Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000005

El 20 de enero de 2010, las abogadas YARITZA BONILLA JAIMES Y TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.944 y 74.840, respectivamente, procediendo en su condición de apoderadas judiciales de la Empresa Estatal CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, cuyo documento constitutivo ha sido reformado en varias oportunidades siendo la última de fecha 23 de abril de 2007 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentada bajo el número 37, Tomo 37-A Cto., carácter éste que se desprende de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de julio de 2009, anotado bajo el número 29, Tomo 78 de los correspondientes libros de autenticaciones; interpusieron ante este órgano jurisdiccional Recurso Contencioso Electoral con A.C. contra la “DECISIÓN DICTADA POR LA JUNTA ELECTORAL Y NOTIFICADA AL CENTRO S.B., C. A. EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009, que declaró sin lugar la impugnación efectuada por [su] representada en fecha 16/11/09, correspondiente al proceso de elección para la constitución de la Asamblea de Propietarios por el Sector Oficinas, Comercio y Vivienda de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central, y el correspondiente Acto Comicial llevado a cabo el 07/11/09, así como el acto de designación o nombramiento de los cargos de principales y suplentes celebrado el 15/11/09 ...”

El 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Junta Directiva y a la Junta Electoral, ambas de la Asamblea de Propietarios Zona II del Complejo Urbanístico Parque Central, los antecedentes administrativos así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Doctor L.A.S.C., a los fines de la decisión respecto a la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar.

El 8 de febrero de 2010, los ciudadanos H.R. y C.Z., titulares de las cédulas de identidad números E-81.381.804 y V-4.282.812 respectivamente, consignaron escrito al cual anexaron copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso al que se contrae el presente asunto, las representantes judiciales del Centro S.B., C. A., demandaron la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la Junta Electoral que dirigió el proceso comicial para la escogencia de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios por el Sector Oficinas, Comercio y Vivienda de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central, el cual les fue notificado el 4 de diciembre de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar la impugnación efectuada por ellos el 16 de noviembre de 2009 contra el acto comicial efectuado el 15 de noviembre de 2009.

Concomitantemente al recurso contencioso electoral, fue interpuesto un amparo cautelar contra “el acto emanado por la Asamblea de Propietarios de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central, que designó por consenso a su Junta Directiva de fecha 15 de noviembre de 2009...”, por las siguientes razones:

Que “la Junta Electoral, sin fecha cierta, pero de acuerdo a dictamen recibido en la Presidencia del Centro S.B., C. A., en fecha 04 de diciembre de 2009, declaró SIN LUGAR la impugnación interpuesta por nuestra representada, alegando que ‘la participación en la escogencia a la Asamblea de Propietarios, en el complejo urbanístico Parque Central Zona II, es una participación de derecho privado...’, que ‘por error de transcripción en el escrito de impugnación se alegó el artículo 239 de la Constitución Nacional, siendo lo correcto lo dispuesto en la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’ y que ‘el Documento de Condominio de la Zona II del Complejo Urbanístico Parque Central nace bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, y que ni ese documento que nació bajo el amparo de esta Ley, establece que las elecciones deben hacerse por medio de planchas, ni que el cargo de Presidente, debe ser por mayoría de votos...”. Negrillas del Original.

Agregaron que en el presente caso, “la Junta Electoral, como representante del Poder Electoral no garantizó el debido proceso, negándolo inclusive cuando DECLARÓ SIN LUGAR la impugnación interpuesta por nuestra representada...”.

Destacaron que “el literal H, del artículo 17, del Reglamento Electoral establece como atribuciones de la Junta Electoral la asignación o adjudicación de los cargos conforme a la totalización de votos, proclamando oficialmente a los efectos y extendiéndole sus respectivas credenciales.” Negrillas del Original.

Continuaron indicando que “la interpretación lógica de la referida norma, permite concluir que la asignación de los cargos respectivos de la Asamblea, establecidos en el Documento de Condominio (Presidente y Secretario) debió efectuarse tomando en consideración la totalidad de los votos obtenidos por cada candidato, esto es, candidato con mayor cantidad de votos obtenidos, debiendo ser designado en el momento de la elección como Presidente de la Asamblea de Propietarios, lo cual no ocurrió dado que el ciudadano H.M., [representado en los comicios al Centro S.B. C. A.] resultó ser el candidato más votado y no fue designado como Presidente...”. Negrillas del Original y corchetes de la Sala.

