Sentencia nº RC.000429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000184

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de laudo arbitral dictado por un Tribunal Arbitral Independiente en fecha 28 de noviembre de 2003 y su aclaratoria de fecha 6 de febrero de 2004, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C. A. EL CAFETAL, representada legalmente por el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido y representada judicialmente por los profesionales del derecho Nacsely Coromoto Trabacilo y O.G., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AYAL C. A., SUPERMERCADOS UNICASA C. A., APTIVA SHOPPING CENTER C. A., e INVERSIONES APTIVA 2, C. A., todas sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad.

Contra el precitado fallo, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2º del artículo 243 eiusdem en concordancia con el artículo 15 ibídem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva.

Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:

…La sentencia del 22 de Febrero (sic) del presente año, a que contrae esta formalización, tratándose de una sentencia definitiva incurrió en el incumplimiento de las previsiones del artículo 243 en su Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, indeterminación subjetiva, actividad referente a la falta de indicación de las partes y sus apoderados, por lo que la recurrida independientemente en desacatar el orden público procesal, desestimó que toda actividad en desmejoramiento de los derechos de la actora cuando se agotaron todos los recursos, para preservar el legitimo (sic) derecho de la actora.

La carencia de la determinación subjetiva, hace el fallo inejecutable, independientemente del resultado y determinación de la dispositiva, lo que representa que estamos ante una decisión unilateral, esto es perjuicio de una de las partes privándosele del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia.

La recurrida alude a la parte actora cuando expuso: “Visto el recurso de nulidad interpuesto en fecha 4 de abril de 2006 por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, …” empero no conformó la sentencia en cuanto a que las partes de todo juicio, son actora y demandada, ahora bien, podría argüirse que del texto de la recurrida se estimó que del laudo en contra el cual se interpuso la acción de nulidad, se mencionaron Inversiones Ayal C.A., Supermercados Unicasa C.A., contra Aptiva Shopping Center C.A., e Inversiones Aptiva2 (sic) C.A., empero, atribuyó a las mencionadas cualidad de partes del laudo arbitral, del cual se pidió nulidad por mi representado mediante libelo presentado por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas más no como formando parte de la demanda.

Independientemente a que la recurrida, investida de un simple auto, no obstante desestimar el valor procesal y constitucional de la acción propuesta, denuncia de acto de remate de un bien propiedad de la actora, por parte de cuatro empresas actuando en connivencia, conformando un fraude mediante actividad dolosa y simulada, no precisó quienes (sic) son las demandadas en la acción planteada por la actora, por lo que la recurrida limitó a rechazar la acción pura y simplemente y benefició a la demandada librándola de toda responsabilidad.

El juicio incoado por C.A. El Cafetal –acción por nulidad de laudo arbitral- impone ser admitido, principio constitucional, y de producirse fallo debe ser asociado el carácter de las partes, no involucrar a la demandada representa (sic), desestimarlos infringe el debido proceso, condición esencial sin la cual el proceso no existe o no es válido lo actuado, por lo que al haber incurrido la recurrida en condenatoria de no procesamiento de la acción incoada por la actora, excedió en sus funciones que no son otra que decidir sobre lo pedido en la demanda, y estando el juicio conformado por actor y demandada es impretermitible señalar o identificar a esta (sic), en razón del principio de la igualdad procesal en cuanto a la condición que tiene la demandada en el juicio de marras. No responsabilizar a la demandada en cuanto al proceso representa establecer preferencia a estas (sic), rompiendo la recurrida el equilibrio procesal, actividades que lesionan el orden público, y su falta quebranta la seguridad jurídica en el proceso…

. (Negritas del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto no indica quien es la parte demandada en el presente juicio.

Pues, sostiene que a pesar que la recurrida hace referencia a la parte actora, al señalar “…Visto el recurso de nulidad interpuesto en fecha 4 de abril de 2006 por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL…”, sin embargo, agrega el recurrente que no se conformó la sentencia en relación a que las partes de todo juicio son; la actora y la demandada.

