Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016)

Año 206º y 157º

ASUNTO Nº AP21-N-2013-000360

PARTE RECURRENTE: C.A. CIGARRERA BIGGOT SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07-01-1921, No 1, Tomo 01

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RODNY VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 216.996.

ACTO RECURRIDO: Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se certifica que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.658 padece de una enfermedad ocupacional que le ocasional discapacidad total y permanente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.165.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 03-07-2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el presente asunto a fines de que fuera distribuido ante los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 08-07-13, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. En fecha 11-07-2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16-07-13, se admite la demanda y se ordena la notificación del tercero interesado, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del INPSASEL, de la DIRESAT y del tercero interesado, de la fecha de la celebración de la Audiencia Oral. En fecha 18-02-2015, es presentado escrito de reforma de la demanda el cual es admitido en fecha 23-02-2015.

En fecha 18-11-2015, el Juez quien suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la causa. Se ordena la notificación de todas las partes según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18-02-2016, es celebrada la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como del Fiscal 84º del Ministerio Público, ciudadano J.L.A.. En fecha 26-02-2016, se admiten las pruebas. En fecha 03-03-2016, la parte actora presenta escrito de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Se recurre contra la Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se certifica que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.658, padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad total y permanente. Se señala que dicha P.A. fue emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual de conformidad con el numeral 4º del articulo 19 de la LOPA, se encuentra viciada de nulidad absoluta. En tal sentido, se invoca la sentencia del 25-09-2001, No. 1996, de la Sala Político Administrativa, caso Branfema. Se afirma que no se dio cumplimiento al artículo 47 de la LOPA, que la recurrente nunca tuvo conocimiento de cuál era el procedimiento ha seguir, que nunca tuvo acceso al expediente médico del trabajador. Señala que en el expediente administrativo no consta ninguna resonancia magnética. Indica que no se dio cumplimiento al artículo 48 de la LOPA ya que no se concedió el lapso de 10 días hábiles para exponer sus alegatos y pruebas. Indica que se violentaron los artículos 51 y 58 de la LOPA, que a la recurrente nunca se le notificó de la investigación de enfermedad ocupacional. Alega violación del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, señala que los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT no prevén un procedimiento para la emisión de certificados de enfermedad ocupacional pues no establecen lapsos para contestar, promover ni evacuar pruebas. Señala que se violentó el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución. Aduce que no es aceptable el criterio respecto a que la actuación del INPSASEL se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPA, al realizar una serie de actos que sucesivamente transitaron hacia la conformación de un acto administrativo, pues no se otorgaron las garantías procesales esenciales. Por otra parte, alega falso supuesto de hecho por cuanto no consta la relación causa efecto entre la presunta patología y la labor del trabajador. Alega que la enfermedad que indica la certificación recurrida ignora que de 04 de cada 10 personas padecen la enfermedad no lo saben, que la padecen entre un 20% y 40% de la población venezolana, dependiendo de la edad, que su origen suele estar en factores distintos al trabajo. Alega la incompetencia del funcionario J.O.T. para realizar investigación en la sede de la recurrente ya que el funcionario designado fue el ciudadano J.Q., titular de la Cédula de Identidad No 6.730.846. Finalmente solicita la nulidad de la Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por los vicios expuestos.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se certifica que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.658, padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad total y permanente.

Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, las declaraciones contenidas en el mismo merecen fe pues no constan pruebas en contrario. Evidencia que el ciudadano C.V.V., tiene 42 años de edad, que acudió al DIRESAT desde el 03-08-09, a los fines de evaluación médica por presentar dolencias físicas, que comenzó a prestar servicios para la Cigarrera Bigott Suc, en el cargo de Vendedor Mayorista, desde el 10-04-1992, que se constató que realizaba labores de manipulación, levantamiento traslado de cargas, halar empujar, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco y cuello con cargas, movimientos repetitivos continuos de miembros superiores, subir y bajar escaleras. Se deja constancia que desde el año 2006 el trabajador comienza a prestar dolor a nivel de columna dorsal y lumbosacra, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, irradiado a miembros inferiores.

