Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 10 de septiembre de 2010, el abogado J.J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de Marzo de 1951, bajo el Nº 15, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 18-A, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado por los criterios material y orgánico; el primero se determina en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez (Juez de Primera Instancia) y el derecho presuntamente vulnerado, esto es, competencia por la materia y el criterio orgánico por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este último preponderante en los casos de violaciones provenientes de la Administración Pública. En igual sentido, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., que dejó establecido lo siguiente:

…esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

…omissis…

(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)

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Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, evidenciándose igualmente que no se trata de un amparo constitucional contra una decisión en materia de inamovilidad laboral, cuyo conocimiento fue excluido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 25, Tercer Aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, la parte accionante, interpone acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, alegando que en fecha 09 de agosto de 2010, dirigió correspondencia a la mencionada Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar la expedición de la solvencia laboral de conformidad con el Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, por ser necesaria para procesos de licitación a realizar o suscribir ante la Gobernación del Estado Táchira; que en esa misma fecha, el Inspector Jefe del Trabajo, acuerda negar la solicitud realizada, argumentando que la empresa accionante “ha realizado incumplimientos en materia laboral y de seguridad social”; que la conducta omisiva de la Administración accionada, constituye una vulneración de los derechos a la defensa, al trabajo y a la libertad de empresa, previstos en los artículos 49 numeral 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que emita la solvencia laboral correspondiente.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En el caso bajo estudio, se observa que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, se derivan de la negativa de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, a entregarle la solvencia laboral a la empresa C.A. Constructora Esfega (parte accionante); en tal sentido, considera quien aquí juzga que la hoy accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado J.J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 8240-2010.-

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