Sentencia nº RC.00573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho H.A.M., F.H.V., J.C.G., Carine León Borrego, A.C.C., M.Á.M. y Oscarina B.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A., (CIANCA) y los ciudadanos L.A. CIANFAGLIONE PIZZOFFERRATO, HENRY CIANFAGLIONE RUÍZ, M.M. CIANFAGLIONE, ADOLFO DI BARTOLOMEO, E I.B.D.C., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.R.Á., J.E.M. y A.N.G.T.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el a quo, el cual declaró con lugar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de ser dictado el fallo revocado. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante la presente situación, la Sala estima necesario decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica y reiterada referente a la cual se ha establecido que será en definitiva el Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponderá decidir la admisibilidad o no de la casación, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad esta que ejerce bien sea de oficio o a instancia de parte, al observarse que la admisibilidad se produjo en menoscabo de los preceptos legales que regulan la materia. De manera tal, que la Sala se encuentra en la obligación de declarar inadmisible el recurso de casación, no siendo necesario al respecto juzgar el problema sometido a consideración.

En el presente caso, la Sala debe advertir que lo controvertido se relaciona con un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento inyuntivo, en el cual se desprende de las actas que conforman el expediente que el juez a quo declaró la perención de la instancia, y el juez superior, revocó dicha decisión por lo que repuso la causa al estado en que se encontraba antes de ser dictado el fallo revocado.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil, en el recurso de Casación signado con el N° 632, expediente 07-224, de fecha 3 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:

En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...

.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que la decisión de la alzada contra la cual en este caso se anunció Recurso de Casación, revocó la declaración de perención de la instancia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por lo que la referida decisión del Superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, por lo que el recurso de casación no es admisible de inmediato. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, declara inadmisible el presente Recurso de Casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2008.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto_de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000127.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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