Sentencia nº 00275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. 2000-0826

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de julio de 2000, el abogado J.V.S.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.497, actuando en representación de las sociedades de comercio que se describen a continuación: 1.- MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (MERVENCA), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de septiembre de 1988, bajo el N° 41, Tomo 1, según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 18 de julio de 2000, anotado bajo el N° 47, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2.- GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de agosto de 1989, bajo el N° 188, Tomo 3, Adicional 3, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 28 de marzo de 2000, bajo el N° 79, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3.- V.I.C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de noviembre de 1990, bajo el N° 659, Tomo 4, Adicional 13, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 19 de julio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y 4.- LA BELLA DAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de febrero de 1992, bajo el N° 131, Tomo 4, Adicional 2, tal como se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 19 de julio de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0689 del 9 de junio de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual ordenó la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes al sector comercio que operaban u operan en el Estado Nueva Esparta, a objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.

El 25 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se acordó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 26 de septiembre de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como librar el cartel a que aludía el artículo 125 de la -entonces vigente- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, acordó oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiera el expediente administrativo correspondiente y dispuso abrir cuaderno separado para enviarlo a esta Sala, con la finalidad de que se dictase pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de efectos peticionada por la parte actora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem.

El 18 de octubre de 2000, se dio por recibida en la Sala comunicación del día 3 del mismo mes y año, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, a través de la cual remitió el expediente administrativo solicitado.

Los días 25 y 31 de octubre de 2000, el Alguacil consignó los recibos de notificación debidamente firmados por el Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 8 de noviembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora el día 21 del mismo mes y año.

Por diligencia fechada 22 de noviembre de 2000, la abogada A.P.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.491, actuando en representación de la empresa Mercantil Venezolana, C.A. (MERVENCA), según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó un ejemplar del aludido cartel publicado en el diario “El Nacional”, en su edición de esa misma fecha.

El 29 de noviembre de 2000, compareció la abogada Aurilivi L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.423, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y anexó a los autos el Oficio-Poder N° 0447 del día 22 del mismo mes y año, emanado de esta última funcionaria, donde consta su representación.

El 26 de febrero de 2002, concluida como se encontraba la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 28 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de marzo de 2002, el abogado R.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.700, actuando en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a esta Sala que decrete la perención de la instancia en el presente proceso.

El 13 de marzo de 2002, comenzó la relación del juicio y se pautó la celebración del acto de informes para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de esa fecha, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 2 de abril de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el citado acto procesal, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 21 de mayo de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 15 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se constata que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 22de noviembre de 2000, oportunidad en la que consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional”, en su edición de esa misma fecha, y que desde tal momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de diez (10) años sin actuaciones de la parte actora que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.

Igualmente, se constata que en la presente causa se dijo “Vistos” en fecha 21 de mayo de 2002.

No obstante y en razón de que -como quedó dicho- desde el 22 de noviembre de 2000 no existen actuaciones procesales en el expediente, la Sala antes de decidir observa:

En sentencia N° 00075, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…

. (Destacado del fallo citado).

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T., mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo que a continuación se transcribe:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En la causa bajo análisis, como quiera que se determinó que la misma entró en estado de dictar sentencia el 21 de mayo de 2002, mientras que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo el día 22 de noviembre del año 2000, lo cual es expresión, de su parte, de manifiesta inercia en relación con la debida instancia del juicio por un ostensible período, debe esta Sala, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139 y 00094, del 5 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.V.S.O., actuando en representación de las sociedades de comercio MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (MERVENCA), GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., V.I.C.A. y LA BELLA DAMA, C.A., contra la Resolución N° 0689 del 9 de junio de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual ordenó la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes al sector comercio que operaban u operan en el Estado Nueva Esparta, a objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00275.

La Secretaria,

S.Y.G.

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