Sentencia nº 0629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por los abogados J.J.Á.M., M.C.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M.M., A.R.V.V., E.d.V.Q., A.M.V., C.A.D.M., Donahelsis Passarelli Freitez, Mardunelyn Chang Hong Yépez, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., M.P., Joanders J.H.V., J.A.G.V., A.F.P., A.F., K.J.B. y V.E.A., contra la P.A. identificada N° 120614 de 23 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA” (DIRESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó como “Accidente de Trabajo”, aquél que produjo el fallecimiento del ciudadano Randys M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.755.551.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo, el 19 de marzo de 2013, que declaró improcedentes la solicitud de a.c. y la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo identificado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 30 de abril de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 17 de enero de 2013, la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. identificada N° 120614 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el 23 de julio de 2012.

Aduce que la P.A. impugnada adolece del vicio de incompetencia, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el único ente que tiene atribuida la competencia para calificar el origen de un accidente o de la enfermedad ocupacional, según el caso.

Denuncia que el acto cuestionado es absolutamente nulo, en virtud de que la funcionaria que lo dictó requería de una delegación proveniente del Presidente del Inpsasel, para que el mismo pudiese considerarse válido. En ese sentido, explica que el Presidente del Inpsasel es la máxima autoridad del Instituto y quien ejerce su representación de acuerdo con la Ley.

Señala que la “orden de trabajo”, supuestamente emitida por el Director de la Diresat Carabobo, que aparece como “base de las Actas de Investigación”, no implica una delegación de atribuciones o de firmas, sino “(…) simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo, lo que en modo alguno implica una delegación para dictar actos administrativos”. En ese mismo orden de ideas, abunda que “(...) ni el director de la DIRESAT ni la DIRESAT en sí misma, tiene la competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL (...)”, por lo que no teniendo la Diresat la competencia atribuida, mal podría delegarla en un órgano inferior.

Aduce que en el presente caso, el acto impugnado aparece suscrito por la Médico Ocupacional I de la Diresat Carabobo, quien en su entender, no posee competencia para certificar que un accidente sea de trabajo ni para determinar ningún grado de discapacidad, pues señala que el ente que tiene atribuida esa competencia es el Inpsasel de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega en el escrito de demanda, la “(...) violación del debido procedimiento administrativo (...)”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su decir, la certificación impugnada violó normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento administrativo contenido en el expediente en cuestión se encuentra caduco en los términos de los artículos 60 y 61 ejusdem.

Especifica que se dio inicio al procedimiento administrativo mencionado el 29 de junio de 2010, momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de 4 meses establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir y cerrar dicho expediente. Apunta que a pesar de la regulación legal, la Administración tomó más de dos años en emitir la certificación que ahora se impugna, por lo que, habiendo obviado el lapso que tenía para decidir, generó “(...) indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular consagradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el trámite estaría dispuesto para salvaguardar el derecho a la defensa.

Señala que el deber de decidir en el tiempo legalmente previsto deriva del derecho constitucional de petición, que entraña no sólo el derecho a dirigir solicitudes a la Administración, sino también el de obtener una respuesta oportuna.

Argumenta que la consecuencia de que la Administración no decida el procedimiento en el lapso establecido por la Ley, es el silencio administrativo negativo, lo que en el presente caso implicaría que al no haberse pronunciado la Diresat Carabobo respecto de la solicitud de certificación del accidente de trabajo, la misma debió entenderse denegada, lo que conllevaría a considerar que el accidente sufrido no fuese calificado como accidente de trabajo.

Aduce que, como consecuencia de lo anterior, la certificación impugnada se encontraría viciada de nulidad de acuerdo al numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También sostiene que la certificación impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

Señala la recurrente, que el accidente ocurrido no puede considerarse un accidente de trabajo “(...) debido a que no existe una concordancia cronológica y no ocurre en el recorrido habitual del ciudadano en referencia desde el centro de trabajo hasta su residencia sino que ocurrió en otro lugar”.