.- Constancia emanada del Médico Ocupacional, Dr. E.B., M.S.M 69094, adscrito al INPSASEL, de fecha 03-08-09, folio 90, primera pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ciudadano C.V.V., acudió al INPSASEL, en la mencionada fecha para su evaluación física indicando que en sus labores a favor de la recurrente se le exigía trabajar con sobrecarga lo cual considera determinante en su estado de salud.

.- Constancia emanada del Médico Ocupacional, Dr. E.B., M.S.M 69094, adscrito al INPSASEL, de fecha 03-08-09, folio 91 al 93, primera pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ciudadano C.V.V. fue inscrito en el IVSS por la recurrente, que disfruta sus vacaciones, sin especificar fechas exactas, que manifiesta que despachaba a 50 clientes como promedio diarios, que entregaba un promedio de 40 bultos de cigarrillos diarios, con un peso de 11 Kgrs. cada uno, también cobraba facturas, manejaba camioneta sincrónica, al final de la tarde realizaba el trabajo administrativo, cuadraba la caja, el efectivo recibido y mercancía sobrante, cargaba la camioneta para el día siguiente con 40 bultos, el trabajo era de lunes a viernes, laboraba un promedio de 03 horas extras diarias, utilizaba zorra mecánica, camioneta L-300 Mitsubichi, entre otras herramientas, que la empresa cuenta con unos 30 vendedores aproximadamente. Cuando era feriado, manifiesta que el trabajo se duplicaba, que se manejaba un promedio de 90 bultos en esos días.

.- Orden de Trabajo No. MIR09-193, emanada de la Licenciada Narvick Rodríguez, Director de Inspecciones de INPSASEL. Informe de Investigación realizado por el funcionario J.O., titular de la Cédula de Identidad No 6156734, adscrito al INPSASEL, de fecha 18-11-09.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho funcionario se trasladó a la sede de la recurrente, allí fue atendido por los ciudadanos J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6603.061, Coordinador de Seguridad Industrial y S.O., Vicenzo Catalaño, titular de la Cédula de Identidad No. 5.536.533, Gerente de Medio Ambiente Seguridad y Salud, J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.094.118, Delegado de Prevención y Salud en el Trabajo. Se deja constancia que el ciudadano C.V.V., cumplía un horario de 06:00 am a 07:30 pm, que su horario era fijo no rotativo, que se le realizó evaluación médica pre-empleo resultando “apto”, que diariamente atendía unos 45 clientes, que despachaba entre 25 a 40 bultos, cada uno con un peso de 11 kilos, los cuales eran trasladados en una distancia de 20 metros aproximadamente.

.- Comunicación de fecha 29-07-2009, emanada de la demandada dirigida al ciudadano C.V., folio 60 de la segunda pieza.

Es apreciado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que a los fines de evitar un posible agravamiento de su condición de salud se le ratifica de manera definitiva en el cargo de vendedor mayorista, en aras de de coadyuvar en el mejoramiento de su salud, el trabajador realizaría una pausa activa laboral cada 02 horas, de 10 minutos cada una.

.- C.d.N.d.R., de fecha 19-06-00, recibida por el ciudadano C.V., folios 62 al 63 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, entre otros, de la LOPCYMAT.

.- Constancia de entrega al ciudadano C.V., en fecha 26-04-04, del Reglamento Interno de Ambiente Higiene y Seguridad Industrial al ciudadano folios 64 al 68 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada dio cumplimiento sobre este aspecto en la LOPCYMAT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado para decidir la presente causa, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación ”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Superioridad declara su competencia para conocer la presente acción de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SE PRESENTÓ EN LA SEDE DE LA EMPRESA:

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda es un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), existen varias dichas direcciones son sedes creadas a nivel nacional, las cuales gozan de competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto, los funcionarios que se desempeñen como Supervisores del INPSASEL, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección cuando ocurren accidentes o enfermedades laborales.