No obstante, señala el formalizante que podría argumentarse que en el texto de la recurrida se estimó que en el laudo arbitral en contra del cual se interpone la acción de nulidad, se mencionan a las sociedades mercantiles “…Inversiones Ayal C.A., Supermercados Unicasa C.A., contra Aptiva Shopping Center C.A., e Inversiones Aptiva2 (sic) C.A….”, sin embargo, alega el recurrente que se atribuyó a las referidas sociedades cualidad de partes del laudo arbitral, del cual se pide su nulidad, pero no formando parte de la presente demanda, la cual se interpuso mediante “…libelo presentado por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas…”.

Asimismo, indica el recurrente que no obstante la recurrida haber desestimado la acción propuesta, en cuya acción denuncia el acto de remate de un bien propiedad de la actora por parte de cuatro empresas, las cuales -según su decir- actuaron en connivencia conformando un fraude mediante actividad dolosa y simulada, sin embargo, -agrega el formalizante- que la recurrida no precisó quiénes son las demandadas en la acción planteada por la actora, por lo que, -según sus dichos- se limitó a “…rechazar la acción pura y simplemente, beneficiando a la demandada y librándola de toda responsabilidad…”.

Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…Visto el recurso de nulidad interpuesto en fecha 4 de abril del 2006 por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en funciones de Registro de Comercio, bajo el Nº 1.023, tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, posteriormente actualizado el referido asiento ante el Registro (sic) Mercantil (sic) de esta misma Circunscripción (sic) Judicial (sic) bajo el Nº 30, tomo 10-A, de fecha 2 de mayo de 1959, en su carácter de tercera opositora, representada por el ciudadano Yehya H. Youwayed, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, actuando como administrador principal, asistida por los profesionales del derecho Nacsely Coromoto Trabacilo y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.234 y 10.026 respectivamente, contra el laudo arbitral de fecha 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria del 6 de febrero del 2004, dictado por el Tribunal (sic) de Arbitraje (sic) Independiente (sic), del cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de julio del 2008, que declaró “competente para conocer y decidir el recurso de nulidad arbitral impetrado por la recurrente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, para decidir en torno a su admisibilidad, se observa:

Señaló el representante de la actora como hechos relevantes los siguientes:

Que la acción que incoa lo hace en nombre de su representada bajo su doble cualidad de propietaria del inmueble objeto de ejecución y fraude documentalmente usurpado por Aptiva Shoppin Center C. A. que por esta litis se denuncia y de tercera opositora en el juicio por el cual se dio y cumplió la írrita (sic) ejecución del laudo arbitral de fecha 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria del 6 de febrero del 2004, viciado de nulidad absoluta por no haberse notificado del mismo a la parte demandada.

Que su representada C. A. El Cafetal es propietaria del inmueble objeto de juicio y de remate en la improcedente ejecución del referido laudo arbitral.

Señaló lo dispuesto en los literales “d” y “f” del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyos textos transcribe.

Aduce que dicho laudo no fue debida ni legalmente participado a las demandadas, lo que lo invalida, aun cuando se pudiera argüir que fueron impuestos en la oportunidad de la celebración del arbitraje.

Dice que su representada, en fecha 6 de diciembre del 2004, hizo formal oposición a la improcedente ejecución que se pretendía tramitar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del cual, añade, obtuvo información debido al llamado que se hizo por aviso de prensa particular.

Por los motivos expuestos demanda la nulidad de la sentencia del laudo arbitral proferido con motivo del juicio incoado por INVERSIONES AYAL C.A. y SUPERMERCADOS UNICASA C.A. contra APTIVA SHOPPING CENTER C.A. e INVERSIONES APTIVA 2 C.A., por haberse desarrollado en perjuicio de la administración de justicia y mediante el uso indebido y fraudulento de los respectivos tribunales.

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone que el término útil para ejercer el recurso de nulidad es de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que la corrija, aclare o complemente.

La Ley de Arbitraje Comercial (artículo 45) impone al tribunal superior competente para resolver el recurso de nulidad, examinar el mismo a los fines de pronunciarse sobre la admisión, si éste fue intentado en tiempo hábil y si se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem.

La tercera opositora recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la falta de notificación de la parte demandada y en la ejecutoria de dicho laudo sobre un bien inmueble de su propiedad, causal prevista en el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, según la cual procede el recurso de nulidad cuando la parte contra quien se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un arbitro o de las actuaciones arbitrales (sic) que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.

En el caso de autos, se advierte que el laudo arbitral fue dictado el 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria el 6 de febrero del 2004, ordenando la notificación de las partes. La recurrente confiesa que hizo formal oposición a la ejecución del laudo el día 6 de diciembre del 2004; en consecuencia, al haberse presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el recurso en fecha 4 de abril del 2006, es obvio que el mismo no se ejerció en el tiempo hábil establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Corolario de lo anterior es que, al haber sido extemporánea la interposición del recurso resulta forzoso para este juzgador declararlo inadmisible.

Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la empresa C.A. EL CAFETAL contra el laudo arbitral de fecha 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria del 6 de febrero del 2004, dictado por el Tribunal (sic) de Arbitraje (sic) Independiente (sic)…

. (Negritas en subrayado de la Sala).

De la sentencia ut supra transcrita, observa la Sala que la recurrida señala que la sociedad mercantil C. A. El Cafetal, es la parte actora, quien es la persona jurídica que interpone la acción de nulidad contra el laudo arbitral.

Asimismo, indica la recurrida que la parte actora en el presente juicio, demanda la nulidad de la sentencia del laudo arbitral proferido con motivo del juicio incoado por Inversiones Ayal C.A. y Supermercados Unicasa C. A. contra Aptiva shopping center C. A. e Inversiones Aptiva 2 C. A., por haberse desarrollado en perjuicio de la administración de justicia y mediante el uso indebido y fraudulento de los respectivos tribunales.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo denunciado, se estima necesario examinar la forma en la cual fue identificada la parte demandada en el libelo de demanda.

En este sentido se constató, que en el libelo de demanda, cursante desde del folio 1 hasta el folio 48, de la primera pieza del expediente, se indicó lo siguiente:

“…“…Yehya H. Youwayed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, portadr de la cédula de identidad N° 2.974.525, actuando con el carácter de Administrador Principal de la empresa de mi mismo domicilio: C. A. EL CAFETAL, inscrita a-initio por ante el (….) ocurrimos a los fines de demandar como efectivamente lo hacemos, por nulidad de laudo arbitral y su improcedente ejecución.

La acción que incoamos, lo hacemos en nombre de nuestra representada bajo doble cualidad: propietaria de inmueble objeto de fraude, que por este libelo denunciamos y tercera opositora en juicio por el cual se dio y cumplió írrita ejecución a Laudo (sic) Arbitral (sic) del 06/02/2004, y publicado con data 06/02/2.004, viciado de forma y fondo, sin haberse notificado del mismo a la demandada, que lo inviste de nulidad absoluta, dictado con relación a inmueble documentalmente usurpado por Aptiva Shopping Center C.A., .-que dio lugar a juicio primario donde se previno inicial y válidamente y posteriormente en pírrica acción arbitral- empresa que forma parte de litis consorcio pasivo necesario obligatorio, que infra identificaremos, en actividad cumplida mediante fraude a la Ley (sic) y fraude procesal fundado prima facie por acción simulada basada en presunta resolución de contrato e improcedente cobro de dólares de los U.S de Norteamérica, en contra de la demandada: Inversiones Aptiva2 (sic) C.A., por Inversiones Ayal C.A., y en forma consecutiva y posteriormente propuesta en forma paralela, demanda en contra de Inversiones Aptiva 2 C.A., y Aptiva Shopping Center C.A., por Inversiones Ayal C.A. y Supermercados Unicasa C.A., por resolución de contratos y cobro de U.S. $ de Norteamérica, con base en los mismos contratos, resultando condenada y ejecutada la demandada en esta acción. No en su patrimonio sino en el de C.A. El Cafetal, habida cuenta que fue rematado inmueble propiedad de ésta, sin ser parte de los anotados juicios; cursante ab-initio por ante el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El T.C., pendiente de decisión.