Sostiene que sólo se puede considerar accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de trabajo y en el trayecto de regreso, antes y después de haber terminado la jornada de trabajo. Que la doctrina ha denominado a este tipo de accidente como “in itinere”. Agrega que se requiere concordancia cronológica y topográfica para su procedencia.

Refiriéndose al presente caso, apunta que no existe la concordancia cronológica requerida, debido a que el recorrido habitual realizado por el trabajador “fue interrumpido”.

Considera que tampoco existe concordancia topográfica, por cuanto el recorrido habitual fue “(...) alterado por motivos particulares (...)”, situación que se evidenciaría en que de acuerdo al expediente administrativo de tránsito, el impacto ocurrió “(...) cuando se dirigía en sentido contrario a su lugar de residencia (...)”.

Arguye que el informe complementario de investigación de accidente de 14 de junio de 2012, estableció como causas básicas del accidente: “1. Falta de información en el manejo defensivo del ciudadano RANDYS CEUL M.G.; Y 2. Ordenes (sic) de trabajo contradictorias e insuficientes”. Indica que es falso que la empresa haya incumplido sus deberes de formación en cuanto a la prevención de riesgos en el desempeño de sus funciones, ya que la misma realizó una inducción con contenido teórico y práctico, en la que se le informaron los riegos inherentes al cargo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica también, que es falso que al ciudadano fallecido “(...) se le hayan dado órdenes contradictorias e insuficientes (...)” debido a que el ciudadano C.R., en su carácter de Supervisor inmediato del trabajador le había informado la terminación de la jornada de trabajo, indicándole asimismo, que se retirara a su casa.

Argumenta que hay elementos en el expediente administrativo de tránsito, que hacen presumir la responsabilidad del conductor del vehículo por la ocurrencia del accidente. Entre ellos se indica que los lesionados presentaban un fuerte olor etílico así como no circular a la velocidad reglamentaria al momento del impacto.

Alega que en virtud de lo antes expuesto “(...) se concluye que no estamos en presencia de un accidente de trabajo, que genere las responsabilidades objetivas y subjetivas previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo”.

Apunta que el Inpsasel, antes de calificar un accidente como accidente de trabajo, debe verificar la efectiva conexidad del accidente con la ocasión del trabajo, así como las concordancias cronológicas y topográficas exigidas por la norma y que tal calificación no puede hacerse, realizando sólo una evaluación médica y un Informe de Investigación que no constaten las circunstancias anteriormente mencionadas.

Sostiene lo siguiente:

(…) en vista de que la Certificación (sic) se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevó a que dicha Certificación (sic), para declarar el accidente de trabajo, se basara en hechos inexistentes y falsos.

Denuncia también que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho “(...) por haber aplicado a los hechos existentes en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en una norma para supuestos de hecho diferentes (...)”. Y que tales vicios acarrean la nulidad absoluta del acto.

Finamente aduce que “la Certificación (sic) impugnada se encuentra viciada de nulidad en su causa, por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicito sea declarado”. (Negrillas del recurrente)

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

De conformidad con el artículo 5 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Tribunal que se acordara el a.c. por la violación del derecho “al debido procedimiento” y del derecho a la defensa, concretado en la certificación objeto de impugnación.

En ese sentido expresó lo siguiente:

Solicito a ese Juzgado que decrete por vía de a.c. la suspensión de los efectos de la Certificación (sic) N° 120614 del 23 de julio de 2012, dictada por la ciudadana A.M.J.H., en su carácter de Médico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del IPSASEL, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación. (Negrillas del recurrente).

Respecto de la apariencia de buen derecho, indicó que la existencia de la misma debe ser presumida por el Juzgador, debido a que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, en “(...) ausencia de procedimiento por cuanto existe caducidad de procedimiento (...)” y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Abunda en los siguientes términos:

(…) la verificación de la presunción del buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: la médico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al (sic) derecho tutela efectiva (sic) y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la Certificación (sic) objeto de la presente demanda determinó la existencia de un accidente de trabajo en plena violación del derecho a la defensa que asiste a mi representada.

