Sentencia nº RC.00530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la institución bancaria C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado L.E.Z.S., contra los ciudadanos D.D.J.D.E. y E.M. DE LA C.M.D.D., representados judicialmente por el profesional del derecho A.M.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 1 de febrero de 2006, revocándose parcialmente la misma y parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares.

Contra ese fallo los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

…Esa Honorable (sic) Sala se ha encargado de destacar el deber en que se encuentran los Jueces (sic), de exponer a cabalidad en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan sus determinaciones en todos los respectos que le han tocado decidir. Afirmamos que no cumple el juzgador de la recurrida con ese deber de su cargo, toda vez que se permite acordar una indexación o corrección monetaria de la suma demandada como principal, pero no expone, en modo alguno, los motivos o consideraciones que lo llevaron a tomar tal determinación.

Observarán los distinguidos Magistrados, que en el literal d) del punto Segundo, del capítulo de la sentencia que ésta designa como “Del Fondo del Asunto”, se detiene el sentenciador a exponer una serie de argumentos relativos al lapso durante el cual, en su criterio, debe ser calculada la indexación que acuerda; pero no hace el más mínimo señalamiento de las razones de orden jurídico ni de orden fáctico que, debidamente relacionadas, permitan conocer los motivos por los que decide acordar la señalada indexación, siendo que ello constituía el más importante o primordial deber de su cargo en el particular.

Bien ha dicho esa Sala al referirse a casos similares, que la aplicación de la indexación a un caso concreto, como instrumento que sirve a evitar los nocivos efectos del fenómeno inflacionario, no es asunto que proceda ipso facto, a la manera de una consecuencia obligada ante toda pretensión de pago, sino que requiere, antes bien, de una debida explicación y un necesario fundamento.

Es preciso, ha dicho la Sala, que el fallo deje establecido y acoja en primer término, previas las necesarias consideraciones en cada caso, que se está en presencia del fenómeno inflacionario, con expresión de los medios probatorios que le han permitido tenerlo por existente en la especie. Hecho lo anterior y, en caso de que estime el Tribunal (sic) que ha de aplicarse la indexación para paliar los efectos de aquella, deberá igualmente exponer las razones de hecho y de derecho que darían debido sustento a esa determinación de ordenar la indexación

.

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, al acordar la indexación o corrección monetaria de la suma demandada como principal, el mismo no realizó señalamiento alguno de las razones de orden jurídico y fáctico que permitieran conocer los motivos por los cuales decidió acordar la referida indexación.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“…Respecto a la pretensión de la aplicación de la indexación a la suma demandada, considera pertinente traer a colación el presupuesto necesario para exigir el ajuste monetario; y así tenemos; que la Sala de Casación en sentencia N° 605 del 12/08/05…

(…Omissis…)

Doctrina que este Juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite; motivo por el cual en virtud de que el documento pagaré cuyo saldo deudor es demandado quedó como instrumento reconocido y dado a que la propia demandante en su libelo de demanda afirma; “…que se obtuvieron abonos a cuenta de capital pagaré quedando por pagar un saldo de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00); luego se efectuaron pagos a cuenta de intereses, luego de los cuales el pagaré quedó prorrogado para el día 30 de marzo del 2000, pero a partir de dicha fecha no se pudo obtener ningún otro pago, a pesar de las gestiones realizadas para ello por ante su aceptante”, es decir, que la actora afirma haber hecho desde el 30 de marzo del 2000 gestiones para el cobro de dicho saldo, diligencias estas que no demostró en el proceso como era su carga procesal de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de quien Juzga, la mora de los demandados debe ser a partir de la fecha de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 27 de julio del año 2000 tal como consta al folio catorce (14) de los autos; por lo que ha basado en la doctrina de la jurisprudencia ut supra citada, en criterio de este jurisdicente la indexación sobre el monto de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) condenados a pagar debe ser a partir de ésta fecha, el 27 de Julio del año 2000, lo cual es la fecha de la admisión de la demanda, que vendría a ser de la mora establecida judicialmente, motivo por el cual la indexación a ejecutarse a través de la experticia complementaria del fallo que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha de practicar sobre la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), a partir del 27/07/ 2000 hasta la fecha de consignación en el expediente de la misma, la cual se ha de practicar por un solo perito designado por el tribunal salvo que las partes acuerdan sobre el nombramiento del mismo advirtiéndosele a este que deberá atender en su cálculo el índice de precios al consumidor de ese lapso de tiempo emitido por el Banco Central de Venezuela y así se decide”.