El inmueble que falsamente se atribuye ser propiedad de Aptiva Shopping Center C. A., co-demandada en el segundo juicio –Arbitraje- se dijo lo fue por presuntamente haberlo adquirido de Inversiones 500 Plus C.A. quien a su vez fraudulentamente adquirió de Inversiones El Medio Día C.A., formando según referencias instrumentales parte del patrimonio de ésta (sic) empresa, pero por habérselo engañosamente aportado Sicodélica Inmobiliaria C.A., todas estas empresas, de este domicilio, en connivencia y en confabulación en la que participan y son involucradas otras empresas y así lo aceptan, entre estas: Institución Bancaria Internacional: “Banif Banco Internacional de Funchal” (Banco Internacional Do Funchal S.A.) y representada dicha Institución en presunta persona de S.D.S.C., sin identificación ni referencia de cargo, por lo que con estas consideraciones, sustentamos la acción que ejercemos en los aspectos siguientes:

CONSIDERACIÓN PREVIA

IDENTIFICACIÓN DE HOLDING DEFRAUDADOR

I

Las empresas: INVERSIONES AYAL C.A., inscrita por ante el (…).

SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita por ante el (…).

ATIVA SHOPPING CENTER C. A. constituida y domiciliada en Caracas inscrita por ante el (…).

INVERSIONES APTIVA 2 C.A., domiciliada en Caracas inscrita por ante el (…).

(…Omissis…)

TITULO (sic) TERCERO

FRAUDE ARBITRAL PROCESAL

CAPITULO (sic) PRIMERO

IMPLEMENTACIÓN (sic) DE ARBITRAJE

SECCIÓN I

PRELIMINARES

Con fundamento en una serie de contratos evidentemente producto de una confabulación entre los demandados prima facie por jurisdicción ordinaria y luego por arbitraje, actividad calificable de actos simulados que denominaron como fundamental Memorandum (sic) de Entendimiento (sic) celebrado entre Inversiones Aptiva2 (sic) C.A., y Supermercados Unicasa, de fecha 18 de Junio (sic) de 1.999.

…dieron los formantes del juicio por arbitraje, inicio al fraude a la Ley (sic) para eludir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en oportunidad de sentencia dictada con relación al juicio cursante por ante el juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) T.C. y de este modo iniciar un fraude procesal.

En el supuesto negado - imposible – que confiriéramos mérito a dichos contratos simulados tenemos q en ellos se estableció y aceptó como principal el Contrato (sic): Memorandum (sic) de Entendimiento y la preferencia en caso de juicio de arbitrajes, pero estos acuerdo (sic) fueron quebrantados con un quinto contrato que se pretende su resolución por ante la jurisdicción ordinaria ab-initio planteado y que ante una pluralidad de contratos dependiendo de uno primario si bien es cierto en ellos se estableció arbitraje se desnaturalizaron al concurrir a la jurisdicción ordinaria, en todo caso habiéndose fijado los lapsos para designación de árbitros y no cumplirse dentro de los parámetros convenidos, es evidente que estamos ante un arbitraje y consiguiente Laudo (sic) nulo de toda nulidad. Transcribo estas determinaciones:

(…Omissis…)

Los términos acordados y refrendados por el Tribunal (sic) de la solicitud son de obligado acatamiento dada la especialidad de la materia a dilucidar.

La relación árbitros partes y proceso, están vinculados y con estricta sujeción contractual, de allí las consideraciones y limitaciones expuestas en los antes referidos contratos, en tal sentido, la doctrina ha sostenido:

También este acuerdo (partes-árbitros) tiene naturaleza y carácter contractual. También él por tanto, deben aplicarse “cum grano salis”, las reglas generales sobre contratos en cuanto no esté diversa o especialmente dispuesto por la ley”.