Adujeron también: “Lo que es peor, el Reglamento es claro al reiterar que la asignación o adjudicación de los cargos debe hacerse el mismo día del acto electoral y después de los escrutinios, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de manera arbitraria la Junta Electoral decidió que la supra indicada asignación o adjudicación de los cargos SE HARÍA POR CONSENSO EN REUNIONES POSTERIORES. Pues bien, tal mecanismo no está contemplado ni en el documento de condominio ni en el Reglamento respectivo, constituyéndose a todas luces en un exabrupto violatorio una vez más del principio de transparencia, antes aludido y así [pedimos] sea declarado.” Negrillas y subrayado del Original. Corchetes de la Sala.

Señalaron que: “tal y como consta del Acta N° 16, de fecha 15/11/09, la cual se anexa marcada con la letra ‘O’ la Directiva de la Asamblea de Propietarios cuestionada, designada por acto de consenso en fecha 15 de noviembre de 2009, quedó integrada por L.M., en su carácter de Presidenta, M.M., en su carácter de Secretaria, H. deS., Segunda Suplente y Veralex Márquez y N.G. como Primer y Segundo suplentes de la Presidenta L.M., candidatos que no obtuvieron la mayoría de votos para asumir los cargos directivos asignados en fecha 15 de noviembre de 2009, pues fue el ciudadano H.M., quien obtuvo la mayoría al totalizar 477 votos; así en segundo lugar, H. deS., obtuvo 147 votos; en tercer lugar la ciudadana L.M., obtuvo 137 votos, en cuarto lugar hubo un empate entre los candidatos L.T. y N.G., con 113 votos, sin embargo como no se realizó por sectores, cómo podría saberse si quien votó tenía la representación y el valor básico del inmueble para ese sector, pues no se sabía a cual representaba, ni por quien votaba, motivo por el cual todos fueron proclamados Miembros de la Asamblea de Propietarios, y a tal efecto hacen en otro acto que no fue público ni efectuada convocatoria previa, una indebida designación por consenso que no tiene previsión legal ni en el Reglamento Electoral ni en las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio.” Negrillas del Original.

Indicaron que: “en nombre de nuestra representada Centro S.B., C. A. solicitamos ante su competente autoridad, ante la inminente amenaza de posesión y ejercicio de los cargos de los Directivos de la Asamblea de Propietarios de la Zona II, Decrete este Alto Tribunal, en aras de salvaguardar nuestro derecho al sufragio, la suspensión de los efectos de la Designación de la Directiva de la Asamblea de Propietarios de la Zona II, realizada en fecha 15/11/09 ...y en consecuencia solicitamos en nombre de nuestra representada se prohíba a la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios designada por consenso... realizar actuaciones o efectuar actos de disposición o de administración hasta tanto se decida el presente Recurso Contencioso Electoral o se elijan las nuevas autoridades...”. Negrillas del Original.

Finalmente fundamentaron su pretensión cautelar en las disposiciones de los artículos 26, 49, 62, 63, 67, 70y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 6, 35, 40, 42, 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y lo previsto en el artículo 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, es necesario para esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer el presente recurso en su conjunto, y en tal sentido encuentra oportuno ratificar que ella es el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de los asuntos afines con la referida materia electoral de manera exclusiva y excluyentemente. Esto ha sido el criterio sentado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), mediante la cual se estableció:

De igual forma, resulta significativa la atribución competencial genérica en cuanto al conocimiento de aquellas materias que le correspondan conforme a la legislación, es decir, que por su naturaleza deba conocer aun en defecto de norma legal atributiva de competencia (tesis de las competencias implícitas). Cabe señalar que si el propio texto legal admite que la Sala Electoral ostenta competencias para conocer de asuntos que le corresponden por Ley (por supuesto, partiendo de una adecuada técnica interpretativa y tomando en cuenta que la asunción competencial por esta vía no ha de operar en detrimento del principio de legalidad), con mayor razón deberá conocer de los asuntos así determinados por la propia Constitución.

Todo lo ante (Sic)expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala Electoral mediante la sentencia número 93 del 19 de junio de 2007, caso: “Abitare 2003” y la número 139 del 13 de agosto de 2007, caso: “Centro Comercial La Hormiga Center”.

En el presente caso, esta Sala Electoral observa que nos encontramos frente a una impugnación de una decisión adoptada por la Junta Electoral que dirigió el proceso comicial para la escogencia de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios por el Sector Oficinas, Comercio y Vivienda de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central, mediante el cual se declaró sin lugar la impugnación de un acto comicial efectuado el 15 de noviembre de 2009.

Véase que la referida impugnación se formula contra un órgano cuya competencia funcional es eminentemente electoral, pues una Junta Electoral tiene por fin esencial la conducción de un proceso electoral; pero además el controvertido que subyace versa -como ya se dijo- sobre la impugnación de un acto electoral que se dio en el seno de un ente asociativo, como es la Asamblea de Propietarios por el Sector Oficinas, Comercio y Vivienda de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…” (vid. sentencia N° 127 del 01 de noviembre de 2000, caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS).