En el caso de autos, tenemos que la Investigación que dio origen a la Certificación de Enfermedad Laboral recurrida fue realizada según lo previsto en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, fue practicada por la persona competente, designada por la autoridad del INPSASEL, facultada para nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, por así contemplarlo el artículo 22 numeral 6 de la ley especial citada.

Se destaca sentencia N° 1388/2014, de la Sala de Casación Social según la cual:

(…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción.

De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario.

…(…) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT … y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado … que el galeno … actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT según p.a. N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) N.O., carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009….” (final de la cita)

A tal efecto, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.

En tal sentido, en el caso de autos tenemos que la Certificación de Enfermedad Laboral objeto de la presente acción de nulidad, fue suscrita por Médico Ocupacional, designado según P.A.N.. 01 de fecha 02-01-12, publicada en Gaceta Oficial No. 39846, de fecha 19-01-12 y por designación del Presidente del INPSASEL, mediante Resolución No. 120 publicada en la Gaceta Oficial No 39325 de fecha 10-12-09. Es decir, dicha certificación de enfermedad laboral fue emitida por la autoridad competente, según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL ALEGATO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Sobre la competencia del INPSASEL: Se desestima el alegato de incompetencia del funcionario J.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.156.734, para tramitar la investigación de enfermedad ocupacional ya que dicho ciudadano pertenece al INPSASEL, esta envestido de las facultades legales para realizar esa función. Vista la falta de prueba en contrario, se entiende y presume que dicho ciudadano fue postulado, acepto el cargo de Supervisor del INPSASEL, fue juramentado, forma parte de la nómina de empleados de dicho ente. El mencionado ciudadano tiene atribuida la función de visitar la sede el patrono y dejar constancia de los alegatos y pruebas presentados por las partes. En consecuencia, se declara que tiene competencia para llevar a cabo la averiguación sustanciada en el asunto V-MIR-09-00118-EO, inclusive puede válidamente hacer suplencias de otro funcionario con el mismo cargo, que por razones fundamentadas no pudiere realizar su trabajo en determinado momento. Y ASÍ SE DECLARA.

Consta de informe de Investigación realizado por el funcionario J.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.156.734, adscrito al INPSASEL, de fecha 18-11-09, que dicho funcionario se trasladó a la sede de la recurrente, allí fue atendido por los ciudadanos J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6603.061, Coordinador de Seguridad Industrial y S.O., Vicenzo Catalaño, titular de la Cédula de Identidad No. 5.536.533, Gerente de Medio Ambiente Seguridad y Salud, J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.094.118, Delegado de Prevención y Salud en el Trabajo. La persona que recibió al funcionario del INPSASEL, legalmente representa al patrono, según la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997 y según el artículo 41 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Dicho artículo establece que las personas que desempeñen cargos de Gerentes, Coordinadores, Directores obligan al patrono para todos los fines derivados de la relación laboral. Esta Superioridad observa sobre este aspecto que no constata estado de indefensión, no se obviaron trámites esenciales ni formalismos sustanciales sobre la notificación, no se disminuyeron las garantías constitucionales previstas al respecto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, como se alega en la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

La recurrente si gozo del derecho de presentar alegatos y pruebas, incluso dicho derecho fue ejercido ya que según el Informe de Investigación realizado por el funcionario J.O., titular de la Cédula de Identidad No 6.156.734, adscrito al INPSASEL, de fecha 18-11-09, el mismo se trasladó a la sede de la recurrente. Luego de oír a los representantes de la empresa sobre temas de cumplimiento en materia de la LOPCYMAT, el funcionario, expresamente y de forma clara, deja constancia que el ciudadano C.V.V., cumplía un horario de 06:00 am a 07:30 pm, que su horario era fijo no rotativo, que el trabajador diariamente atendía unos 45 clientes, que despachaba entre 25 a 40 bultos, cada uno con un peso de 11 kilos, los cuales eran trasladados en una distancia de 20 metros aproximadamente.