De la transcripción parcial del fallo de la recurrida, se desprende que el ad quem determinó respecto a la pretensión de la indexación a la suma demandada, que si bien la demandante reconoció que desde el 30 de marzo de 2000, realizó las gestiones para el cobro del saldo deudor del pagaré, ésta no demostró en el curso del proceso dicha aseveración, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mora de los demandados debe contarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda. Por tal motivo, estimó que la indexación sobre el monto de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) condenados a pagar, debe ser computada a partir del 27 de julio de 2000, fecha en la cual se admitió la presente demanda, que vendría a ser la mora establecida judicialmente, de tal modo, indicó que la indexación a ejecutarse a través de la experticia complementaria del fallo, se ha de practicar sobre la cantidad indicada a partir de la referida fecha hasta la fecha de consignación en el expediente de la misma, para lo cual se deberá atender en su cálculo el índice de precios al consumidor de ese lapso emitido por el Banco Central de Venezuela.

En este orden de ideas, acerca del delatado vicio de inmotivación, esta Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, en el juicio seguido por: J.A.M. contra I.P.C., lo siguiente:

“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

.

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el vicio de inmotivación consiste en la ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que hace procedente el recurso de casación; igualmente, se ha sostenido que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, caso en el que debe tenerse inexistente jurídicamente; 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) Que todos los motivos sean falsos.

En este orden de ideas, es oportuno indicar lo sentado en sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-960, en el juicio seguido por Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., en el cual se estableció, lo siguiente:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

.

En atención al criterio doctrinal ut supra transcrito, esta Sala, evidencia que el ad quem en la parte motiva del fallo recurrido, expuso su fundamento por medio del cual estimó la declaratoria de procedencia de indexación de la suma demandada, asimismo, señaló y sustento el por qué tomó como data de inicio del cómputo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, que la misma sería a partir del 27 de julio de 2000, fecha en la cual se admitió la presente demanda, del mismo modo, indicó que la indexación a ejecutarse a través de la experticia complementaria del fallo, se ha de practicar sobre la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), a partir de la referida fecha hasta la fecha de consignación en el expediente de la misma, indicando que corresponderá atender en su cálculo el índice de precios al consumidor de ese lapso emitido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, de la anterior consideración observa esta Sala, que el juzgador de alzada expuso las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar la indexación judicial, por lo cual, él mismo cumplió con su deber de explicar de dónde sobrevino tal condena, exponiendo los motivos que la justifican. De igual manera, señaló razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada, conforme a lo sentado por esta M.J.,

De lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que la decisión recurrida, en modo alguno, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación endilgado, por cuanto el juez de alzada expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar la indexación en la parte dispositiva del fallo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…Al analizarse el dispositivo de la sentencia recurrida, se advierte de inmediato que la misma no cumple con los extremos de ser positiva y precisa, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El fallo deviene, antes bien, ambiguo en modo tal, que no se alcanza a conocer a cabalidad cuál es el alcance de la decisión proferida. En efecto, obsérvese que el fallo concluye señalando lo siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, Abogado (sic) A.M., ya identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., de fecha 1° de Febrero (sic) del 2006, revocándose parcialmente la misma, declarándose Parcialmente Con lugar la pretensión de cobro de bolívares…

Es manifiesta la falta de precisión que encierra un dispositivo como el transcrito, pues en nuestro derecho es lo usual la expresión, de clara inteligencia, en el sentido de que se declara “parcialmente con lugar la demanda”, mas (sic) no cuando tal declaratoria, como aquí sucede, está referida a la “pretensión”, pues esta última categoría procesal es diferente a la de “demanda”. En consecuencia, el dispositivo del fallo aquí recurrido en el sentido de que se declara “Parcialmente Con lugar la pretensión de cobro de bolívares…” no se aviene con nuestro sistema de procedimiento y no se desprenden de ella los efectos jurídicos apropiados y necesarios para decidir formalmente en derecho, conforme a nuestra legislación.