Pero además, es jurídicamente lógico calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los miembros de la Junta Directiva, la cual ejercerá los actos de administración que correspondan en consecuencia; de manera que esta Sala Electoral, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sosteniendo desde su creación, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto por ser el acto cuya nulidad se demanda de contenido sustancialmente electoral y emana de un órgano con competencias electorales dentro de una de las organizaciones que el mismo texto constitucional ha denominado “organizaciones de la sociedad civil”. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala Electoral para conocer el asunto debatido, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del presente recurso, dado el carácter accesorio que tiene la pretensión cautelar. En tal sentido, este órgano judicial observa que en esta primera fase del proceso judicial no se configura el supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, admite el presente recurso. Así se decide.

Adicionalmente resulta oportuno señalar que el Centro S.B., C. A., empresa previamente identificada -accionante en la presente causa- ostenta el derecho al sufragio en los comicios que se impugnan, toda vez que mediante tales elecciones se escogerán a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios por el Sector Oficinas, Comercio y Vivienda de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central; complejo urbanístico del cual el Centro S.B. se reservó la propiedad de más de trescientos cincuenta (350) inmuebles entre locales comerciales, oficinas y viviendas familiares, según se observa del inventario de propietarios emitido por la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C. A., el cual corre inserto a los folios 22 al 28 del expediente.

En el mismo sentido, desde el folio 17 al 89 del expediente cursa copia simple del Documento de Condominios de la Zona II del Complejo Urbanístico Parque Central, registrado el 8 de diciembre de 1976, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el número 6, folio 24 vto. Tomo 54, Protocolo Primero, en el cual se especifican los datos registrales de las propiedades que se reservó el Centro S.B., C. A., además de constar las alícuotas porcentuales de los gastos comunes, así como el resto de derechos y obligaciones que tienen los propietarios, destacando a los efectos del presente recurso el Capítulo VII denominado Del Sistema Electoral, en cuyo artículo 61 se expresa: “Los propietarios elegirán a sus representantes, principales y suplentes a la Asamblea de Propietarios, mediante votación directa y secreta. Cada propietario tendrá el voto que se le atribuye en el Capítulo II de este documento...”. A partir de los citados instrumentos se hace patente para esta Sala Electoral que el Centro S.B., C. A., tiene legitimación activa para intentar el presente recurso, a partir del derecho al sufragio del cual es acreedor para participar en los comicios impugnados. Así se decide.

Admitida la causa principal y verificada la legitimación activa para intentar el recurso, esta Sala Electoral entra a pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar, ante lo cual reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta, que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que la recurrente Centro S.B., C. A., delimita el amparo cautelar, a los siguientes alegatos:

.- Que la Junta Electoral al declarar sin lugar la impugnación que ellos formularon contra el proceso comicial efectuado el 15 de noviembre de 2009 para la escogencia de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios por el Sector Oficinas, Comercio y Vivienda de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central; violó la garantía constitucional del debido proceso, al expresar: “...el Documento de Condominio de la Zona II del Complejo Urbanístico Parque Central nace bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, y que ni ese documento que nació bajo el amparo de esta Ley, establece que las elecciones deben hacerse por medio de planchas, ni que el cargo de Presidente, debe ser por mayoría de votos...”, puesto que, el que el literal H, del artículo 17, del Reglamento Electoral establece como atribuciones de la Junta Electoral la asignación o adjudicación de los cargos conforme a la totalización de votos, proclamando oficialmente a los efectos y extendiéndole sus respectivas credenciales.

.- Que la asignación de los cargos de la Junta Directiva de la Asamblea, establecidos en el Documento de Condominio (Presidente y Secretario) debió efectuarse tomando en consideración la totalidad de los votos obtenidos por cada candidato, resultando victorioso obviamente, el candidato con mayor cantidad de votos obtenidos, designándosele como Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios, lo cual no ocurrió, puesto que según el Acta N° 16, de fecha 15/11/09, la Junta Directiva designada el 15 de noviembre de 2009, quedó integrada por L.M., en su carácter de Presidenta, M.M., en su carácter de Secretaria, H. deS., Segunda Suplente y Veralex Márquez y N.G. como Primer y Segundo suplentes de la Presidenta L.M., candidatos que no obtuvieron la mayoría de votos, pues fue el ciudadano H.M. -candidato postulado por el Centro S.B., C. A.- quien obtuvo la mayoría de votos al totalizar 477; en segundo lugar, la ciudadana H. deS., obtuvo 147 votos; en tercer lugar la ciudadana L.M., obtuvo 137 votos, en cuarto lugar hubo un empate entre los candidatos L.T. y N.G., con 113 votos respectivamente.

