Sentencia nº 00257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2007-0090

En fecha 17 de enero de 2008, la abogada Z.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.673, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 39, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, solicitó ante esta Sala “…de conformidad con el artículo 19° Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ACLARAR la sentencia N° 00043, del 16 de enero de 2008 …omissis… respecto de la repetición de la suma pagada en exceso Bs. 1.963.533,60, hoy Bs. 1.963,53…”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

Sentencia OBJETO DE Aclaratoria

El dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa Cervecería Regional, C.A., declaró:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., contra la sentencia N° 264-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003. En consecuencia, se ANULA el citado acto administrativo.

3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación a los fines de fijar la cantidad adeudada por la contribuyente, a razón de tasa por concepto de almacenaje, tomando en consideración los parámetros previstos en el presente fallo.

4. Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que materialice la habilitación dada a través del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de proceder a su reglamentación.

No obstante las declaratorias que anteceden, juzga pertinente esta Sala eximir a la parte perdidosa, Fisco Nacional, del pago de costas procesales en la presente causa, por haber tenido motivos racionales suficientes para sostener en juicio sus pretensiones respecto al thema decidendum circunscrito en autos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario…

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-II-

Solicitud de ACLARATORIA

En escrito presentado el 17 de enero de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., argumentó su solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00043 del 16 de enero de 2008, en los términos siguientes:

…Si bien, de la transcripción efectuada es evidente que REGIONAL resultó vencedora dentro de su recurso contencioso ventilado por ante esta Honorable Sala, el fallo en comento omite un pronunciamiento fundamental para ella, oportunamente explicitado y solicitado a través del recurso de apelación del pasado (sic) ejercido en contra de la sentencia -ahora REVOCADA- distinguida con el N° 264-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; y también, a través del escrito de fundamentación de dicha apelación, presentado el pasado 08 de marzo de 2007.

Ciertamente, a los fines de ‛suspender’ la ejecutividad y ejecutoriedad que goza todo acto administrativo, mientras se presentaba, sustanciaba y decidía el recurso de apelación ejercido, REGIONAL tuvo que pagar ‛bajo protesta’ ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las planillas liquidadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ocasión a la Resolución signada con los números y letras GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria Región Zuliana, perteneciente a dicho Servicio Nacional.

(…)

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que en la parte ‛dispositiva’ del fallo signado con el N° 00043, la Honorable Sala silenció u omitió cualquier tipo de pronunciamiento respecto a la repetición de la suma pagada ‛en exceso’ (Bs. 1.963.533,60, hoy, Bs. F. 1.963,53); siendo esto absolutamente procedente y pertinente ‛en derecho’ debido a la declaratoria ‛Con Lugar’ del recurso ejercido por REGIONAL …omissis… y, además de la declaratoria de ‛Anulación’ de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003; es que solicito a la excelsa Sala Político Administrativa se sirva, de conformidad con el artículo 19° Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ACLARAR la sentencia N° 00043, para incluir la solicitud o pedimento de REGIONAL omitido…

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-III-

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00043 de fecha 16 de enero de 2008, presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., el 17 de junio de 2008, y a tal efecto observa:

La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es de este tenor:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Destacado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla (ver fallos de esta Sala: N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, No. 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001 y No. 621 de fecha 10 de junio de 2004).

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Alzada se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

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Ahora bien, en el caso sujeto a estudio la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 16 de enero de 2008 y la apoderada judicial de la contribuyente presentó la solicitud respectiva el día 17 del mismo mes y año, de lo cual se desprende que fue efectuada tempestivamente. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., quien en su solicitud de aclaratoria pide “...de conformidad con el artículo 19° Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ACLARAR la sentencia N° 00043, del 16 de enero de 2008 …omissis… respecto de la repetición de la suma pagada en exceso Bs. 1.963.533,60, hoy Bs. 1.963,53…”.

Así, a través del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado en fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la precitada sociedad mercantil expusieron lo que a continuación se indica:

…adicionalmente, solicitamos, tal y como hubo de peticionárselo mediante el escrito por el cual se dedujo el Recurso Contencioso Tributario actualmente en trámite, que sea devuelta a C.A., CERVECERÍA REGIONAL, a título de repetición del pago de lo indebido, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.963.533,60), que nuestra mandante pagó en exceso de lo que en justicia debía haber satisfecho por el almacenaje de los bienes de la propiedad de ella, la importación de los cuales determinó la apertura del procedimiento administrativo y del proceso contencioso al cual es atinente este escrito de formalización de apelación, extendiendo la petición que precede para que, además, se paguen a [su] representada los intereses de mora producidos por la última de las cantidades de dinero señaladas, desde la fecha en que se produjo el pago indebido cuya repetición hoy solicitamos y hasta la oportunidad en la que la devolución en cuestión sea efectivamente hecha, calculados estos intereses en un todo conforme con lo estatuido por el artículo 67 del Código Orgánico Tributario…