(…Omissis…)

De allí que resulte totalmente ambigua y contraria a las previsiones legales la indicación del dispositivo de la recurrida en el sentido de que declara parcialmente con lugar la pretensión”, pues tal disposición no se entiende a cabalidad dentro de nuestro sistema de procedimiento, ni podrá ser relacionada de modo apropiado con ninguna de las normas pertinenetes (sic) en torno a las decisiones judiciales y su alcance, como son, entre otras, las de los artículos 339 y 254 del Código de Procedimiento Civil. La primera indica que el juicio se inicia “por demanda”, la segunda que sólo se declarará con lugar “la demanda” cuando exista plena prueba y, en fin, es lo cierto que nuestro ordenamiento sólo alude a la “demanda”, a la reforma “de la demanda”, a la admisión de “la demanda” y así, en otra serie de disposiciones, sin utilizar en ellas el término “pretensión”.

Con más significación aún, se produce también en la recurrida el vicio de falta de precisión al indicarse en ella que se revoca parcialmente la decisión apelada. Se trata de una expresión que no se hace lugar en nuestro Foro (sic) y que igualmente torna imprecisa la decisión pues comporta la afirmación de que, para ser completa, la sentencia recurrida se servirá de una parte del fallo apelado que la Alzada (sic) expresamente deja incólumne y con todo valor jurídico, dado que sólo se revoca parcialmente el fallo del a quo. Tal es la única conclusión que explica la determinación de la Alzada (sic) de señalar expresamente que revoca solamente una parte de la decisión apelada.

Si bien se observa, no es igual que un Tribunal (sic) de Alzada (sic) indique que “se confirma parcialmente el fallo apelado”, a indicar que “se revoca sólo una parte del fallo apelado”, como ha hecho en este caso la recurrida. En el primer caso se mantiene la primacía o valor del fallo de Alzada (sic) y el señalamiento de confirmación parcial se limita a indicar que parte de lo decidido por el a quo vino a ser coincidente con “la decisión de la Alzada”, pero como una mera circunstancia, por cuanto es el fallo de Alzada (sic) el que prevalece, con todos sus elementos, más allá de esa coincidencia que queda en un segundo plano. Pero si la Alzada (sic) indica que se revoca únicamente una parte del fallo de Primera (sic) Instancia (sic), es manifiesto que la consecuencia resulta bien distinta, en cuanto se está dejando expresamente establecido que una parte del fallo apelado no queda revocada y que debe entonces pervivir al lado de la decisión del Superior (sic), lo cual comporta una inadmisible confusión, cuya causa eficiente es la imprecisión en la decisión de Alzada (sic)…”.

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada no dictó sentencia en forma expresa, positiva y precisa, señalando que: “…el dispositivo del fallo aquí recurrido en el sentido de que se declara “Parcialmente Con lugar la pretensión de cobro de bolívares…” no se aviene con nuestro sistema de procedimiento y no se desprenden de ellas los efectos jurídicos apropiados y necesarios para decidir formalmente en derecho, conforme a nuestra legislación”. Asimismo, delató que: se produce también en la recurrida el vicio de falta de precisión al indicarse en ella que se revoca parcialmente la decisión apelada”.

La Sala ha sostenido, en diversas oportunidades, que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial debatido, o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de exhaustividad. (Sentencia N° 274, de fecha 31 de mayo de 2002).