Sostiene que la Diresat violó normas del procedimiento administrativo al irrespetar los lapsos para decidir establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en consideración el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial y al derecho a la presunción de inocencia.

Señala que, de conformidad con “(...) los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproduzco el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso”. (negrilla y subrayado del recurrente).

Al referirse al peligro en la demora, el recurrente arguye la ejecutoriedad del acto administrativo en cuestión, cualidad que se desprende de los artículos 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supone la posibilidad de su ejecución inmediata. En ese sentido, en virtud de la certificación impugnada, puede el Inpsasel fijar el monto de la indemnización correspondiente, lo que permitiría a los herederos del trabajador fallecido, demandar a la empresa ante la jurisdicción laboral por este concepto. Agrega que “(...) la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente”.

Insiste en que de no suspender los efectos del acto, es posible que al obtenerse la sentencia de fondo, ya el daño causado sea irreparable.

Señala que una eventual condena al pago de la indemnización con motivo del supuesto accidente laboral, haría de “imposible ejecución” la sentencia de fondo del recurso de nulidad, debido a que considera que los ciudadanos herederos del fallecido trabajador “(...) no tienen el patrimonio económico suficiente para garantizar que el caso de que mi mandante resulte victoria (sic) en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad le resarcirá a mi representada por las cantidades mal pagadas”.

Respecto del peligro de daño, abunda el recurrente, que la empresa tendrá que soportar un daño de naturaleza económica si se declara con lugar una eventual demanda de indemnización por infortunio laboral, pues esta deberá “(...) realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprenda del acto administrativo impugnado”.

Sostiene que la empresa no sólo deberá pagar los montos que se desprendan de la indemnización, sino también las costas del procedimiento de nulidad del acto administrativo y las eventuales costas del proceso que puedan intentar los herederos por indemnizaciones derivadas del infortunio laboral, así como la indemnización correspondiente al daño moral, “(...) todo lo cual equivale a una suma elevada de dinero que ocasiona un grave daño en el patrimonio de mi representada”.

En su entender, tales daños económicos serían de imposible reparación, ya que de acuerdo a lo que afirma, los herederos:

(...) no tienen un patrimonio económico con el que puedan garantizar que en el caso de que mi mandante resulte victoriosa en el presente proceso, le serán devueltas las cantidades de dinero que la misma haya tenido que desembolsar de su patrimonio en virtud de unos actos administrativos que estaban viciados de nulidad.

Respecto de la prueba del periculum in damni, señala que:

(...) mal se puede exigir que presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a mi representada, pues el objeto de todo a.c., y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. (Negrilla del recurrente).

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

De manera subsidiaria, propone al Juzgador, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación contenida en el oficio N° 120614 del 23 de julio de 2012, emitido por la ciudadana A.J.H., en su carácter de Médico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, “(...) así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación (...)”.

Señala que el fumus boni iuris “(...) queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado”.

Respecto del periculum in mora, aduce que la decisión definitiva en el presente recurso de nulidad contra la certificación de la Diresat Carabobo, no podrá reparar el daño que causare la demora. Agrega que de ser favorable la sentencia definitiva en el presente procedimiento, la declaratoria se limitará a anular el acto impugnado y no a reintegrar posibles daños patrimoniales.

Indica la recurrente que está dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que fije el Tribunal, para garantizar los eventuales daños que pudiera causar el otorgamiento de la medida cautelar.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de 19 marzo de 2013, declaró improcedente la solicitud de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, así como también declaró improcedente la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión interpuesta por la mencionada sociedad mercantil.

La improcedencia del a.c. la fundamentó el Juez a quo en las siguientes consideraciones.

Considera este Juzgado Superior que el Accionante no demostró ni justificó el derecho invocado ni la violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado, es decir, analizado los alegatos de la recurrente esta sentenciadora no observo (sic) ninguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional (sic) por lo que resulta IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. ASI SE DECLARA.