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Ahora bien, según se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de noviembre de 2003, para llegar a la conclusión de la devolución de la cantidad arriba indicada, la representación judicial de la contribuyente esgrimió lo siguiente:

…En efecto, como se explicó en el recurso jerárquico denegado mediante el acto administrativo hoy impugnado, la tasa aplicable al caso debió determinársela con base en la media de los topes mensuales mínimo y máximo estipulados por el legislador: aquella resultante de dividir entre dos (2) la suma total de la alícuota mínima del uno por ciento (1%) y la alícuota máxima del cinco por ciento (5%) del valor CIF de la mercadería, siendo que luego de esas operaciones matemáticas lo que devenía aplicable era exigir de [su] mandante el pago del tres por ciento (3%) mensual de dicho valor CIF o, si se quiere, del 0,1% diario de ese mismo valor. Determinada de la forma expresada la alícuota diaria aplicable, C.A., CERVECERÍA REGIONAL debía haber pagado, en concepto de tasa por almacenaje, sólo la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.945.296,20) y no la suma que satisfizo por monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.908.829,80). De esta manera se concluye que C.A., CERVECERÍA REGIONAL pagó, en exceso, al Fisco Nacional, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.963.533,60), monto de dinero que, en justicia, debe serle devuelto…

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De la transcripción que antecede evidencia esta Alzada la aplicación de una operación aritmética que si bien obedece a los postulados previstos en la vigente Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo los parámetros allí empleados no se corresponden con exactitud a los establecidos en la sentencia dictada por esta Sala el 16 de enero de 2008 e identificada bajo el N° 00043, la cual atendió tanto a las disposiciones normativas de la referida Ley, como a lo preceptuado en su Reglamento de 1991, en virtud de la armonización que se le dio a los citados instrumentos normativos en cuanto al régimen de las tasas de almacenaje.

En efecto, en la prenombrada decisión N° 00043, esta Alzada estableció:

…En este contexto, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando el acápite del artículo 29 de su Reglamento hace mención a que “…pagarán una tasa mensual ad valorem…”, dentro de dicho valor debe entenderse y comprenderse el valor CIF o FOB de las mercancías, según sea el caso, bien se trate de aquellas importadas o las que van a ser objeto de exportación.

A su vez, con respecto a los porcentajes a que hace señalamiento el referido artículo 29, específicamente sobre el 2%, 10% y 20%, los mismos deben graduarse con relación a lo estatuido en la Ley Orgánica de Aduanas, conservando los plazos de almacenamiento previstos en el literal a) del citado artículo 29.

Así, el mencionado literal a) debe entenderse: uno por ciento (1%) por los primeros cinco (5) días; dos por ciento (2%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y cuatro por ciento (4%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días…

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Considerando a su vez esta Sala en la citada sentencia, que hasta tanto se cumpla la condicionante contemplada en el artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo la redacción del artículo 29 literal a) del Reglamento de la prenombrada Ley, deberá entenderse y aplicarse como se encuentra indicado en la precitada transcripción “…a los fines de mantener la debida sintonía entre sus postulados y garantizar así las acreencias que surjan a favor del Fisco Nacional…”.

De manera que ante la falta de correspondencia de la operación aritmética efectuada por la representación judicial de la contribuyente, con el criterio sostenido por esta Alzada en la decisión N° 00043 de fecha 16 de enero de 2008, mal podría exigirse a la Administración Aduanera la devolución de la cantidad de Bs. 1.963.533,60, pues será luego de que proceda a fijar el monto adeudado por la contribuyente, atendiendo a los parámetros establecidos en el referido fallo, que se determinará si hay lugar o no a alguna devolución y por consiguiente, si hay mérito o no para la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario; toda vez que de verificarse la existencia de devolver alguna cantidad, esta no necesariamente puede coincidir con el monto reclamado, que es de Bs. 1.963.533,60.

En este sentido, será después de la operación aritmética que deba realizar la Administración Aduanera de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra señalada, que se determinará la pertinencia o no de la devolución y los intereses previstos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En atención a lo anterior, debe esta Sala declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la empresa Cervecería Regional, C.A., en los términos aquí expuestos. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en los términos expuestos en la presente decisión.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia N° 00043 del 16 de enero de 2008, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00257, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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