En conclusión tenemos que no siendo los árbitros a decidir según la equidad, o sea amigables componedores, esto es, siendo árbitros de derecho, las irregularidades en su designación hace procedente la querella nullitatis, que representa conjuntamente con nulidad de actividades pre-contractuales por fraude a la ley, y posteriormente fraude procesal.

(…Omissis…)

Por estas consideraciones y ante representar un segundo juicio en desacato a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, procede la declaratoria de nulidad de arbitramento que dio lugar al laudo ejecutado en perjuicio de mi representada C.A. El Cafetal “nolente domino”, y del cual nos enteramos por aviso de prensa que adjunto marcado “Ñ”, previo a la celebración de remate, en oportunidad del tercer pregón, del cual recurrimos inútilmente como inútil fue presentarnos al acto de remate…”.

SECCIÓN II

IMPROPIA ACUMULACIÓN DE ACTIVIDADES CONTRATUALES

Las partes del viciado arbitraje celebrado e indebidamente conformado la forman solicitantes: Inversiones Ayal S.A., representada por E.T. deF. cédula N° 6.190.633., (sic) Presidente y F.G. deF.C. (sic) N° 6.088.720., (sic) Vice-presidente, y Supermercados Unicasa C.A., representada por los ciudadanos: F.G. deF. y E.T. deF. cédulas 6.088.720 y 6.190.633 en el mismo orden.

Inversiones Aptiva 2 C.A., Directores: F.C.B. y J.I.R., cédulas Nros. 4.282.759 u 6.814.365., (sic) simultáneamente, y Aptiva Sopping Center C.A., representada por los ciudadanos: F.C.B. y J.I.R., cédulas Nros. 4.282.759 y 6.814.365. (sic) en orden seleccionado.

(…Omissis…)

Por cuanto procede la acción planteada mediante este libelo, de nulidad de sentencia – Laudo (sic) Arbitral (sic) – por haberse desarrollado en perjuicio de la administración de justicia y mediante uso indebido de los respectivos tribunales, toda una actividad fraudulenta, es por lo que proponemos esta acción, y de la cual deberá conocer el Tribunal (sic) de la solicitud de trámite a dicha actividad, aunque no haya sido el Tribunal (sic) de ejecución por no haberse producido – como ha debido cumplirse – con la respectiva actividad de agregarse en el expediente de solicitud, El (sic) Laudo (sic) impugnado, a los fines de su presunta procedibilidad de ejecución.

Igualmente pedimos sean citadas las empresas involucradas en el affair procesal denunciado: Supermercado Unicasa C. A, e inversiones Ayal C. A., arriba en Capitulo (sic) “Consideraciones Previa” ampliamente identificadas citación que debe recaer en (...).

Inversiones Aptiva2 (sic) C. A., y Aptiva Shopping Center C. A., ampliamente identificadas en Capitulo “Consideraciones Previa” en las personas de (…)…”

Pedimos que la citación de las personas emplazadas se haga personalmente a los fines de que absuelvan a nuestra representada posiciones juradas a que sometemos a nuestra representada en mi persona y de acuerdo con artículos 406 y 407 del texto Adjetivo...

. (Negritas en subrayado de la Sala)

Del libelo de demanda ut supra transcrito, se evidencia que la parte demandante interpuso la acción de nulidad del laudo arbitral en contra de las sociedades mercantiles inversiones Ayal C. A., Supermercado Unicasa C. A, Aptiva Shopping Center C. A. e Inversiones Aptiva 2 C. A., pues, señala que las mismas forman parte de un litis consorcio pasivo necesario obligatorio, las cuales fueron partes en el procedimiento de arbitraje llevado por el tribunal arbitral independiente y, que la parte demandante en el presente juicio solicita sean citadas.

Ahora bien, en relación a la indeterminación subjetiva, esta Sala sostiene actualmente el criterio reiterado entre otras, en la sentencia Nº 181, de fecha 25 de abril de 2003, caso: L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L. deN. y otros, Exp. Nº 2001-000961, según el cual, la indeterminación subjetiva, consiste en:

…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...

.