Se destaca que dichas afirmaciones fueron explanadas de manera escrita por el funcionario del INPSASEL, en un acta que firmaron, sellaron e incluso estamparon sus huellas dactilares, los representantes del patrono. Mediante dicha acta se deja constancia que si se otorgó el derecho a alegar y probar en materia de horario, cantidad de cargas soportadas, frecuencia, repetitividad del peso levantado, etc. En consecuencia se desecha el alegato respecto a que no se le otorgó a la empresa la oportunidad de presentar alegatos y pruebas. En la misma empresa se supone que se encuentran las pruebas idóneas sobre el estado de salud física del trabajador y las condiciones de trabajo. La empresa se encontraba en el escenario perfecto para defenderse, pues se encontraban presentes sus representantes, estaban notificados los Miembros del Comité de Higiene y Seguridad. Estas personas perfectamente estaban posibilitadas de presentar alegatos y de promover pruebas en la misma sede de la empresa. No consta que se le cercenara el derecho a invocar y consignar documentales, promover exhibiciones, reconstrucción de hechos, testigos, experticias, informes. La representación de la empresa no probó ante este Tribunal que el funcionario del Inpsasel le coartara o violentara el derecho a presentar el expediente del trabajador, ni constancias de notificación de riesgos, ni inscripción en el IVSS, ni que se le impidiera promover certificados de cursos, talleres, exposiciones, oratorias, charlas, en Materia de Seguridad e Higiene Postural, no se verifica que el INPSAEL le impidiera el derecho a promover constancias de entrega de Instrumentos, Utensilios ni Herramientas de Protección en el Trabajo.

No consta en autos que se le cercenara de manera alguna a los representantes del patrono el derecho a llamar a un abogado que les asistiera o representara, no consta que se les impidiera de manera alguna presentar alegatos y defensas escritas o verbales, así como promover, controlar y evacuar pruebas ante el INPSASEL, tales como constancias de entrega de descripción de cargos, días de descanso, horas extras, disfrute de vacaciones, permisos, reposos, exámenes médicos, evaluación física pre empleo, pre vacaciones, etc.

A mayor abundamiento, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, dictó sentencia con ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO, en el juicio incoado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A contra el acto administrativo N° 120513, de fecha 27 de julio del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. O.M.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En dicho fallo se estableció que los procedimientos para averiguación de accidentes laborales no son contenciosos, estableció que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. El respectivo informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. No existe una vulneración al derecho a la defensa cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación, aunque esto no es óbice para que -el patrono- pueda presentar argumentos de hecho y de derecho que deba valorar el órgano administrativo “para el mejor conocimiento del asunto”, como dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe señalarse que el procedimiento se sustancia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de acuerdo a lo estipulado en sus artículos 76 y 77, y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero ello no lleva aparejado el deber de la Administración de procurar un proceso dialéctico para la determinación del origen de la enfermedad o accidente ocupacional.

En el presente caso, el Supervisor del INPSASEL se presentó en el lugar del trabajo y dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT, es decir, desplegó sus plenas facultades para interrogar a los presentes, empleadores y trabajadores, de la localidad donde se alega se desarrollo la enfermedad ocupacional. También requirió toda la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Del orden cronológico de las actuaciones, colige esta Superioridad que no existe el vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se cumplieron los trámites correspondientes previos para dictar el acto de certificación de enfermedad laboral, de acuerdo a las previsiones de los artículos 76 y 18 numeral 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

La investigación se realizó por una autoridad competente, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas, según el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la OIT suscrito por Venezuela el 21 de julio de 1967, así como el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT, suscrito por Venezuela el 25 de Junio de 1984. Se dio cumplimiento a los artículos 26, 83, 87 y 89 de la Constitución Nacional, así como a los artículos 1º, 12º de la LOPCYMAT y numerales 1º, 6º, 7º, 9º , 14º y 26º del artículo 18 de la LOPCYMAT.

SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos (02) manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 ( caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisición de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:

…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

(final de la cita de esta Superioridad

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince, caso Servicio de Personal La Arenisca, S.A. contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, la información contenida en el historia médico-ocupacional no debe ser hecha pública bajo ningún concepto distinto a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin la autorización del paciente, en virtud a que ello ocasionaría una violación del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, para preservar el carácter confidencial y privado de la historia médica, ocupacional y clínica bio-psicosocial de un trabajador o trabajadora, se tiene que el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que ésta debe permanecer bajo la custodia de los profesionales de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación laboral, vencido este lapso deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el registro nacional de historias de s.o. a cargo del aludido Instituto. Por su parte, el artículo 27 eiusdem, protege el derecho a la confidencialidad frente a terceros respecto de los resultados de exámenes, al prever que sólo podrá ser comunicada su información a éstos, previa autorización del trabajador o trabajadora, salvo aquella que sea requerida por los delegados o delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarios o funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social −hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S. del Trabajo− y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…

( final de la cita de esta Superioridad )

En atención al caso de autos, no consta la autorización del ciudadano H.F.L., para que su expediente médico del INPSASEL fuera consignado en autos. Por lo cual no fueron consignados los récipes de medicamentos tales como anti - inflamatorios, no constan ecografías, resonancias magnéticas del hombro, artrografias, realización de cirugías ni fisioterapias.

Sin embargo si consta en autos que el trabajador se presentó ante el INPSASEL para ser evaluado por presentar sintomatología, se le asignó la historia médica Ocupacional, en la cual se concluye que el trabajador padece de enfermedad ocupacional.

Así las cosas, a pesar que el expediente médico del trabajador no consta en autos, esta Superioridad observa que se constataron los signos, síntomas, antecedentes personales, resultados de exámenes físicos pre - empleo. Se constata que el trabajador fue evaluado por el departamento médico del INPSASEL, se realizó una investigación integral y actualizada de los elementos higiénico, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico. Se cumplió con el principio de legalidad previsto en el articulo 76 de la LOPCYMAT que impone al INPSASEL practicar las evaluaciones, estimaciones, apreciaciones directas y necesarias para la comprobación, confirmación, calificación de la enfermedad ocupacional. El INPSASEL apreció de manera completa, exacta y cierta los hechos, no incurrió en falso supuesto de hecho.

La Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.658, padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad total y permanente.

Dicha conclusión deriva de Informe de Investigación realizado por el funcionario J.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.156.734, adscrito al INPSASEL, de fecha 18-11-09, en el cual se deja constancia que al ciudadano C.V.V., se le realizó evaluación médica pre empleo resultando “apto”, es decir, cuando comenzó a laborar para BIGOTT el trabajador no sufría de problemas de salud.

Asimismo, consta en autos que el ciudadano C.V.V., acudió al DIRESAT, desde el 03-08-09, a los fines de evaluación médica por presentar dolencias físicas. En consecuencia, se aperturó y sustanció ante dicho ente el expediente identificado con el número alfanumérico V-MIR-09-00118-EO. En tal expediente se evaluaron los criterios: Higiénico, Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Para Clínico. Se deja constancia que desde el año 2006 el trabajador comienza a presentar dolor a nivel de columna dorsal y lumbosacra, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, irradiado a miembros inferiores, motivo por el cual acude al especialista.

Al trabajador se le realizaron resonancias magnéticas nucleares (RMN) de columna lumbosacra de fecha 25-05-00, reportando escoliosis lumbar dextro convexa, hernia discal centro lateral izquierda L4-L5, inestabilidad de columna vertebral. Todo ello consta de la declaración del Médico Ocupacional, quien es un funcionario público el cual merece fè hasta prueba en contrario. La cual no fue promovida por la parte recurrente ni ante el INPSASEL ni ante esta Superioridad.

Consta de dichas declaraciones de funcionario público que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente el día 02-02-06, practicándosele disectomía mas colocación de sistema tipo ALIF, con injerto óseo, en L4-L5 por vía anterior retroperitoneal, evolucionando torpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa. Se le realizó RMN de columna lumbosacra en fecha 04-05-06, reportando discopatía con prolapso discal central L4-L5, que condiciona signo de radiculopatía compresiva a predominio izquierdo y estenosis de canal raquídeo, prominencia discal L3-L4 y L5-S1 con parcial compromiso de recesos laterales a nivel de L5-S1 con síndrome facetario a predominio L4-L5.

Según el Informe de Investigación realizado por el funcionario J.O., titular de la Cédula de Identidad No 6.156.734, adscrito al INPSASEL, de fecha 18-11-09, el mismo se trasladó a la sede de la recurrente, deja constancia que el ciudadano C.V.V., cumplía un horario de 06:00 am a 07:30 pm, que el mismo era fijo no rotativo, que el trabajador diariamente atendía unos 45 clientes, que despachaba entre 25 a 40 bultos, cada uno con un peso de 11 kilos, los cuales eran trasladados en una distancia de 20 metros aproximadamente. Asimismo, de la constancia emanada del Médico Ocupacional, Dr. E.B., M.S.M 69094, adscrito al INPSASEL, de fecha 03-08-09, folio 90, primera pieza, se evidencia que el ciudadano C.V.V., manifestó que en sus labores a favor de la recurrente se le exigía trabajar con sobrecarga, que despachaba a 50 clientes como promedio diarios, que entregaba un promedio de 40 bultos de cigarrillos diarios, con un peso de 11 Kgrs. cada uno, también cobraba facturas, manejaba camioneta sincrónica. Manifiesta el trabajador que al final de la tarde realizaba el trabajo administrativo, cuadraba la caja, el efectivo recibido y mercancía sobrante y, para concluir, cargaba la camioneta para el día siguiente con 40 bultos. El trabajo era de lunes a viernes.

Ahora bien, este Juzgado observa que ninguna de tales afirmaciones fue desvirtuada con las pruebas de la parte recurrente. Esta no cumplió con su carga procesal, es decir, no cumplió el imperativo de su propio interés de probar en sede administrativa o en sede judicial la falsedad de lo narrado por el funcionario del INPSASEL ni por el mismo trabajador. La demandada no promovió documentales, testigos, exhibiciones, informes, etc, no consigno carteles de jornada laboral, facturas, talonarios, recibos, no invocó determinados asientos de Libros de Comercio, ni ninguna otra prueba que evidencia la falsedad de los dichos del funcionario del INPSASEL y del trabajador. En consecuencia, se tiene como cierto que esas tareas eran realmente desempeñadas por el trabajador diariamente.

Los hechos narrados en dicha acta de fecha 18-11-09, fueron ratificados válidamente por los Delegados en Materia de Seguridad e Higiene de la empresa, pues tal documento no lleva enmendaduras, salvaduras, tachaduras, objeciones, aclaratorias, agregados, anexos ni comentarios adicionales que pusieran en duda las mencionadas circunstancias relativas al horario y funciones desempeñadas por el trabajador. Tal acta fue firmada, sellada e incluso fueron estampadas las respectivas huellas dactilares. Ninguna de las afirmaciones del funcionario del INPSASEL fue desvirtuada con las pruebas de la parte recurrente, ni en sede administrativa ni en sede judicial.

No consta en autos que el Inspector del INPSASEL, ciudadano J.O., realizara una investigación incompleta, prejuiciada, no consta que actuara con ligereza. Por el contrario dicho funcionario se traslado personalmente a la sede de la empresa recurrente ubicada en la Av. F.d.M., Urbanización Campo Claro, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda. Allí escucho a los presentes, observó, palpó y constató que el trabajador realizaba labores de manipulación, levantamiento traslado de cargas, halaba, empujaba, sus posturas eran estáticas e inadecuadas, eran mantenidas, con dorso flexo extensión y lateralización del tronco y cuello, con cargas, movimientos repetitivos continuos de miembros superiores, subía y bajaba escaleras.

El actor padece de post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, prolapso discal central L4-L5, prominencia discal L3-L4 y L5-S1, con parcial compromiso de recesos laterales a nivel de L5-S1, síndrome facetario a predominio L4-L5 (CIE10:M50,1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Esta Alzada constata que si existe relación de causalidad entre tal patología y las labores del trabajador a favor de la recurrente. Ello considerando cuando el trabajador comenzó a laborar se encontraba sano, también se considera el tiempo de servicios y las labores desempeñadas.

El ciudadano C.V.V., es un hombre joven, en edad productiva, tiene 42 años de edad. Dicho ciudadano prestó servicios para la Cigarrera Bigott Suc, labora allí en el cargo de Vendedor Mayorista, desde el 10-04-1992. No fue probado ni ante el INPSASEL ni ante este Tribunal que sufriera accidente de tránsito, que sufriera alguna caída de una escalera, en el hogar, que fuera lesionado por algún objeto externo extraño en alguna construcción, en medio de la vía, etc, no consta que se resbalara, que participara en disturbios, en alguna pelea o reyerta, que le lesionara físicamente, que fuera golpeado. Tampoco fue probado que fuera obeso, que sus hábitos fueran el tabaquismo, que fuera alcohólico, ni que desempeñara deportes de alto riesgo, no consta que sus antecedentes familiares fueran la causa de su patología, no consta que sufriera de alguna enfermedad degenerativa que causara la enfermedad. Es decir, no fue probado que existieran causas de la enfermedad distintas al trabajo desempeñado a favor de la recurrente. Tampoco consta en autos que se trate de una enfermedad pasajera ni temporal, que pudiera superarse con fisioterapia, cirugía, ni con ningún tratamiento especifico. No fue probado que la carga de mercancía fuera por breves trechos y momentos

El actor padece de post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, prolapso discal central L4-L5, prominencia discal L3-L4 y L5-S1, con parcial compromiso de recesos laterales a nivel de L5-S1, síndrome facetario a predominio L4-L5 (CIE10:M50,1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Lo cual le ocasiona limitación para la ejecución de actividades que requieran de manipulación levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y laterización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. No consta que se trate de una discapacidad temporal. No fue probado ni con experticias ni con informes que existan tratamientos e intervenciones médicos quirúrgicas que pudieran revertir la patología. No consta que la mayor parte del país padece de esa dolencia como se alega en la reforma de la demanda.

Sobre el cumplimiento de la LOPCYMAT:

Cursa en autos c.d.N.d.R., de fecha 19-06-00, recibida por el ciudadano C.V., folios 62 al 63 de la segunda pieza, evidencia que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, entre otros, de la LOPCYMAT. Igualmente fue consignada constancia de entrega al ciudadano C.V., en fecha 26-04-04, del Reglamento Interno de Ambiente Higiene y Seguridad Industrial, folios 64 al 68 de la segunda pieza, evidencia que la demandada dio cumplimiento sobre este aspecto a determinadas normas de la LOPCYMAT. Consta en autos que el trabajador si fue inscrito en el IVSS por la recurrente, que disfruta sus vacaciones sin especificar fechas exactas, también fue probado que se le suministró zorra mecánica, camioneta L-300 Mitsubichi, entre otras herramientas, que la empresa cuenta con unos 30 vendedores aproximadamente, es decir, el trabajador estaba dentro de un equipo, no estaba solo en sus funciones.