En este sentido, el juzgador de alzada en la parte motiva y dispositiva de su fallo, textualmente señaló lo siguiente:

“…Primero: En cuanto a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual argumentó:

que el pagaré demandado no reúne las características propia de dicha figura cambial en razón de que no expresa la causa que genera la creación del mismo, por lo que pidió se declarará Sin Lugar la demanda

; este Juzgador considera pertinente establecer cuáles son los requisitos legales que debe contener todo pagaré y así tenemos que el artículo 486 del Código de Comercio, establece…

(…Omissis…)

Ahora bien, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el referido artículo 486 del Código de Comercio y la Doctrina supra transcrita, y haciendo el análisis del pagaré demandado, el cual está signado con el N° 20002994, y el cusa (sic) del folio nueve (09) al folio once (11), se evidencia. A) Que el mismo fue librado el 25 de Junio de 1999; B) Que el demandado D. deJ.D.E., (…), manifiesta a texto expreso: Que debo y pagare, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal al vencimiento de 90 días prorrogable hasta un año. A voluntad de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que he recibido de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en dinero en efectivo a mi entera satisfacción y de que esta suma seria invertida por el en operaciones de estricto orden comercial…” (vease folio 9 al 11).

Lo cual evidencia que sí está la causa establecida en dicho instrumento y que a su vez contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio para ser considerado como instrumento pagaré, motivo por el cual se declara Sin Lugar la defensa de la parte demandada sobre este particular, y así se decide.

Segundo

En cuanto a las pretensiones de la parte actora, se tiene:

a).- Respecto al cobro de la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000.000,00) que por concepto de capital, este Juzgador considera que en virtud a que el instrumento fundamental de la acción como lo es el pagaré demandado no fue impugnado por los demandados, lo cual deriva en un reconociendo del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que la parte actora acepta que la parte demandada abonó al monto inicial por la cual había suscrito el mismo la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y en razón a que los demandados no probaron haber pagado cantidad superior a esta, pues la pretensión de Cobro de dicha cantidad, es procedente de acuerdo al artículo 488 del Código de Comercio y así se decide.

b).- En cuanto a la pretensión de cobro de intereses moratorios por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.767.000,00) desde el 30 de marzo del 2000 hasta el 1° de julio de 2000 el cual según el demandante a través del estado de cuenta se correspondía a la tasa de interés del 38%; este Juzgador tomando en consideración de que los demandados en su contestación de la demanda se limitaron a rechazar la deuda de estos conceptos y las cantidades demandadas pues la carga de la prueba de que esa cantidad demandada se correspondía al tiempo y de que la tasa aplicada era la permitida legalmente de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora y al no haber cumplido con dicha obligación, pues debe correr con la consecuencia jurídica de que al no probar esos hechos, su pretensión de cobro de estos intereses debe ser declarada Sin lugar y así se decide.

c).- Igual consideración se debe tener respecto al Cobro de la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 139.500,00) que por concepto de interés de mora (adicional según el estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda, ya que ello no lo señaló en la misma); pues al haberse limitado los demandados en su contestación de la demanda a negar y rechazar deber dichos conceptos y cantidades, pues la carga de esa obligación demandada; es decir, que tanto los conceptos demandados como a la rata de interés aplicado al monto del saldo por capital demandado que le correspondía a la demandante de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo demostrado como era su obligación pues la consecuencia jurídica debe ser la de declarar Sin Lugar dicha pretensión de cobro del 3% adicional de interés moratorio y así se decide.

d).- Respecto a la pretensión de la aplicación de la indexación a la suma demandada, considera pertinente traer a colación el presupuesto necesario para exigir el ajuste monetario; y así tenemos; que la Sala de Casación en sentencia N° 605 del 12/08/05…

(…Omissis…)