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es claro pues, que el requisito indispensable, exigido por el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe mencionar las partes y sus apoderados, obedece a que necesariamente debe quedar establecido en toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, sobre quién o quiénes recae lo dispuesto en ella, esto, entre otras cosas, para no dejar dudas, respecto a los efectos de la cosa juzgada producidos por aquella y también constituye un elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.

Por tanto, en armonía con el criterio citado, el juzgador infringe el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en indeterminación subjetiva, cuando omite por completo hacer mención de las partes en la sentencia.

Ahora bien, examinado el texto del libelo de la demanda y el de la recurrida, constata la Sala la veracidad de lo afirmado por el formalizante, pues, efectivamente en el caso bajo decisión, la sentencia recurrida sólo menciona a la parte actora, la sociedad de comercio C. A. El Cafetal, pero, no indica cuál es la parte demandada, ya que, pese a señalar a las sociedades mercantiles Inversiones Ayal C.A., Supermercados Unicasa C. A., Aptiva shopping Center C. A. e Inversiones Aptiva 2 C. A. Sin embargo, se refiere únicamente a ellas como integrantes del juicio en el cual se dictó el laudo arbitral, pero, no como parte demandada en la presente controversia, pues, la recurrida no hace ninguna otra referencia a ellas como integrantes de la relación jurídica subjetiva procesal en el presente proceso.

Ahora bien, en el presente caso se trata de una sentencia que declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, C. A. El Cafetal, tal circunstancia inviste el fallo recurrido con el carácter de sentencia interlocutoria que puso fin al juicio, con lo cual resultaba imperativo para el juez de la recurrida indicar el nombre de las partes que intervinieron en el sub iudice.

Pues, este juicio es distinto al procedimiento de arbitraje en el cual se dictó el laudo arbitral, ya que como lo señala la propia recurrida, el laudo arbitral contra el cual se interpone la presente acción de nulidad fue “…proferido con motivo del juicio incoado por INVERSIONES AYAL C.A. y SUPERMERCADOS UNICASA C.A. contra APTIVA SHOPPING CENTER C.A. e INVERSIONES APTIVA 2 C.A…”, es decir, que la sociedades mercantiles que en este juicio son demandadas por formar parte de un “…litis consorcio pasivo necesario obligatorio…”, según lo afirmado por la actora en su libelo de demanda, figuran en el juicio de arbitraje comercial, unas, como demandantes como lo son INVERSIONES AYAL C.A. y SUPERMERCADOS UNICASA C. A. y otras, como demandadas, integradas por APTIVA SHOPPING CENTER C.A. e INVERSIONES APTIVA 2 C.A.

En este orden de ideas, considera la Sala necesario referirse al concepto de parte a los fines de determinar la importancia de indicar a las mismas en la sentencia, pues, de acuerdo con la doctrina, esa indicación constituye uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual, por ser un requisito de forma de la sentencia (ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) es de eminente orden público.

Al respecto, el autor foráneo P.C., indica que el concepto de “parte” surge de una premisa elemental: “…la calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo (sic) hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo (sic) hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ella que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial…”. (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen II. Traducción de la primera edición italiana por S.S.M.. Colección Ciencia del Proceso. Ediciones Jurídica Europa-América. Buenos Aires. 1973. Página 297 y siguientes)

Asimismo, el referido autor en su misma obra, páginas 298 y 299, señala que:

“…las partes como sujetos de la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción: frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para accionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; sin embargo, aun (sic) en ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal...”.

Por su parte, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, páginas 26 y 27, opina lo siguiente:

…Para nosotros, que hemos diferenciado claramente la acción de la pretensión y de la demanda (supra: n. 26), las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la doctrina extranjera y patria, ut supra transcrita, se puede afirmar que con la demanda que se interpone ante el juez se individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella, por lo tanto, adquieren por ese sólo hecho la calidad de partes del proceso, aunque la demanda -según Calamandrei- sea infundada, improponible o inadmisible.

Pues, basta la demanda para hacer que surja la relación procesal, cuyos sujetos son precisamente las partes, por ello, se afirma que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial, haciendo abstracción de toda referencia al derecho sustancial.

Por lo tanto, como asevera el autor Rengel Romberg, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

De ahí que, el referido autor defina a las partes como “…el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”.

Ahora bien, la Sala comparte los criterios antes expuestos, por lo tanto al haber indicado el demandante en libelo de demanda quienes son las persona jurídicas que -según sus dichos- integran un litis consorcio pasivo necesario obligatorio, era obligación del juez de la recurrida indicar en la sentencia la parte demandada en el presente juicio.

Por lo tanto, considera la Sala que de las menciones que contiene el fallo sobre las prenombradas sociedades, no se puede deducir que éstas sean las demandadas y, menos aún, que sobre ellas recaiga ningún tipo de declaratoria en el dispositivo, pues, el juez de la recurrida al referirse a ellas como formando parte del laudo arbitral del cual se pide su nulidad señala que el referido laudo fue “… proferido con motivo del juicio incoado por INVERSIONES AYAL C.A. y SUPERMERCADOS UNICASA C.A. contra APTIVA SHOPPING CENTER C.A. e INVERSIONES APTIVA 2 C.A…”, pero, no indica que las mismas sean parte demandada en el presente juicio.

En consecuencia, la sentencia analizada no establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, situación esta que vicia la sentencia de indeterminación subjetiva, y hace que la denuncia en cuestión deba declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por cuanto ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000184

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión mediante la cual se le da acceso a casación a la decisión proferida por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de laudo arbitral, con fundamento en las razones que a continuación se señalan:

En decisión del 13 de agosto de 2004, número RH-00874, exp. 2004-574, la Sala, negó la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que a su vez decidió un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, expresando:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos arbítrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias (artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no procede el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el recurso de hecho propuesto por la demandante, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Este criterio fue ratificado posteriormente en sentencia RC 1314 de 9 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Dr. A.R.J., en términos similares.

A las razones explanadas en las anteriores sentencias de la Sala, cabe añadir las siguientes precisiones:

El arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de conflictos amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”.

El principio de interpretación conforme a la Constitución determina que la interpretación que se haga en la materia debe estar también dirigida a promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La razón de ser de estos medios voluntarios de resolución de conflictos reside, entre otras razones, en un propósito y necesidad de celeridad que resultaría desvirtuado en su espíritu, de admitirse contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad de un laudo, una casación no prevista en la ley.

Asimismo, constituiría un obstáculo para la culminación del procedimiento, permitiendo al vencido no acatar de inmediato lo decidido por los árbitros, lo cual también es contrario a la esencia del arbitraje.

Ahora bien, salvo la disposición expresa de otras normas, la admisión del recurso de casación se rige por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

De encuadrarse la admisibilidad de la casación en el segundo supuesto del artículo citado, se requeriría que se tratase de una sentencia de última instancia dictada en un juicio especial contencioso.

En primer término cabe señalar que en el criterio tradicional de la Sala, sentencia de última instancia significa sentencia pronunciada en grado de apelación, por lo cual las decisiones dictadas en única instancia no son recurribles en casación, salvo que la ley expresamente le otorgue el recurso, como es el caso de la invalidación de juicios y el juicio de queja.

Por otra parte, no se trata de un juicio llevado ante la jurisdicción ordinaria o especial, sino de un recurso, interpuesto contra un laudo arbitral que incluso podría haber sido resuelto en equidad, y el artículo citado excluye de la casación los juicios de equidad.

La finalidad principal del recurso de casación es la defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia, lo cual quedaría excluido en la equidad, porque no se trataría de una decisión sujeta a la ley, y el sólo control de la decisión sobre la nulidad sería razón insuficiente para retardar la conclusión del procedimiento arbitral contra el propósito inicial de las partes.

Tampoco podría ser encuadrada la admisión del recurso en el ordinal 3º del citado artículo 312, pues no se trata de una decisión pronunciada por un Tribunal ordinario que conoció en apelación de un laudo arbitral, sino de un Tribunal ordinario que conoció de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

Es por lo anterior que considero ha debido declararse la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000184

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