.- Que por cuanto no se sabía a qué sector representaba cada postulado en el referido proceso comicial, tal situación produjo que todos fueron proclamados Miembros de la Asamblea de Propietarios, y que luego se produjera una designación por consenso de los cargos en la Junta Directiva mediante un acto que no fue público, ni para el cual hubo convocatoria, acto éste que no está previsto ni en el Reglamento Electoral ni en las disposiciones del Documento de Condominio.

.- Que con las anteriores irregularidades se violentaron los artículos 26, 49, 62, 63, 67, 70 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto de designación de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios de la Zona II, realizada en fecha 15/11/09, y en consecuencia se le prohíba a la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios incorrectamente designada por consenso, realizar actuaciones o efectuar actos de disposición o de administración hasta tanto se decida el presente Recurso Contencioso Electoral o se elijan las nuevas autoridades.

Ahora bien, de una primera revisión de los autos, y a reserva del correspondiente análisis en profundidad, esta Sala Electoral pudo observar que fue consignado por los accionantes en calidad de prueba marcada “O”, la cual corre inserta al folio 232; el Acta N° 16, de fecha 15/11/09, mediante la cual se designa a la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios por acto de consenso en fecha 15 de noviembre de 2009, quedando integrada por la ciudadana L.M., en su carácter de Presidenta, el ciudadano H.M. como secretario, quien declinó tal designación reasignándose como suplente a la ciudadana M.M., la ciudadana H. deS., como Segunda Suplente y los ciudadanos Veralex Márquez y N.G. como Primer y Segundo Suplentes de la Presidenta. (Ninguno está identificado con cédula de identidad en dicha acta). Este mismo documento en copia certificada, también fue consignado por la Junta Electoral el 8 de febrero de 2010 formando parte del expediente administrativo del caso, el cual corre inserto al folio 25 del anexo número 1 del expediente.

Por otro lado, cursante a los folios 20 al 21 del anexo número 1, también formando parte del expediente administrativo consignado por la Junta Electoral el 8 de febrero de 2010, se verificó copia certificada del Acta número 13 del 7 de noviembre de 2009, en la cual se encuentran expresados los totales de los comicios efectuados ese mismo día, en la que se expresa; “Los totales obtenidos por cada uno de los postulados a integrar la Asamblea de Propietarios se detallan a continuación: H. deS. 147, J. deV. 76, L.T. 113, M.G. 72, N.R. 83, M.M. 128, H.M. 477, A.G. 83, J.S. 78, M.R. 84, E.G. 76, I.Z. 87, Elzenir de Peña 75, A.C. 67, D.S. 103, V.M. 87, L.M. 137, N.G. 113, Veralex Márquez 79, R.L. 86, A.P. 112, C.G. 110, C.Q. 97...” Sic.

Asimismo, cursante a los folios 1 al 5 del anexo número 1, también formando parte del expediente administrativo consignado por la Junta Electoral el 8 de febrero de 2010, se observa copia certificada del Reglamento Electoral en cuyo literal H, del artículo 17, se establece: “La Junta Electoral tendrá las siguientes competencias y atribuciones: (...) h) Asignar y adjudicar los cargos conforme a la totalización de votos, proclamar oficialmente a los electos y extenderles sus respectivas credenciales.”

A la luz de tales instrumentos probatorios consignados por ambas partes; todo parece indicar que la adjudicación de los cargos de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios de la Zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central en los comicios efectuados el 15 de noviembre de 2009, no se compadece con los resultados obtenidos en la contienda electoral; haciéndose patente la violación al derecho constitucional al sufragio, tanto activo como pasivo. Ante tales circunstancias esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito de prueba de buen derecho constitucional, quedando satisfecho también el requisito del peligro en la demora, por tratarse –como ya se ha expresado- de violaciones de orden constitucional. Así se decide.

Con vista a la anterior declaratoria, la Sala Electoral considera que ha quedado probada la presunción grave de violación al derecho constitucional al sufragio, lo cual trae como consecuencia natural, la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del caso.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos del acto de designación de la Junta Directiva de la Asamblea de Propietarios de la Zona II, realizada en fecha 15 de noviembre de 2009; razón por la cual la referida Junta Directiva cesa en el ejercicio de sus funciones, debiendo aguardar a que se decida el presente Recurso Contencioso Electoral para todo lo relacionado con sus futuras actuaciones. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste continúe con el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP: AA70-E-2010-000005

En veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificado.

La Secretaria,

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