Doctrina que este Juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite; motivo por el cual en virtud de que el documento pagaré cuyo saldo deudor es demandado quedó como instrumento reconocido y dado a que la propia demandante en su libelo de demanda afirma; “…que se obtuvieron abonos a cuenta de capital pagaré quedando por pagar un saldo de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00); luego se efectuaron pagos a cuenta de intereses, luego de los cuales el pagaré quedó prorrogado para el día 30 de marzo del 2000, pero a partir de dicha fecha no se pudo obtener ningún otro pago, a pesar de las gestiones realizadas para ello por ante su aceptante”, es decir, que la actora afirma haber hecho desde el 30 de marzo del 2000 gestiones para el cobro de dicho saldo, diligencias estas que no demostró en el proceso como era su carga procesal de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de quien Juzga, la mora de los demandados debe ser a partir de la fecha de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 27 de julio del año 2000 tal como consta al folio catorce (14) de los autos; por lo que ha basado en la doctrina de la jurisprudencia ut supra citada, en criterio de este jurisdicente la indexación sobre el monto de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) condenados a pagar debe ser a partir de ésta fecha, el 27 de Julio del año 2000, lo cual es la fecha de la admisión de la demanda, que vendría a ser de la mora establecida judicialmente, motivo por el cual la indexación a ejecutarse a través de la experticia complementaria del fallo que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha de practicar sobre la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), a partir del 27/07/2000 hasta la fecha de consignación en el expediente de la misma, la cual se ha de practicar por un solo perito designado por el tribunal salvo que las partes acuerdan sobre el nombramiento del mismo advirtiéndosele a este que deberá atender en su cálculo el índice de precios al consumidor de ese lapso de tiempo emitido por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, Abogado A.M., ya identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., de fecha 1° de Febrero del 2006, revocándose parcialmente la misma, declarándose Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos D. deJ.D.E. y su cónyuge E.M. de la C.M.D.D., todos identificados en autos, en consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la demandante los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de saldo pendiente por pagar del pagaré, haciendo la acotación que éste monto se corresponde en virtud del nuevo valor nominal del Bolívar y que vendría a ser el equivalente a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) demandada y condenada a pagar por el a quo en la sentencia definitiva.

Segundo

La corrección monetaria, la cual se ordena una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el tribunal, salvo que las partes acuerden el nombramiento del mismo, advirtiéndosele que la misma deberá aplicarse atendiendo a los índices de precio al Consumidor (sic) dictado por el Banco Central de Venezuela desde el 27 de julio del 2000, que es la fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha de consignación de la misma al expediente haciéndose la acotación, que la indexación hasta el 31/12/2007 debe ser sobre la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) y a partir del 1° de enero del corriente año será practicada sobre la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), que es el equivalente al nuevo valor del Bolívar como moneda de curso legal en el país”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción parcial del fallo de la recurrida, se desprende efectivamente la congruencia existente entre el fallo y las contrarias pretensiones de las partes, lo cual evidencia el cumplimiento de los dos requisitos que emergen de aquélla: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, cumpliéndose así con el principio de exhaustividad de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que la parte dispositiva de la recurrida no cumple con los extremos exigidos, por cuanto, la misma no es expresa, positiva y precisa, en razón, que no se conoce a cabalidad cuál es el alcance de la decisión proferida, esta Sala, estima oportuno indicar que conforme al Principio de Unidad Procesal, según el cual la parte narrativa junto con la motiva y dispositiva forman un todo y están relacionadas por un vínculo de lógica jurídica, si el ad quem declaró en su dispositivo: “…parcialmente con lugar la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, (…), revocándose parcialmente la misma, declarándose Parcialmente Con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares…”, es indudable que atendiendo al referido principio, en el sub iudice al demostrarse que la demandante tuvo razón en el ejercicio de su acción por cobro de bolívares (vía intimación), manifiestamente se desprende que la conclusión debe ser que los demandados procedan a pagarle a la demandante la suma adeudada, tal y como se evidencia de parte la motiva del fallo.

De tal modo, que el ad quem al determinar en el caso in comento que el documento pagaré cuyo saldo deudor es demandado quedó como instrumento reconocido y dado que la propia demandante admitió que se obtuvieron abonos a cuenta de capital del pagaré, quedando un saldo deudor por pagar y, en consecuencia, la accionante al afirmar haber hecho desde el 30 de marzo de 2000, gestiones para el cobro de dicho saldo, circunstancia que no demostró conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva, es evidente que el dispositivo del fallo recurrido produjo una decisión expresa, positiva y precisa; por cuanto, él mismo fue dictado en atención al planteamiento de la partes, ejercidos en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, razón por la cual, se desprende efectivamente cuál es el alcance de la decisión proferida, en tal razón, es forzoso concluir, que la denuncia de incongruencia no puede prosperar.

Por tales razones, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000123

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR