Sentencia nº RC.01132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.H.M.H. y L.G. de Álvarez, contra la empresa BLAKE´S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., sin representación judicial que conste en autos y los ciudadanos S.P.P.T. y DARWIN FERARDO PEREIRA SIRA, en su condición de avalista y fiadores de la referida compañía, sin representación judicial acreditada en las actas, en el cual intervino como tercero opositora la ciudadana M.T.S., representada judicialmente por el profesional de derecho en ejercicio de su profesión L.A.D.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 21 de noviembre de 2003, que había decidido parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada el 27 de agosto de 2003; por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la oposición y condenó a la tercera interviniente al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

La formalizante alega:

...observen ciudadanos Magistrados la grave contradicción en la cual incurre la recurrida, ya que al analizar los elementos de convicción de la parte apelante, concluye que el propietario de los bienes muebles objeto de embargo es el ciudadano S.P.P.T., en tanto que al analizar los elementos de convicción aportados por mi representada en su condición de tercera opositora, concluye que dicho ciudadano, es arrendatario de esos mismos bienes muebles, en otras palabras, estamos frente a una sentencia que en un inconmensurable esfuerzo por desvirtuar la condición de propietaria que mi representada tiene respecto de los plurimencionados bienes muebles, llega al extremo de fundamentarse en motivos que se excluyen mutuamente, contradicción ésta que emerge del hecho de atribuirle al mencionado S.P.P.T., la condición dual de propietario y arrendatario de dichos bienes; más grave aún, cuando la recurrida establece que este ciudadano es el propietario de tales bienes muebles, por vía de consecuencia deja sin efecto, anula o enerva la conclusión a la cual arribó luego del análisis de la prueba aportada por mi representada, cual es, que tal ciudadano ostenta la condición de arrendatario de dichos bienes, situación ésta que la coloca en un evidente estado de indefensión...

.

Señala el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en motivación contradictoria al establecer que el codemandado S.P.T. era el arrendatario de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de embargo preventiva, y posteriormente, afirmar que era su propietario.

En la recurrida se expresa:

...En el caso de autos el tercero (sic) interviniente alegó que eran suyos los bienes que fueron objeto de la medida cautelar. En consecuencia para la procedencia de la oposición planteada por éste a la medida cautelar, tenía la carga de probar fehacientemente la propiedad de la cosa embargada.

Con la intención de demostrar su derecho de propiedad, promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 50, tomo 52 (fs 14), suscrito entre la ciudadana M.T.S. y el ciudadano S.P.T., mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en La Residencia Loma Real de Barquisimeto, Estado Lara, y los enseres mobiliarios que se encontraban dentro del precitado inmueble, los cuales fueron descritos en el texto del propio contrato. Dicho documento es valorado favorablemente por esta Sentenciadora(Sic) como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y de él emerge la prueba de la cualidad de arrendatario, tanto del inmueble como de los bienes muebles señalados en el contrato, pero en modo alguno puede ser prueba suficiente para acreditar la propiedad del tercero sobre los bienes muebles objeto de la medida preventiva y así se decide.

Considera esta juzgadora que en el caso de autos, la tercera opositora a la medida preventiva de embargo, para acreditar su propiedad debió promover un documento de fecha cierta, que demostraran que eran suyos los bienes muebles objeto de la medida, no pudiendo ser suplida dicha prueba, con la simple declaración del tercero opositor de que el mismo había adquirido el dominio sobre dichos bienes y el contenido del contrato de arrendamiento, por que tal como se señalo supra, éste último contrato es sólo demostrativo de la cualidad de arrendamiento del ejecutado y no de la propiedad de los bienes muebles a favor de la arrendadora y así se decide.

(...Omissis...)

Por último, la parte actora alegó la coincidencia de hechos constitutivos de una presunción grave, tanto de la propiedad del deudor de los bienes muebles embargados, como de su insolvencia, Para tales fines promovió

(...Omissis...)

Los anteriores instrumentos públicos valorados supra, son demostrativos de la venta del bien inmueble efectuada por el hoy deudor S.P., a la tercera opositora de la medida, lo cual facilitó que la ciudadana M.T.S., a su vez lo diera en arrendamiento al ciudadano S.P., y, posteriormente enajenarlo a MARIA(Sic) M.P.C., hija del ciudadano S.P. (sic), lo que constituye para esta Sentenciadora, un indicio de que los bienes objeto de la medida de embargo, son propiedad del ejecutado y no de la tercera opositora, y ello en razón del vínculo consanguíneo de parentesco existente entre varias de las personas que intervinieron en las sucesivas ventas y así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la tercera opositora a la medida preventiva, no logró acreditar a través de una prueba fehaciente ser la propietaria de los bienes muebles objeto de embargo, aún cuando era ella la que tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, es forzoso para esta Juzgadora declara (sic) sin lugar la oposición formulada por la ciudadana M.T.S. y así se declara...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

El sentenciador al analizar las pruebas promovidas por las partes indicó en la recurrida, lo siguiente:

1.- La tercera opositora tenía la carga de probar la propiedad de los muebles sobre los que recayó la medida cautelar, lo que no probó ya que promovió contrato de arrendamiento celebrado con el codemandado S.P., que sólo demostró “la cualidad de arrendatario, tanto del inmueble como de los bienes muebles señalados en el contrato”.