En tal sentido se destaca que el punto relativo a que si el patrono cumplió o no con la LOPCYMAT, no es determinante para la existencia de una enfermedad ocupacional. Puede existir una enfermedad o accidente laboral a pesar que la empresa cumpla a cabalidad con la LOPCYMAT. Este punto si sería importante si se tratare de un juicio de cobro de indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, lo cual no es el caso que nos ocupa. Este aspecto se refiere a la responsabilidad subjetiva. En el supuesto que si se cumpliere perfectamente con la LOPCYMAT ello no descarta la existencia de accidentes ni enfermedades laborales simplemente seria un punto a favor del patrono al momento de establecer montos para el pago de indemnización.

De acuerdo a todo lo expuesto, se tiene como cierto que la patología del trabajador constituye un estado generado y agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a prestar servicios (artículo 70 de la LOPCYMAT). Por tales razones se declara improcedente el alegato de Vicio de Falso Supuesto de Hecho en contra del acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad contra la Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se certifica que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.658, padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad total y permanente. Y ASÍ SE DECLARA.

Se constató que estamos frente a una discapacidad permanente, tal como lo prevén los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La formación de la voluntad administrativa, es decir, la decisión de establecer la existencia de la enfermedad ocupacional y dicho grado de incapacidad, se afianzó, entre otros aspectos, en el informe técnico mediante el cual se comprobó que la alteración de la salud del trabajador tiene su causalidad, y fue agravada, agudizada y desencadenada por los servicios a favor del hoy recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

A pesar que no se denuncia el falso supuesto de derecho, finalmente, se destaca que la DIRESAT subsume los hechos existentes en una norma correcta y vigente en el universo normativo por lo cual no se constata falso supuesto de derecho, por el contrario, no se constata inadecuada aplicación ni incorrecta interpretación del derecho, como se alega en la demanda. La administración pública interpretó acertadamente el numeral 2.3.1 del Capitulo I, Título IV de la N.T.N.. 02 del año 2008 (NT-02-2008), al entender que el tiempo de exposición al riesgo no sólo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa, ya que deben excluirse o restarse los lapsos de inactividad por vacaciones y supuestos similares. Esta Superioridad observa que el INPSASEL si evaluó el tiempo real de los procesos peligros, consistentes en riesgos asociados con la enfermedad investigada. Dicho ente constó en su investigación las jornadas diarias y semanales del trabajador, las horas extras efectivamente laboradas, el disfrute de vacaciones, días de descanso. Se constató una relación de causalidad entre el tiempo de exposición real al riesgo con la enfermedad. Las deducciones de dicho análisis fueron concatenados con las tablas, índices y escalas de sondeo y exploración científicas preexistentes. En tal sentido, no se constata correcta interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N. 02 del año 2008 (NT-02-2008) ya que si se verificaron los elementos que comprometieron y afectaron la salud física del trabajador. No solo se consideró la antigüedad laboral, se dedujo los períodos de inactividad por vacaciones y similares.

Del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional. En el presente caso, el INPSASEL acreditó de fuentes fidedignas, palmarias y ciertas los hechos y los subsumió en la norma jurídica aplicable

Como consecuencia de lo establecido devienen en improcedentes todos los vicios delatados a saber: prescindencia del procedimiento legalmente establecido; falta de notificación; violación del derecho a promoción, evacuación y control de pruebas y falso supuesto de hecho. Así se declara.

Las razones expuestas precedentes conllevan a esta Superioridad a declarar sin lugar el recurso de nulidad al estar ajustada a derecho la certificación recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por C.A. CIGARRERA BIGGOT SUCS contra la Certificación No. 0560-10, de fecha 09-09-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se certifica que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.658 padece de una enfermedad ocupacional que le ocasional discapacidad total y permanente; SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos lapsos comenzarán a correr una vez vencidos los 30 días hábiles para sentenciar.

Se acuerda expedir una (01) copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

CARLOS ARTURO CRACA

La Secretaria,

Abg. A.V.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.V.B.

Dos (02) piezas.

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