Al declarar la improcedencia de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, la recurrida establece:

Visto lo anterior el periculum in mora, no está demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada (sic) por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta (sic) en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA (sic) N° 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012 (sic), mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono (sic) la muerte al ciudadano RANDYS CEUL M.G., titular de la cedula (sic) 13.755.551, certificada por la Medica (sic) Ocupacional I, A.J. adscrita a la DIRESAT CARABOBO. ASI (sic) SE DECLARA.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ratifica, mediante el ejercicio del recurso de apelación, su solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto impugnado.

Alega la parte recurrente que el fumus boni iuris en el presente caso se evidencia en la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, así como la ausencia absoluta de procedimiento por la caducidad del mismo y en el hecho de tener como fundamento un falso supuesto de hecho y de derecho.

Según sostiene, la médico ocupacional ha incurrido en una violación grosera de su “(...) derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa”, debido a que el acto certificó el accidente del ciudadano Randys Miranda como un accidente de trabajo sin concederle la oportunidad debida para su defensa.

Refiriéndose al periculum in mora, destaca que el acto impugnado es un acto administrativo y que, por tal condición, puede ser ejecutado inmediatamente por el Inpsasel, lo que implica que la empresa estará obligada a pagar el monto que el ente mencionado fije como indemnización, si los herederos del trabajador fallecido decidieran demandarla.

Agrega que la suspensión de efectos solicitada no ocasionaría daños ni a la administración ni a las partes interesadas.

Considera que, de no declararse la suspensión de efectos de los daños impugnados, y de prosperar una eventual demanda por indemnización en su contra, el daño se tornaría en irreparable, pues señala que los herederos del trabajador fallecido, no tienen el patrimonio para repetir las cantidades mal pagadas.

Respecto del periculum in damni, sostiene que la ejecución del acto administrativo impugnado le acarreará un daño de naturaleza económica, pues “(...) tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprenda del acto administrativo impugnado”.

Amplía, al explicar la extensión del daño que podría sufrir, que este no sólo consta de las posibles indemnizaciones derivadas del presunto accidente de trabajo, sino también a las costas y costos procesales del presente procedimiento y del que eventualmente instauren los herederos del ciudadano Randys Miranda.

Señala que mal puede exigirse una prueba de este daño, pues el objeto de todo a.c. es evitarlo y que en el presente caso, la prueba que demuestra el peligro es, en efecto, la misma certificación impugnada.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, apunta el recurrente, que es necesario para el otorgamiento de este tipo de medidas que el acto impugnado se halle efectivamente viciado de nulidad. En el presente caso, tal supuesto quedaría configurado, ya que la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo descrito supra. Remarca que el fumus boni iuris queda acreditado de una simple lectura de la certificación impugnada.

El periculum in mora también quedaría certificado en el presente caso. Señala que la certificación contiene “(...) una orden ilegalmente proferida dirigida a C.A. Cervecería Regional” y que de no concederse la medida cautelar, una eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado devendría en nugatoria, si con base en el mismo, se declara con lugar una demanda de indemnización por accidente laboral intentada por los herederos del de cujus.

VI

DE LA COMPETENCIA

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación signada con el N° 120614 del 23 de julio de 2012, dictada por la Médico Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Conoció de la causa el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró improcedentes las solicitudes de a.c. y de medida cautelar de suspensión de efectos, propuestas contra el acto impugnado, mediante decisión de 19 de marzo de 2013, contra la cual se ejerció recurso de apelación admitido por auto de 1° de abril de 2013.

Vista la decisión recurrida, así como los fundamentos presentados por la parte accionante recurrente, dirigidos a impugnar el pronunciamiento dictado por el a quo, que declaró la improcedencia de las medidas cautelares de amparo y de suspensión de efectos, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse en torno a la medida cautelar de amparo.