  1. - De los instrumentos aportados por la demandante se constató que la venta realizada entre S.P. y la tercera opositora facilitaron el arrendamiento del inmueble y los muebles, así como la subsiguiente venta a la hija menor del mencionado codemandado, lo cual constituye “...un indicio de que los bienes objeto de la medida de embargo, son propiedad del ejecutado y no de la tercera opositora, y ello en (sic) razón del vínculo consanguíneo de parentesco existente entre varias de las personas que intervinieron en las sucesivas ventas...”.

En modo alguno tales afirmaciones constituyen una motivación contradictoria, pues el sentenciador no estableció que el codemandado fuera a su vez arrendatario y propietario de los muebles embargados, simplemente desarrolló el análisis probatorio y expresó lo que cada instrumento establecía para finalmente concluir que la tercera opositora no demostró ser propietaria de los bienes pues la prueba que presentó no lo comprobó, y consideró que las ventas celebradas por el codemandado con sus familiares eran un indicio de que los bienes le seguían perteneciendo.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por la falta de aplicación.

El formalizante arguye en su denuncia:

...Cuando la recurrida, refiriéndose al contrato en virtud del cual mi representada le dio en arrendamiento al ciudadano S.P.P.T., los bienes muebles, objeto de embargo, expresa: “...Dicho documento es valorado favorablemente por esta Sentenciadora como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de él emerge la prueba de la cualidad de arrendatario, tanto del bien inmueble como de los bienes muebles señalados en el contrato...”, está estableciendo que efectivamente dicho ciudadano (S.P.) es el arrendatario de tales bienes, pero, cuando más adelante al analizar las probanzas de la recurrente, concluye que ese mismo ciudadano es el propietario de los bienes muebles en cuestión, deja de aplicar el artículo 1.360 del Código Civil, pues obviando que por tratarse dicho contrato de arrendamiento de un documento público, términos éstos en los cuales fue valorado, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho cierto de que mi representada dio en arrendamiento al ciudadano S.P.P.T., los bienes muebles que fueron objeto de embargo, y que en tal virtud, sólo una declaratoria de simulación de dicho negocio jurídico (contrato de arrendamiento) permitiría arribar a la conclusión que ciertamente dicho ciudadano no es arrendatario de los tantas veces mencionados bienes muebles. En el presente caso no medió tal declaratoria de simulación, y no obstante ello, la recurrida arribó a la referida conclusión, esto es, que el ciudadano S.P.P.T....no es arrendatario, sino, propietario de tales bienes muebles.

Este vicio resulta determinante para la (sic) dispositivo del fallo impugnado, toda vez que la declaratoria de con lugar de la apelación que dio origen al presente recurso de casación, lo fue sobre la base de la conclusión a la que arribó la recurrida en los términos anteriormente señalados, y en la forma indicada, esto es, silenciando el contenido del artículo 1.360 del Código Civil...

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Señala el formalizante que el sentenciador no aplicó el artículo 1.360 del Código Civil, pues estableció que el codemandado S.P. era el propietario de los muebles sobre los que recayó la medida de embargo preventivo, a pesar de que valoró como documento público el contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado y la tercera opositora que establece que ésta le arrendó los bienes.

En la recurrida se expresa:

...En el caso de autos el (sic) tercero (sic) interviniente alegó que eran suyos los bienes que fueron objeto de la medida cautelar. En consecuencia para la procedencia de la oposición planteada por éste a la medida cautelar, tenía la carga de probar fehacientemente la propiedad de la cosa embargada.

Con la intención de demostrar su derecho de propiedad, promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 50, tomo 52 (fs.14), suscrito entre la ciudadana M.T.S. y el ciudadano S.P.T., mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en La Residencia Loma Real de Barquisimeto, Estado Lara, y los enseres mobiliarios que se encontraban dentro del precitado inmueble, los cuales fueron descritos en el texto del propio contrato. Dicho documento es valorado favorablemente por esta Sentenciadora(Sic) como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y de él emerge la prueba de la cualidad de arrendatario, tanto del inmueble como de los bienes muebles señalados en el contrato, pero en modo alguno puede ser prueba suficiente para acreditar la propiedad del tercero sobre los bienes muebles objeto de la medida preventiva y así se decide...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia no es determinante en el dispositivo del fallo pues cualquier infracción en la valoración del contrato de arrendamiento no puede modificar la decisión establecida por el sentenciador, ya que ésta no consagra el derecho de propiedad de la opositora sobre los muebles objeto de la medida de embargo. No obstante, la Sala pasa a revisar la violación acusada.

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

La norma transcrita regula el establecimiento de los hechos señalando los efectos probatorios y la fe que tienen los instrumentos públicos entre las partes y respecto de los terceros.

En el fallo impugnado se indica que la opositora a la medida cautelar tenía que demostrar la propiedad de los muebles embargados, para lo cual promovió contrato de arrendamiento celebrado con el codemandado S.P., el cual fue valorado como instrumento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le dio plena fe entre las partes y los terceros, la cual sólo demostró la existencia de una relación arrendataria razón por la cual el sentenciador al no considerar probada la propiedad declaró sin lugar la oposición.

En consecuencia, es improcedente la violación del artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida si valoró el contrato de arrendamiento al darle efecto probatorio de instrumento público, y por no ser esta infracción determinante del dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la tercera opositora contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000409.

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