertos casos la omisión de tales requisitos, por no considerarlo procedente, ya que la no ejecución del acto no causaría un perjuicio irreparable ni a la Administración Pública ni a los particulares o, ha previsto en un caso concreto la revisión de uno de ellos.

(…Omissis…)

En idénticos términos se aprecia que el supuesto contemplado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no responde a un desliz o a una actuación arbitraria y caprichosa concebida por el legislador buscando mermar los intereses de la Administración sino que, por el contrario, se pueden apreciar disposiciones en similares términos establecidas en diversos cuerpos normativos (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), los cuales tienen por objeto garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse éste en una situación de desigualdad procesal (vgr. Antejuicio administrativo, prerrogativas procesales) con respecto a la Administración…’.

De lo expuesto se deriva que la solicitud efectuada por el apelante en su recurso de nulidad, relativa a que se participe “…al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución”, resultaría –en un primer término- improcedente (por innecesaria) pues, como antes se precisó, el artículo 152 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 contiene un mandato dirigido a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa, que se traduce en la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo cuando éste sea recurrido -como sucedió en autos-, no siendo por lo tanto indispensable una solicitud del recurrente y un mandato de los juzgados contenciosos administrativos que conozcan de la legalidad del acto impugnado para que dicha Administración cumpla con el dispositivo en cuestión, a diferencia de lo que ocurre con los casos de “suspensión automática” prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones –referida por la parte recurrente, en equiparación a la norma en estudio-, en los que sí corresponde al administrado solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y al tribunal contencioso acordarla.

Ante un eventual cobro por parte de la Administración de la multa impuesta e impugnada en sede administrativa o judicial, le bastaría a la parte apelante alegar y demostrar que recurrió del acto administrativo que se pretendiera ejecutar, materia cuyo conocimiento le estaría atribuido al tribunal que conozca del cobro de la multa impuesta.

No obstante lo anterior se advierte que, con posterioridad a la interposición de la apelación (21 de abril de 2008), el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS)- fue notificado (16 de mayo de 2008 – folio 104) por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consecuencia de lo cual mal pudiera el mencionado Instituto pretender el cobro de la multa impuesta, todo con fundamento en la norma en cuestión, en conocimiento como está de la interposición del recurso de nulidad de autos.

Por tanto, a juicio de esta Sala la pretensión cautelar formulada ha sido satisfecha, motivo por el cual carece de objeto emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En atención a lo expuesto este Alto Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y declara que ha sido satisfecha la petición formulada por el recurrente en relación con la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004. Así se determina…

. (Vid. sentencia N° 00368 del 18 de marzo de 2009). (Negrillas del fallo citado).

Conforme al criterio precedentemente transcrito, el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, contiene un mandato dirigido a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa impuesta a través del acto recurrido.

En ese sentido, resulta innecesaria la solicitud formulada por el recurrente tendente a evitar la ejecución de la multa respectiva, pues, con base al citado criterio, el cual aquí se reitera, una vez ejercido el recurso de nulidad y notificada la Administración de su admisión, ésta debe abstenerse de hacer efectivo el cobro correspondiente a la referida sanción pecuniaria, por haber sido recurrida.

En el presente asunto, de la revisión del expediente se constata –al igual que en el caso precedente-, que una vez ejercido el recurso de apelación bajo análisis, fue notificado el entonces Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tal como se evidencia de la declaración realizada por el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 103.

En consecuencia, teniendo conocimiento la Administración de que la multa impuesta según Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007, ha sido recurrida, no puede ésta pretender su cobro, en razón del mandato previsto en la mencionada normativa, aplicable en razón del tiempo.

Por tal motivo, al haberse verificado que en el presente caso el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue notificado de la interposición del recurso de nulidad y por cuanto el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 preveía para ese momento la “suspensión automática” del acto recurrido, esta Sala considera satisfecha la petición formulada por el recurrente y por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y dispone que ha sido satisfecha la petición formulada por el recurrente en relación con la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nº 2008-00528 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

2- Que ha sido satisfecha la petición formulada por el recurrente con relación a la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00286.

La Secretaria,

S.Y.G.

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