En torno a las medidas cautelares de amparo, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 657, de 06 de mayo de 2003, juzgó en la siguiente forma:

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Congruente con el criterio anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1184, de 26 de octubre de 2012, con relación al fumus boni iuris constitucional dejó sentado que:

(…) con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. (Énfasis de la Sala).

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia N° 1569 de 4 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa, falló del siguiente modo:

(…) esta M.I. ha manifestado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.

De lo anterior se desprende que además de realizar una efectiva alegación del hecho o hechos violatorios de derechos constitucionales, a su vez, la quejosa debe acreditar los medios probatorios pertinentes de los cuales nazca la convicción de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la solicitante, hechos que no podrían estar referidos al fondo de lo debatido, pues en esta etapa cautelar el Juez se debe circunscribir a constatar la violación o amenaza de violación patente de normas constitucionales que hagan indispensable la protección constitucional solicitada.

Del análisis en conjunto a lo expresado por la parte recurrente como fundamento de su apelación y la motivación expuesta por la sentencia impugnada, se aprecia que el alegato central de la parte apelante consiste en la violación del derecho a la defensa del que fue objeto por la infracción de las normas del procedimiento administrativo, en especial las referentes a los lapsos de decisión, y por violación de la presunción de inocencia que no fue debidamente desvirtuada, en su decir, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Señaló la incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto y el falso supuesto de hecho y derecho que le sirvió de fundamento, argumentos que no constan acreditados por la parte accionante, a través de elementos probatorios que hagan nacer en el Juez la convicción de una transgresión constitucional de tal magnitud que haga presumir la violación denunciada; y, que además constituyen parte integrante de los argumentos sobre los que se funda la pretensión de nulidad, que deberán ser decididos en el fondo del asunto, por lo que revisarlos en fase cautelar implicaría un prejuzgamiento de la acción de nulidad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, concluye en la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta con relación a la solicitud de la medida cautelar de amparo. Así se decide.

En referencia a la solicitud de suspensión de efectos, el apelante aduce como fundamentación del recurso que la presunción de buen derecho –fumus boni iuris-, se deriva de las normas constitucionales y legales invocadas; en tanto que el periculum in mora, se verifica del hecho que, de no dictarse la cautelar, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la pretensión contenciosa administrativa de nulidad, pudiendo resultar obligada a indemnizar a los herederos del trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido infortunio laboral, sobre la base de la certificación ilegal e inconstitucional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Por lo que atañe a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares de suspensión de efectos en sentencia N° 984, de 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa declaró lo siguiente:

La procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción… las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Énfasis de la Sala).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) (Énfasis de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial transcrito en su parte pertinente, y la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que para la procedencia de las medidas cautelares resulta preciso que el solicitante cumpla con la carga de alegar y de probar el fomus boni iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), por una parte; y en segundo lugar, la necesidad que lo que se pretenda como objeto de protección de la medida cautelar no conlleve un prejuzgamiento de la acción principal.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Del análisis a los argumentos expuestos por la parte accionante como base de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con los fundamentos esgrimidos en el escrito de apelación, constata esta Sala que en cuanto al extremo del peligro en la mora, la parte recurrente alega que, de no dictarse la cautelar, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que decida la pretensión de nulidad, con el consecuente riesgo de resultar eventualmente obligada a indemnizar a los herederos del trabajador por los presuntos daños derivados de un supuesto accidente de trabajo, en virtud del acto administrativo ilegal e inconstitucional dictado por el órgano administrativo; dichos elementos deben acreditarse a través de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el apelante; los cuales no se configuran en el presente caso. Así se establece.

Siendo que, para el acuerdo de la medida cautelar de suspensión de efectos de una p.a., es menestar la concurrencia de los dos extremos mencionados supra, se hace inoficioso mencionarse acerca de la apariencia de buen derecho.

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la apelación con relación a la solicitud de la medida cautelar de amparo y la cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de marzo de 2013; en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2013-000554

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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